Derecho de Propiedad

Derecho de Propiedad
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Concepto:Relación jurídica en la que figura como titular, el propietario, y como sujetos pasivos, obligados a reconocer sus prerrogativas, el resto de los ciudadanos, a quienes mediante un poderoso aparato de coacción y represión se mantiene imposibilitado de interferir con el disfrute exclusivo del titular privilegio.

Derecho de Propiedad. Es inherente a la Propiedad la facultad de poseer y aprovecharse del objeto sobre el cual recae, así como disponer de él y excluir a terceros de su disfrute y posesión. También hace suyo el Propietario todo lo que el bien produce y lo que se le une natural o artificialmente. El Derecho de Propiedad refleja y actúa entre las relaciones de producción y éstas son la base de las relaciones de propiedad. El Derecho de Propiedad estudia las relaciones patrimoniales que surgen entre personas naturales o jurídicas con motivo de la apropiación y transformación de los bienes de naturaleza en el seno del proceso de producción y reproducción social.

Evolución histórica

Cuando en 1511 comenzó el proceso de conquista y colonización de Cuba bajo el mando de Diego Velázquez llegaron igualmente las primeras normas jurídicas sobre el Derecho de Propiedad y sobre las más disímiles variantes de los derechos reales en cosa ajena, muchos de los cuales han desaparecido del ordenamiento jurídico o han sido transformados. El dominio de los reyes de Castilla sobre los territorios descubiertos así como el reconocimiento de su adquisición en virtud del Derecho Internacional de la época y de las concesiones papales; el posterior proceso de repartimiento de solares para urbanizar, y de caballerías y peonías para las faenas agrícolas entre los pobladores iniciales llegados de Europa; las facultades atribuidas a los Cabildos para determinar el uso y explotación de las tierras comunales y para mercedar las tierras del rey; las concesiones de minas y lavaderos de oro, la edificación de inmuebles para vivienda y para fines industriales, comerciales, públicos o privados demuestran el peso de la materia jurídica de derechos reales en la historia cubana inicial. El esquema o entramado jurídico de fuentes castellanas, de aplicación inmediata en territorio cubano excepto formulaciones especiales de Derecho de Indias, extendió a Cuba las concepciones de raíz latino-germana presentes en Europa; no sólo a nivel de la norma escrita, sino también a través de las interpretaciones y comentarios de los jurisconsultos de entonces sobre las fuentes del Derecho Romano, del Derecho Canónico y del propio Derecho Castellano común para los reinos de España. Hasta mediados del siglo XIX imperarían estos conceptos y tendencias en camino de conformación, consolidación y decantación en cuanto al dominio y los iura in re aliena.

La literatura histórica ha enfocado desde diferentes ángulos la incidencia de los derechos reales en el desenvolvimiento de la sociedad colonial cubana de los primeros momentos. Propiedad y economía estuvieron social, jurídica y económicamente ligadas, sirviendo la primera como instrumento de regulación de las relaciones sociales de apropiación, reproducción y aprovechamiento de la riqueza. El sistema de composición, repartimiento y mercedaciones de fincas rústicas y urbanas del cual es perfecto ejemplo las Ordenanzas de Alonso de Cáceres (1574), evidencia cómo ser titular de una merced sobre un hato, un corral o una estancia implicaba, al menos, una relación socialmente considerada de beneficio privado y de deber ante la comunidad. Pero emergieron allí también los típicos conflictos de indeterminación de los bienes inmuebles conducentes al proceso de deslinde, o los de falta de titulación documental, o los derivados de las normativas urbanísticas y la vecindad de predios; o los inherentes a la identificación, adquisición, transmisión o abandono de los bienes muebles de gran importancia como los semovientes (ganados, animales de tracción, animales de transporte y esclavos, equiparados a la condición de cosas en el comercio).

El aumento de la vida comercial y de la población insular desde finales del siglo XVI y durante todo el siglo XVII y XVIII, implicó el empleo abundante de instituciones de Derecho Civil como el censo en todas sus variantes, las servidumbres legales y las voluntarias, la copropiedad por cuotas y la comunidad de bienes, las prohibiciones de disponer; y en otros casos, al incrementarse en valor de los patrimonios de algunos núcleos poblacionales asentados en las villas y ciudades, surgió la fabricación y adquisición de buques y las garantías para el comercio marítimo, la edificación de grandes palacios con sus consecuentes características constructivas y urbanísticas; crecieron los negocios con carruajes, obras de arte, cargamentos de mercancias; aparecieron los primeros mayorazgos y vinculaciones eclesiásticas, y se multiplicaron los gravámenes y cargas impuestas sobre bienes inmuebles por actos inter vivos o mortis causa. Dentro de la dinámica de la época, fueron concedidos en el siglo XVIII los primeros señoríos jurisdiccionales de la Historia colonial cubana: la propiedad inmueble manifestaba su carácter básico para el poder político, ayuntando retardatariamente los poderes privados de un dueño sobre sus bienes con los poderes públicos propios del Estado.

La propiedad como paradigma de los derechos reales

Los ideales de la Ilustración europea penetraron lentamente en la mentalidad española durante la monarquía de los Borbones a partir de 1701. Por medio de una corriente propia de reformas en lo económico y en lo cultural, se introdujeron líneas de pensamiento provenientes de la Fisiocracia o de la Economía Política inglesa; mientras en el enfoque sistemático, interpretativo e histórico sobre el Derecho fueron conocidos y estudiados Montesquieu, Rousseau, Raynal, Pufendorf y otros. En especial, la segunda mitad del siglo XVIII y el Despotismo Ilustrado español intentaron reforzar la figura del monarca y, con ello, la intensidad y alcance de sus poderes como dueño de innumerables bienes o como causante de abundantes derechos reales. Pretendiendo asegurar la propiedad del rey y definiendo el ámbito de lo que sería después el dominio público, se aseguraría también, como correlato necesario, la propiedad privada. Al mismo tiempo que se rediseñaba el sistema tributario y se concentraba su control en manos reales, se proclamaba la necesidad de reformas en favor del pequeño y mediano propietario, la reducción legal de los inmensos y clandestinos gravámenes que pesaban sobre los bienes, la supresión de la mayoría de las prohibiciones perpetuas de disponer, de los retractos y derechos de adquisición preferente, y el incremento de los bienes circulantes en el mercado. Estas ideas, centradas en el derecho de propiedad como derecho natural individual, en la valoración de una agricultura productiva, en el respeto y promoción de la empresa privada y en la circulación de las riquezas representada por los bienes de consumo según reglas de mercado libre fue construida en España, espejo para Cuba en muchos sentidos, por pensadores como Feijóo, Macanaz, el Conde de Campomanes, el Conde de Floridablanca, y Gaspar Melchor de Jovellanos entre otros. Cuba, por su parte, se hizo eco de estos postulados en la figura central de Francisco de Arango y Parreño y su obra paradigmática "Discurso sobre la Agricultura de La Habana y medios para fomentarla" (1792). La profundidad de los resultados de la Revolución francesa (1789-1804) y la extensión de gran parte de sus principios por toda Europa, marcaría decisivamente la evolución del Derecho de Propiedad y de los Derechos Reales alcanzando su influencia al siglo XIX.

Frente al poder ilimitado y absoluto de las monarquías forjadas en el siglo XVI, los norteamericanos de un lado y los ingleses y los franceses de otro, sentaron la bases legislativas y dogmáticas del derecho subjetivo de propiedad. Tanto la Constitución de los Estados Unidos de América y sus enmiendas posteriores, como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y las constituciones de Francia a partir de 1791, consagraron entre los derechos naturales y civiles la propiedad, haciéndola fundamento del sistema socioeconómico y presupuesto de la personalidad individual. La fijaron con carácter de derecho constitucionalmente protegido y, por ende, sustancialmente diferente en rango al resto de los derechos inferiores a la Constitución. Al mismo tiempo, le fijaron los límites constitucionales necesarios y entonces concebibles, en especial aquellos que podían extinguir el derecho por intervención coactiva del Estado (expropiación forzosa), dejando en pie las restantes regulaciones de la legislación ordinaria.

El año de 1808 y luego, con mayor firmeza y autenticidad, el de 1812, darían a España por primera vez un derecho subjetivo de propiedad típico de la época moderna cuyas resonancias alcanzaron lentamente al Derecho en Cuba. En efecto, tanto el Estatuto de Bayona (1808), que rigió para el territorio español bajo control de los franceses hasta la caída del Imperio napoleónico, como la Constitución de Cádiz (1812) que rigió en Cuba, regularon el derecho de propiedad. La Constitución de 1869 y finalmente la Constitución monárquica de 1876, ratificaron su existencia.

El siglo XIX español peninsular tuvo hitos jurídicos nacidos del conflicto entre liberalismo constitucional y conservadurismo absolutista de lo que son ejemplos el largo periodo de gestación del Código Civil y de la Ley Hipotecaria, o la promulgación de dos Códigos de Comercio y de dos Leyes de Enjuiciamiento Civil; así como las vicisitudes para lograr el establecimiento de un sistema algo sólido de bancos y créditos. Cuba, no obstante los intereses de la metrópoli y los de las clases criollas potentes en economía, se vio relativamente alcanzada por la modernización burguesa del Derecho Civil español pero soportando que el derecho de propiedad sirviera de instrumento de amenaza por motivos políticos, o que fuera coartado o restringido por causa de la política peninsular.

Origen y carácter del Derecho de propiedad

Muchos autores romanos a partir del periodo clásico y hasta las compilaciones de Justiniano comenzaron a relacionar las nociones de personalidad jurídica con las de patrimonio, sobre todo con las nociones de la responsabilidad civil. Luego, la persona habría de tener aptitud jurídica para detentar un patrimonio como consecuencia más o menos clara de sus propias necesidades; abarcando en ello por medio de los peculios incluso a los esclavos.

La Edad Media, considerada por algunos autores con período histórico cierto, a partir de las marcas de la tradición doctrinal de la iglesia católica, rediseñó muchos enfoques socioeconómicos sobre la propiedad. A través del Derecho Canónico, presente en las bases del Derecho Civil común europeo, se afirmó algunas ideas en cuanto a las relaciones de las personas con las cosas, para cuya exposición clásica pero no exclusiva podría consultarse la opinión de Santo Tomás de Aquino. El Derecho Canónico destacó abundantemente el papel de la posesión en las relaciones jurídicas, la relación entre la voluntad negocial y la constitución de derechos reales, la importancia de la buena fe como elemento concurrente en muchos supuestos de adquisición del dominio y de los iura in re aliena, la protección jurisdiccional en caso de delito contra el patrimonio y el alcance de la restitución frente a terceros adquirentes, entre otras cuestiones. Muchos de aquellos postulados sociales y jurídicos se siguen sosteniendo y son compartidos por autores, legislaciones, y tendencias filosóficas e ideológicas de diferente matiz. Un texto contemporáneo de raíz cristiana, donde la tesis de la propiedad como derecho natural pero no ilimitado subsiste, afirma:

"Los bienes de la creación están destinados a todo el género humano. Sin embargo, la tierra está repartida entre los hombres para dar seguridad a su vida, expuesta a la penuria y amenazada por la violencia. La apropiación de los bienes es legítima para garantizar la libertad y la dignidad de las personas, para ayudar a cada uno a atender sus necesidades fundamentales y las necesidades delos que estén a su cargo. Debe hacer posible que se viva una solidaridad natural entre los hombres".

Otros textos destacan la intrínseca relación de justicia distributiva que debe existir entre producción y apropiación de la riqueza social, aceptando el derecho de la sociedad a regular el destino de los bienes en beneficio de la comunidad. Por ejemplo, refiriéndose al derecho de propiedad privada, se ha expresado:

"El derecho de propiedad privada adquirida por el trabajo, o recibida de otro por herencia o por regalo, no anula la donación original de la tierra al conjunto de la humanidad. El destino universal de los bienes continua siendo primordial , aunque la promoción del bien común exige el respeto de la propiedad privada, de su derecho y de su ejercicio".

Los autores europeos de la etapa inmediatamente previa a las revoluciones burguesas, prestaron atención a las relaciones y diferencias entre la propiedad del monarca, la propiedad del Estado y la propiedad privada individual. Afirmó Pufendorf, por ejemplo, que el dominio eminente era la potestad de la ciudad o de sus jefes sobre las cosas del ciudadano para la utilidad pública ("...potestas illa quae civitate aut ejus capiti competit in res civium ad utilitatem publicam…), mientras el dominio privado permitía poseer los bienes con plena facultad de disponer excepto que fuere restringido por la potestad eminente de carácter público (Dominio vulgari privato bona sua possident, circa quae plenam disponendi facultatem habent nisi quatenus à potestate eminente ea restringetur…") Del Vaulx, autor anterior, definió la propiedad de modo similar: En lo atinente a la propiedad, se le define como derecho de disponer plena y perfectamente de la cosa según voluntad y arbitrio, si la ley o las convenciones no lo prohibieran ("Quod ad proprietatem attinet, ea definitur Jus plenè & perfectè disponendi de re quo libitu et arbitratu, nisi lege vel conventione quis prohibeatur") . Estas ideas señaladas como ejemplo, fueron implantadas durante las revoluciones burguesas como regla de Derecho de lo cual es exponente el Código Napoleónico de 1804 (CN1804).

Contra las consecuencias de la economía y la sociedad burguesa premonopolista europea reflejadas en el Derecho Civil del siglo XIX, muchos movimientos políticos desencadenaron una lucha que puso en el punto de mira de las injusticias por destruir en el sistema capitalista a la propiedad privada. Marx y Engels, tomando como base el pensamiento de muchos autores precedentes del socialismo utópico y de otras tendencias socializadoras, sostuvieron que la propiedad privada tenía como fundamento la explotación del trabajo de las personas necesitadas de medios de subsistencia y carentes de los medios de producción precisos para lograr autosuficiencia económica, que la propiedad privada era expresión del poder de un sector social dueño sobre otro no-dueño, y que el Estado tenía como propósito fundamental asegurar el derecho de propiedad privada que es la base del orden económico burgués. Para realizar la revolución social comunista era preciso abolir la propiedad privada burguesa y sustituirla por la propiedad colectiva o social sobre los medios de producción dirigida por el Estado. Extraordinariamente importante han sido las tesis básicas sobre el derecho de propiedad para el marxismo: expropiación forzosa, nacionalización de grandes industrias, contenido del dominio, deberes y limitaciones de los propietarios ante la sociedad han sido la base para realizar grandes cambios económicos y socioculturales dentro de la revolución social. Para Marx y Engels era necesario restablecer el sentido prístino de las relaciones de distribución y apropiación de las riquezas sociales en un orden justo, destacando sobre todo el aspecto económico más que el jurídico de la palabra propiedad.

Bienes que son objeto del Derecho de Propiedad

Muebles

Removientes, buques y aeronaves (sobre los que existen regulaciones especiales).

Inmuebles

El suelo y todo lo que es; natural o artificialmente, se halle incorporado a él, y cualquier otro bien que se encuentre unido al inmueble permanentemente para su explotación o utilización.

Esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación.

Condiciones

  1. Que el bien sea útil.
  2. Que el bien exista en cantidad limitada.
  3. Que sea susceptible de ocupación.

Clasificación de la Propiedad

Por el sujeto

  • Pública, si corresponde a la colectividad en general.
  • Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o grupo y las facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros individuos
  • Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo
  • Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas
  • Colectiva publica, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente u organísmo público.

Por  la naturaleza

  • Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar a otro.
  • Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a otro
  • Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro, entre otros
  • Propiedad incorporal, si esta constituida por meros derechos, como un crédito, una servidumbre, entre otros.

Por el objeto

  • Propiedad de bienes destinados al consumo
  • Propiedad de bienes de producción

Formas de Propiedad

  1. Propiedad estatal socialista: (art. 136 A 141):
  2. Propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales:
  3. Propiedad de las cooperativas agropecuarias: (art. 145 a 149).
  4. Propiedad de los agricultores pequeños: (art. 150 a 155).
  5. Propiedad personal: (art. 156 a 159).

Características del Derecho de Propiedad

Derechos reales o sobre Bienes

  1. Su objeto es una cosa específica
  2. Establece un deber de abstención para los miembros de la Comunidad que están obligados a respetar la relación jurídica.
  3. Su titular tiene la facultad de reivindicar la cosa misma.
  4. La acción nace con su violación.
  5. Pueden ser adquiridos por usucapión.
  6. Conciernen al interés público en mayor medida
  7. Su causa se llama “modo” y es la entrega del bien o acto de posesión del adquirente del derecho.

Derechos de crédito u obligaciones

  1. Su objeto son las prestaciones
  2. Solo existe un deudor obligado personalmente a realizar la prestación positiva o negativa.
  3. La cosa puede ser pagada o satisfecha con la entrega de su equivalente.
  4. La acción surge junto con el derecho.
  5. Aquí no se puede
  6. Conciernen al Interés del público en menor medida.
  7. Son producto de una mera obligación, contrato o título.

Propiedad Personal

  • Cuenta de ahorro
  • Bienes artesanales
  • Vivienda
  • Casas de descanso
  • Solares yermos urbanos
  • Bienes culturales
  • Automóviles
  • Embarcaciones
  • Oro, divisas extranjeras y piedras preciosas:

Modos de adquirir la propiedad

Originaria

No proviene de un sujeto activo anterior a la relación jurídica, donde el derecho surge por primera vez en la persona del adquiriente, cuya voluntad de adquirir debe estar apoyada en una prescripción legal.

Derivativa

La adquisición del derecho por un sujeto se corresponde con la pérdida de quien lo transmite a favor del adquiriente.

Otros modos de adquirir la propiedad

Herencia: universalidad de bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida que no se extinguen por su muerte. No solo es un modo de adquirir la propiedad, sino que también regula las responsabilidades del heredero.

Donación: ha sido eliminado como modo de adquirir; este acto jurídico se regula como un contrato.

Ocupación: también fue eliminado, pues se ha atribuido al Estado la propiedad de los bienes carentes de dueño, los cuales no pueden ser ocupados por otras personas (aunque esto no impide que dichos bienes sean dados por el Estado a las personas).

Extinción de la Propiedad

La propiedad se extingue por causas que pueden ser voluntarias (abandono y enajenación) e involuntarias (destrucción del objeto, accesión continua) Algunas de estas causas tienen carácter absoluto (destrucción material o jurídica del objeto). Las demás tienen carácter relativo, pues solo determinan la extinción del derecho para su propietario, que es sustituido por otro titular, éstas pueden tener lugar en virtud de una disposición de la ley.

  1. Renuncia o abandono
  2. Enajenación
  3. Accesión
  4. Revocación
  5. Transmisión judicial de la propiedad

Derechos reales en la legislación histórica cubana

El Derecho Histórico Cubano no ha aportado una doctrina sistemática de los derechos reales, ni ha determinado cuáles ostenta esta condición.

  • La Ley Hipotecaria del 14 de julio 1893 que aún rige en parte menciona como tales a los derechos de usufructo, uso, habitación, enfitensis, hipoteca, censo, servidumbre, arrendamiento inscrito y la posesión como derecho real inscribible en los registros de propiedad.
  • La Constitución de 1940 inició un proceso de liberación de la propiedad y sus gravámenes.
  • La primera Ley de Reforma Agraria del 17 de mayo de 1959, en armonía con los Preceptos constitucionales prohibió los contratos de arrendamiento, aparcería, Usufructo o hipoteca sobre las propiedades recibidas gratuitamente.

Las disposiciones citadas suprimieron el Derecho real de Anticresis, que permitía al acreedor percibir frutos de un inmueble ajeno y aplicarlos al pago de los intereses y el capital que se le adeudaba. También los derechos de colonato, Molienda de Caña y refacción agrícola, la cual tiene características análogas en el nuevo C.C.

  • La Ley de Reforma Urbana del 14 de Octubre de 1960 prohibió el establecimiento de gravámenes sobre la Vivienda, transfiriéndose a favor del Estado los Créditos hipotecarios. También se suprimió el gravamen en censos sobre fincas ocupadas por sus propietarios o transferidas por la Ley de Reforma Urbana.
  • El uso, habitación, arrendamiento inscrito y el Derecho Hereditario pueden excluirse del ámbito de los Derechos Reales, considerándose inexistentes en la actualidad.

Derechos Reales en el nuevo C.C.

Nuestro C.C. reconoce explícitamente diferentes Géneros de Derechos Reales:

  • Derechos Reales de Aprovechamiento confieren a sus titulares la facultad de utilizar los objetos sobre los que recaen los derechos y eventualmente enajenarlos. Estos son: propiedad, Copropiedad, usufructo, posesión y superficie.
  • Derechos Reales de Adquisición Preferente sus titulares tienen prioridad para adquirir bienes sobre los que recaen los derechos, si su propietario intentase enajenarlos a terceros. Estos son: tanteo y retracto.
  • Derechos Reales de Garantía aseguran el cumplimiento de obligaciones principales constituidas a favor de determinados acreedores. Estos son: prenda, retención, hipoteca naval e hipoteca aérea.

Estos derechos son los únicos que reconoce nuestra legislación, pues no está autorizada su libre formación como en las relaciones obligatorias, o sea, existe unnumerus clausus de Derechos Reales. Lo contrario ocurría en el derogado régimen donde había mayor Autonomía de la voluntad y permitía la libre configuración de los Derechos Reales que reunieran las mismas características conceptuales numerus abiertus.

Derecho de Propiedad

Muchas veces se emplea el término “dominio en lugar de “propiedad”. Entre ambos no hay diferencia de extensión, sino de puntos de vista:

Dominio es un concepto técnicamente Jurídico. Tiene sentido subjetivo, pues implica la potestad que corresponde al Titular sobre la cosa.

Propiedad concepto económico-jurídico. Tiene sentido objetivo, acentuando la relación de Pertenencia de la cosa a la persona.

La Doctrina burguesa concibe al Derecho de Propiedad como una relación esencial del hombre con la naturaleza para utilizar sus condiciones, aplicándolas a la satisfacción de sus necesidades. Esta concepción, a pesar de destacar el ángulo individual del Proceso de apropiación, ha reconocido que la propiedad tiene la Naturaleza de una relación jurídica en movimiento y desarrollo, que comprende los derechos de usar, transformar y destruir el objeto sobre el que recae.

La doctrina marxista estudia la propiedad territorial y señala que presupone el monopolio de ciertas personas, que les confiere Derecho a disponer sobre determinadas porciones del planeta.

Concepto relación jurídica en la que figura como titular el propietario, y como sujetos pasivos, obligados a reconocer sus Prerrogativas, el resto de los ciudadanos, a quienes mediante un poderoso aparato de coacción y represión se mantiene imposibilitado de interferir con el disfrute Exclusivo del titular Privilegio.

Bienes que pueden ser objeto del Derecho de Propiedad

Muebles: removientes, buques y [[Aeronave]s sobre los que existen [[regulaciones] especiales.

Inmuebles: el suelo y todo lo que natural o artificialmente se halle incorporado a él, y cualquier otro bien que se encuentre unido al Inmueble permanentemente para su explotación o utilización.

No son Objeto del Derecho de Propiedad los Descubrimientos, Inventos, Innovaciones, Racionalizaciones, creaciones científicas, literarias y artísticas, pues estos bienes materiales y los demás que reconoce su legislación especial tienen Peculiaridades que los diferencian, debido a que no recaen sobre cosas corporales, no son Perpetuos y no reúnen las Condiciones que respecto a su disfrute tiene todo Derecho de Propiedad.

Objeto de estudio del Derecho de Propiedad

El Derecho de Propiedad tiene como las demás Disciplinas sociales un objeto de Estudio que lo constituyen las relaciones Patrimoniales que surgen entre personas naturales o jurídicas con motivo de la apropiación y transformación de los bienes de naturaleza en el seno del proceso de producción y reproducción Social. El Derecho de Propiedad refleja y actúa entre las relaciones de Producción y éstas son la base de las relaciones de propiedad.

Causas que generan la relación jurídica de propiedad

  • Acontecimientos naturales.
  • Actos jurídicos.
  • Actos ilícitos.
  • Enriquecimiento indebido.
  • Actividades que generan riesgo.

El contenido del Derecho de Propiedad

Está determinado por las facultades del propietario

Acción reivindicadora el propietario goza de ésta para recobrar la Posesión de sus bienes frente a su poseedor o tenedor. Corresponde a quien sin ejercer la posesión, tiene el título de propiedad y solicita su reconocimiento, y en consecuencia la restitución del bien detentado indebidamente por otro.

El promovente de la acción reivindicadora está obligado a justificar su Dominio, acreditando su justo título de propiedad. El demandado debe tener la condición de poseedor o tenedor, con título o si él, de buena fe o mala fe; y el objeto debe ser un bien determinado, cuya identidad ha de ser establecida por el actor.

Esta acción no se puede ejercitar sobre bienes que por ley sean irreivindicables:

  • Bienes del declarado fallecido que han sido enajenados.
  • Bienes adquiridos en Comercio o subasta pública.
  • Bienes adquiridos por usucapión por terceras personas.
  • Moneda con que se han adquirido mercancías en establecimientos públicos y los bienes adquiridos en éstos
  • Efectos alPortador negociados en bolsa.

Acción sobre Exhibición de cosa mueble ad exhibendum. Acción preparatoria de las acciones reales y corresponde al dueño de objetos muebles contra el que se supone que lo posee, para que los presente y exhiba y obtener así la certeza en el ejercicio de aquellas acciones (art. 216.2 LPCAL). Acto preparatorio antes de la reivindicación para saber dónde están los bienes y en que estado se encuentran.

Acción de Reconocimiento de la propiedad (art. 129.3). El propietario puede solicitar el reconocimiento de su derecho por el órgano jurisdiccional Competente e inscribirlo en el correspondiente registro. La práctica de la acción declarativa de propiedad se utiliza en el caso de adquisición de un vehículo por Usucapión, cuyo Propietario, que a la vez es poseedor, carece de reconocimiento oficial de su derecho, ya que éste puede estar inscrito a favor del titular. Mediante el reconocimiento de su Derecho de Propiedad, que preexiste a la Sentencia que lo declara, el titular puede solicitar la inscripción a su favor del objeto sobre el que ella recae.

Deslinde tratar de precisar los Límites de un bien propiedad de una persona. Acción delimitativa de la propiedad. Se utiliza necesariamente para poder reivindicar la propiedad posteriormente. Se da generalmente en los inmuebles) De no existir acuerdo entre los colindantes, la autoridad fija los límites en el proceso correspondiente.

Segregación se parte de un sistema de hechos donde el objeto de determinada persona está perfectamente delimitado. Mediante ella se pretende transformar en más de una unidad inmobiliaria lo que antes era un solo objeto, ya que se aporta una porción del predio del que formaba parte.

Acciones posesorias y patrimonialesprotección El Patrimonio goza de las acciones que amparan su Posesión, Inherente a la propiedad. La protección de los derechos patrimoniales tiene una manifestación significativa en el Código Penal, regulando los delitos que afectan a tales derechos. En otros casos la propiedad se protege imponiendo Sanciones administrativas con multas u otras Medidas.

Limitaciones que restringen las facultades del propietario

Limitaciones de interés público

  • En la explotación del suelo, el límite está señalado por los preceptos de la legislación minera, ya que el subsuelo pertenece al Estado y su explotación pertenece al MINBAS.
  • Aunque el propietario puede cortar ramas y frutos de árboles que se extiendan sobre su predio si el propietario de aquellos no lo hiciere (art. 174), el Estado ejerce su soberanía sobre el espacio aéreo.
  • El derecho del propietario se ejercerá con las restricciones impuestas para la protección de recursos naturales y el medio ambiente.
  • En la protección de la salud se establecen Limitaciones como las que facultan a las autoridades sanitarias para destruir Productos que pueden facilitar la transmisión de Enfermedades y exigir el cumplimiento de Disposiciones Sanitarias sobre proyección, microlocalización, Construcción y modificación de edificaciones.
  • Regulación de luces, vistas y construcciones.
  • Los propietarios están obligados a permitir el paso de líneas eléctricas y de Comunicación.
  • Los propietarios de los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas provenientes de los superiores .
  • Protección de la Flora y la fauna.

Fuentes