Herencia (Derecho)

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Herencia
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Concepto:Universalidad de bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida que no se extinguen por su muerte.

Herencia. Universalidad de bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida que no se extinguen por su muerte. La herencia ofrece la particularidad de que existiendo pluralidad de herederos estos adquieren el derecho de que al hacerse la partición se le asigne la cuota fraccional que les corresponda. También se vincula con el patrimonio, pues el objeto de la sucesión son las relaciones patrimoniales.

Clases de Herencia

  • Herencia vacante: donde aún no se ha determinado la continuidad de la personalidad jurídica del causante. Se ocasiona por la premoniencia, la incapacidad o la no aceptación de un heredero testamentario.
  • Herencia yacente: es deferida pero aún no aceptada por el heredero.
  • Herencia indivisa: es la aceptada que no se ha repartido aún.
  • Herencia dividida: es donde ya se ha hecho la partición.

Cesión hereditaria

Que tenga lugar el fallecimiento del causante de la sucesión (este es el elemento causal de la relación jurídica sucesoria y el requisito esencial de la sucesión (art. 466). La muerte puede producirse en condiciones extraordinarias: (art. 33 al 37).

  1. Ausencia: cuando una persona desaparece sin tenerse indicios de su paradero por más de un año.
  2. Presunción de muerte: cuando pasan 3 años sin noticias del desaparecido o 6 meses después de un desastre aéreo, marítimo, etc.
  • Que con ocasión de la muerte del causante cobre vigencia un título sucesorio testamentario o se abra la sucesión legítima.
  • Que como consecuencia de lo anterior, resulte heredera una persona.
  • Que esa persona sobreviva al causante, o sea, debe vivir cuando este fallezca. La preterición de alguno o todos los herederos especialmente protegidos, que nazcan después de muerto el testador, anula la institución de heredero.
  • Que la persona heredera sea capaz de heredar.

Distribución de la herencia

  • Por cabeza: la herencia se distribuye en tantas partes como personas están llamadas a la sucesión (coincide con la forma de suceder por derecho propio).
  • Por estirpe: la herencia se reparte por grupos de parientes (art. 513.1) (es compatible con el Derecho de Representación).
  • Por línea: la herencia se reparte en dos partes, uno de los dos parientes de la línea paterna y otra para la materna. (Se aplica solo en la sucesión de los ascendentes).

Herederos protegidos

Herederos forzosos: los que no pueden ser excluidos de una porción de la herencia legítima. Estos son:

  • Hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes. A falta de éstos, los padres y ascendientes respecto a sus hijos y descendientes.
  • Viudo o viuda.

Esta institución fue regulada en el Código Civil ya derogado, pero el actual Código Civil introdujo otra institución novedosa, la cual a pesar de semejarse a la anterior presentó importantes diferencias: Herederos especialmente protegidos: se fundamentan en las relaciones de parentesco, aunque su derecho queda limitado por ciertas condiciones. Sus cualidades son:

  • No aptitud para trabajar.
  • Dependencia económica del causante.
  • Vínculo estrecho de parentesco.

El respeto hacia los herederos especialmente protegidos es obligatorio, a través de la declaratoria de herederos o en el testamento. Este tipo de herederos se regulan en la sucesión intestada y en la testada. (con mayor amplitud en ésta).

Son herederos especialmente protegidos:

  • Hijos o sus descendientes.
  • De faltar éstos, el cónyuge sobreviviente y ascendentes.
  • Herederos forzosos.

Aceptación de la herencia

Es la declaración de voluntad por la que una persona en cuyo favor se ha deferido, manifiesta querer adquirir la cualidad de heredero. La función que cumple es la aceptación de derechos hereditarios, haciendo definitiva la transmisión de todos los derechos y obligaciones del causante.

  • Caracteres:

Voluntaria y libre. Irrevocable (art. 524.3) y unilateral. No puede hacerse bajo término o condicionamiento y es indivisible. (art. 524.3). Se retrotrae siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. (art. 528).

  • Clases:

El actual Código Civil establece dos modalidades: Expresa: consta en un documento público o privado (art. 524.2). Tácita: se hace por actos que suponen la voluntad de aceptar por parte del heredero (art. 524.2). Ver art. 525.1

Renuncia de la herencia

Acto por el cual el llamado a la herencia rehusa de manera irrevocable la adquisición de la herencia. Por la renuncia el heredero pierde la posibilidad de adquirir los derechos comprendidos en ella y se desliga de todo gravamen o cargas inherentes a la herencia. Deberá hacerse de forma expresa ante un notario o tribunal competente (art. 526), entendiéndose aceptada la herencia, de no hacerse uso de esta facultad que otorga la ley.

Clases:

  • Abdicativa: (propia o pura) es rehusar sin indicar el destino posterior que tendrán los bienes y derechos.
  • Traslativa: (impropia o modal) la persona al rehusar lo hace en beneficio de otra.

Nota: aceptación y renuncia son parte del elemento “opción o decisión del heredero”. Para aceptar ambas deben darse dos circunstancias indispensables:

  1. Certeza de la muerte de la persona a quien haya de heredarse.
  2. Certeza del derecho a la herencia.

Adquisición de la herencia

Se materializa por el hecho de entrar un titular nuevo en el lugar del primitivo. La aceptación de la herencia trueca al aceptante en heredero, produciéndose la adquisición de la herencia y como efecto fundamental la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones del causante. Respecto a la adquisición existen dos sistemas:

Romano: la herencia no se adquiere sin la voluntad del heredero, sino que se requiere de la aceptación. Germano: el heredero adquiere la herencia de modo inmediato sin manifestar su voluntad.

Fuentes

  • Códico Civil Cubano.
  • Pérez Gallardo, Leonardo B. Derecho de Sucesiones, volúmen II, La Habana, 2004.
  • Monografías