Parentesco

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Parentesco. Existencia de relaciones jurídicas derivadas de la consanguinidad, la afinidad o la adopción determina el parentesco.

Historia

El parentesco apareció como uno de los primeros temas de la antropología evolucionista de la segunda mitad del siglo XIX. En un tiempo en que la antropología aparecía más como un entretenimiento, asociado al coleccionismo de antigüedades y objetos de culturas exóticas, es sintomático que casi todos los primeros interesados en el estudio sistemático de las culturas de los pueblos considerados en ese tiempo como salvajes hayan sido abogados de profesión, y que una de sus principales materias de estudio la constituyera precisamente el parentesco. El interés de personajes como J. F. McLennan o Johann Jakob Bachofen en el parentesco de sociedades antiguas —principalmente la romana y la griega— radicaba en sus intenciones de encontrar los orígenes de las reglas europeas de parentesco que determinaban, entre otros asuntos, el derecho a la herencia o a la sucesión.

Precisamente es la obra de estos dos autores la que marca el inicio de los estudios de parentesco. En su libro Mutterecht (El derecho materno), Bachofen —de nacionalidad suiza— expone su hipótesis sobre el matriarcado como la forma original de la organización en las sociedades primitivas. La base de su argumentación la constituía el conjunto de mitos antiguos en los que las mujeres aparecían como las figuras de autoridad —ejemplo de ello era el mito de las amazonas—. De acuerdo con Bachofen, el parentesco en las sociedades primitivas se fijaba a través de la madre, ya que la promiscuidad sexual de los seres humanos en estado salvaje habría impedido que los hombres reconocieran a sus propios hijos. Como corolario de lo anterior, las mujeres poseían también el monopolio del poder político, lo que dio lugar a una ginecocracia o gobierno de las mujeres. Hay que aclarar que la existencia del matriarcado no fue probada nunca, y que su empleo en el habla cotidiana para referirse a contextos sociales donde hay predominio femenino es erróneo desde el punto de vista de la antropología. La existencia del matriarcado fue puesta en duda por autores contemporáneos de Bachofen, como Maine, para quien el matriarcado era sólo resultado de un error interpretativo de los mitos. Por su parte, el británico John Ferguson McLennan, desconociendo la obra de Bachofen que sirvió de punto de partida para numerosas investigaciones etnológicas sobre el parentesco, publicó cinco años más tarde su propia propuesta, que en algunos puntos parecía coincidir con la de Bachofen.

En el matrimonio primitivo, McLennan argumentaba que las formas anteriores de organización parental podían ser descubiertas mediante la observación de ciertos ritos de los pueblos primitivos, entre ellos, el rapto de la novia. La existencia de esta práctica en varios pueblos era explicada por McLennan como una supervivencia de tiempos remotos en los que el infanticidio femenino era una práctica generalizada, lo que redundaba en un número reducido de mujeres disponibles para los hombres maduros. Esto habría generado la aparición de la poliandria como la primera forma de organizar las relaciones de parentesco entre los seres humanos.

Son parientes entre sí

Son parientes entre sí, por consanguinidad: 1) Las personas que descienden unas de otras. 2) Las que no siendo descendientes unas de otras, descienden de una misma persona.

Las personas a que se refiere primero, forman la línea directa del parentesco, que podrá ser ascendente o descendente. Las referidas al segundo forman la línea colateral. El parentesco se contará por grados. En las líneas ascendentes y descendentes el grado se determina por el número de generaciones entre una y otra persona. En la colateral el grado se determina por el número de generaciones que las separen entre sí pasando por el ascendiente común.

Son de doble vínculo los parientes por parte de padre y madre conjuntamente. Los parientes por parte de padre o por parte de madre, exclusivamente, son de un solo vínculo. Los parientes de un Cónyuge lo son del otro, por afinidad, en la misma línea y grado.

Deuda alimenticia

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación y vestido, y en el caso de los menores de edad, también los requerimientos para su educación, recreación y desarrollo.

Reclamar alimentos

  1. Los hijos menores, a sus padres, en todo caso.
  2. Las demás personas con derecho a recibirlo, cuando, careciendo de recursos económicos, estén impedidos de obtener los alimentos por sí mismos, por razón de edad o de incapacidad.

Obligación de dar alimentos

Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:

  1. Los cónyuges.
  2. Los ascendientes y descendientes.
  3. Los hermanos.

Reclamación de alimentos

La reclamación de alimentos, cuando sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:

  1. Al cónyuge.
  2. A los ascendientes del grado más próximo.
  3. A los descendientes del grado más próximo.
  4. A los hermanos.

Cuando la obligación de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, el pago de la pensión será proporcional a los ingresos económicos respectivos. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el tribunal podrá obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio del derecho de ésta a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

Cuando dos o más alimentistas reclamen a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviera ingresos económicos suficientes para atenderlos a todos, se guardará el orden establecido en el artículo 124.

Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo menor de edad o mayor de edad incapacitado, éstos serán preferidos a aquél.

Efectos civiles

  1. El parentesco constituye presupuesto de impedimentos matrimoniales en la consanguinidad, la afinidad y la adopción.
  2. Confiere legitimación para la oposición a la celebración del matrimonio y para deducir la acción de nulidad del matrimonio.
  3. Confiere legitimación para promover la acción de insania.
  4. Confiere derecho a ejercer la tutela y la curatela legítima.

La cuantía de los alimentos

La cuantía de los alimentos será proporcional a la capacidad económica de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba. El tribunal deberá tener en cuenta, para la adecuación de la cuantía, todo lo que el alimentista perciba susceptible de imputarse al concepto de alimentos. En ningún caso se afectarán los recursos del obligado a prestar alimentos hasta el punto de que no pueda satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y, en su caso, las de su cónyuge e hijos menores.

La cuantía de los alimentos se reducirá o aumentará, proporcionalmente, según la disminución o aumento que sufran las necesidades del alimentista y los ingresos económicos del que hubiere de satisfacerlos.

El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos pagando la pensión que se fije o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta última forma de prestar alimentos sólo procederá si no se afectan disposiciones relativas a la guarda y cuidado del alimentista y no existen impedimentos de orden moral o material.

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

El pago de la pensión se realizará por mensualidades anticipadas. Cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

El derecho a los alimentos es imprescriptible, irrenunciable e intransferible a tercero. Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al obligado a prestarlos. La acción del alimentista para reclamar mensualidades no percibidas de pensiones alimenticias prescribe por el transcurso de tres meses.

Cuando fijada por el tribunal una pensión alimenticia, la abonase un tercero no obligado, con o sin conocimiento del alimentante, tendrá derecho a exigir su reembolso del obligado a prestarla. Este crédito gozará de preferencia y al mismo no podrá oponerse la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, prestación de seguridad social o ingreso económico de cualquier clase.

La obligación de dar alimentos cesará

  1. Por muerte del alimentante.
  2. Por muerte del alimentista.
  3. Cuando los recursos económicos del obligado a prestar alimentos se hubieren reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades, y, en su caso, las de su cónyuge e hijos menores y de los mayores de edad incapacitados a su abrigo.
  4. Cuando el alimentista arribare a la edad laboral y no estuviese incapacitado ni incorporado a institución nacional de enseñanza que le impida dedicarse regularmente al trabajo remunerado. #Cuando cese la causa que hizo exigible la obligación de suministrar los alimentos.

Las disposiciones que preceden son aplicables con carácter Supletorio a los demás casos en que por este Código o leyes especiales se tenga derecho a alimentos.

Fuentes

  • MANUAL DE DERECHO ROMANO

Dr. Julio Fernández Bulté Dr. Delio Carreras Cuevas Lic. Rosa María Yánez

  • CÓDIGO DE LA FAMILIA
  • DERECHO DE FAMILIA

Dr. Daniel A. Peral Collado

  • Libro Mutterecht (El derecho materno)