Diferencia entre revisiones de «Derechos reales en Cuba»

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|concepto= Los Derechos reales, son valores pecuniarios comprendidos en el patrimonio de determinado sujeto comportan la titularidad de éste sobre dos géneros diferentes de derechos subjetivos. Los Derechos reales recaen sobre objetos existentes en el mundo exterior, y Derechos de crédito o derivados de [[obligaciones]], que tienen por objeto prestaciones positivas o negativas de otras personas.  
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|concepto= Los Derechos reales, son valores pecuniarios comprendidos en el patrimonio de determinado sujeto comportan la titularidad de éste sobre dos géneros diferentes de derechos subjetivos. Los Derechos reales recaen sobre objetos existentes en el mundo exterior, y Derechos de crédito o derivados de [[obligaciones]], que tienen por objeto prestaciones positivas o negativas de otras personas.  
 
El derecho real sobre bienes típico es el de propiedad. Quien lo ejerce, por ejemplo, sobre un automóvil, puede usarlo con exclusividad para satisfacer sus necesidades de transporte, enajenarlo o trasmitirlo por herencia.  
 
El derecho real sobre bienes típico es el de propiedad. Quien lo ejerce, por ejemplo, sobre un automóvil, puede usarlo con exclusividad para satisfacer sus necesidades de transporte, enajenarlo o trasmitirlo por herencia.  
 
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'''Los Derecho reales'''.Para conocer la naturaleza de los derechos reales o sobre bienes es esencial distinguirlos de los derechos de obligación o de crédito, ya que ambos tipos de potestades(autoridades), derivadas de las relaciones jurídicas, producen efectos distintos y tienen consecuencias jurídicas diferentes.
 
'''Los Derecho reales'''.Para conocer la naturaleza de los derechos reales o sobre bienes es esencial distinguirlos de los derechos de obligación o de crédito, ya que ambos tipos de potestades(autoridades), derivadas de las relaciones jurídicas, producen efectos distintos y tienen consecuencias jurídicas diferentes.
 
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==Introducción==  
 
==Introducción==  
 
La promulgación del nuevo [[Código Civil]], que entró a regir el 12 de abril de 1988 ha determinado la necesidad de elaborar, con gran premura, un texto que ofrezca la mayor información posible sobre las nuevas instituciones.  
 
La promulgación del nuevo [[Código Civil]], que entró a regir el 12 de abril de 1988 ha determinado la necesidad de elaborar, con gran premura, un texto que ofrezca la mayor información posible sobre las nuevas instituciones.  
En el caso concreto de la propiedad y otros derechos sobre bienes también se han introducido importantes modificaciones a la legislación cubana al entrar en vigor la nueva Ley General de la Vivienda, [[Ley No. 65 de 23]] de diciembre de 1988, que fue publicada el 8 de febrero de 1989. Además, en materia de vivienda se han dictado importantes disposiciones complementarias, como las que se refieren a los registros de la propiedad.
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En el caso concreto de la propiedad y otros derechos sobre bienes también se han introducido importantes modificaciones a la legislación cubana al entrar en vigor la nueva Ley General de la Vivienda, [[Ley No. 65 de 23]] de diciembre de 1988, que fue publicada el 8 de febrero de 1989. Además, en materia de vivienda se han dictado importantes disposiciones complementarias, como las que se refieren a los registros de la propiedad.
 
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==Derechos reales en la legislación histórica de Cuba==  
 
==Derechos reales en la legislación histórica de Cuba==  
 
El derecho histórico cubano no ha aportado una doctrina sistemática acerca de los derechos reales, ni ha determinado, de modo taxativo, cuáles ostentan este carácter.  
 
El derecho histórico cubano no ha aportado una doctrina sistemática acerca de los derechos reales, ni ha determinado, de modo taxativo, cuáles ostentan este carácter.  
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No obstante, ya desde la promulgación de la Constitución de [[1940]] se inició un proceso de liberación de la propiedad y de eliminación de los gravámenes que pesaban sobre ella, y el artículo 93 de aquel texto constitucional, reproducido por la Ley Fundamental de [[7 de febrero]] de [[1959]], prohibió los gravámenes perpetuos del carácter de los censos u otros de naturaleza análoga.  
 
No obstante, ya desde la promulgación de la Constitución de [[1940]] se inició un proceso de liberación de la propiedad y de eliminación de los gravámenes que pesaban sobre ella, y el artículo 93 de aquel texto constitucional, reproducido por la Ley Fundamental de [[7 de febrero]] de [[1959]], prohibió los gravámenes perpetuos del carácter de los censos u otros de naturaleza análoga.  
 
En armonía con los preceptos constitucionales, el artículo 34 de la Primera Ley de Reforma Agraria de [[17 de mayo]] de [[1959]] prohibió los contratos de arrendamiento, aparcería, usufructo o hipoteca sobre las propiedades recibidas gratuitamente.  
 
En armonía con los preceptos constitucionales, el artículo 34 de la Primera Ley de Reforma Agraria de [[17 de mayo]] de [[1959]] prohibió los contratos de arrendamiento, aparcería, usufructo o hipoteca sobre las propiedades recibidas gratuitamente.  
El artículo 7 de la Segunda Ley de Reforma Agraria, de [[3 de octubre]] de [[1963]], canceló los gravámenes sobre fincas rústicas, y en el artículo 21 de la Constitución de [[1976]] se prohibió la hipoteca cuan- do implicaba la constitución de un gravamen inmobiliario para garantizar créditos a favor de particulares; al igual que el arrendamiento, la aparcería y cualquier otra figura jurídica que comportara gravamen o cesión parcial a particulares de los derechos y acciones emanados de la propiedad de los agricultores pequeños sobre las fincas rústicas.  
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El artículo 7 de la Segunda Ley de Reforma Agraria, de [[3 de octubre]] de [[1963]], canceló los gravámenes sobre fincas rústicas, y en el artículo 21 de la Constitución de [[1976]] se prohibió la hipoteca cuan- do implicaba la constitución de un gravamen inmobiliario para garantizar créditos a favor de particulares; al igual que el arrendamiento, la aparcería y cualquier otra figura jurídica que comportara gravamen o cesión parcial a particulares de los derechos y acciones emanados de la propiedad de los agricultores pequeños sobre las fincas rústicas.  
 
En cuanto al "uso" y la "habitación", que no eran otra cosa que usufructos limitados, no han sido consagrados por la legislación revolucionaria y se pueden considerar también inexistentes en la actualidad.  
 
En cuanto al "uso" y la "habitación", que no eran otra cosa que usufructos limitados, no han sido consagrados por la legislación revolucionaria y se pueden considerar también inexistentes en la actualidad.  
 
También se debe excluir el derecho hereditario del ámbito de los derechos reales, pues aunque genera una acción contra todos (erga omnes) y requiere el título y el modo, tales características no bastan para conferirle la naturaleza de derecho real. En efecto, el carácter absoluto de la acción no le es exclusivo, y también matiza a las acciones referidas al estado de las personas. Por otra parte el contenido del derecho hereditario puede no ser positivo, como ocurre cuando recae sobre un patrimonio que tiene más pasivos que activos.  
 
También se debe excluir el derecho hereditario del ámbito de los derechos reales, pues aunque genera una acción contra todos (erga omnes) y requiere el título y el modo, tales características no bastan para conferirle la naturaleza de derecho real. En efecto, el carácter absoluto de la acción no le es exclusivo, y también matiza a las acciones referidas al estado de las personas. Por otra parte el contenido del derecho hereditario puede no ser positivo, como ocurre cuando recae sobre un patrimonio que tiene más pasivos que activos.  
Además de los derechos reales de aprovechamiento, antes referidos, existían en el derecho histórico cubano los de garantía inmobiliaria (anticresis e hipoteca), así como los de garantía mobiliario de retención y prenda, y por otro lado, durante la República mediatizada se instituyó el derecho real de hipoteca naval.  
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Además de los derechos reales de aprovechamiento, antes referidos, existían en el derecho histórico cubano los de garantía inmobiliaria (anticresis e hipoteca), así como los de garantía mobiliaria de retención y prenda, y por otro lado, durante la República mediatizada se instituyó el derecho real de hipoteca naval.  
 
Otros derechos reales de la legislación histórica estaban dirigidos a procurar a su titular la adquisición preferente de un bien: derechos reales de tanteo y de [[retracto]].
 
Otros derechos reales de la legislación histórica estaban dirigidos a procurar a su titular la adquisición preferente de un bien: derechos reales de tanteo y de [[retracto]].
 
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==Derechos reales reconocidos en el nuevo Código Civil==  
 
==Derechos reales reconocidos en el nuevo Código Civil==  
 
El nuevo Código Civil Cubano reconoce, de modo explícito, distintos géneros de derechos reales que, aunque revisten las notas comunes a todos ellos, pueden agruparse en atención a los fines que cumplen, en la forma siguiente:  
 
El nuevo Código Civil Cubano reconoce, de modo explícito, distintos géneros de derechos reales que, aunque revisten las notas comunes a todos ellos, pueden agruparse en atención a los fines que cumplen, en la forma siguiente:  
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2. Derechos reales de adquisición preferente, que otorgan a sus titulares la prioridad para adquirir los bienes sobre los cuales recaen, si su propietario intentara enajenarlos a terceros. Estos derechos comprenden el tanteo y el retracto.  
 
2. Derechos reales de adquisición preferente, que otorgan a sus titulares la prioridad para adquirir los bienes sobre los cuales recaen, si su propietario intentara enajenarlos a terceros. Estos derechos comprenden el tanteo y el retracto.  
 
3. Derechos reales de garantía, destinados a asegurar el cumplimiento de obligaciones principales constituidas a favor de determinados acreedores. Son derechos reales de garantía la prenda, la retención, la hipoteca naval y la hipoteca aérea.  
 
3. Derechos reales de garantía, destinados a asegurar el cumplimiento de obligaciones principales constituidas a favor de determinados acreedores. Son derechos reales de garantía la prenda, la retención, la hipoteca naval y la hipoteca aérea.  
La anterior enumeración no implica que en el Código Civil se regulen exhaustivamente todas la cuestiones inherentes a los derechos reales que reconocen su texto, ya que para el estudio de éstos se requiere el examen de numerosas disposiciones complementarias. Estas disposiciones muchas veces atribuyen a los derechos reales características distintivas o peculiaridades, como sucede en materia de viviendas, en que el [[derecho real de superficie]] se configura con matices peculiares en la nueva ley general sobre esta materia.  
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La anterior enumeración no implica que en el Código Civil se regulen exhaustivamente todas las cuestiones inherentes a los derechos reales que reconocen su texto, ya que para el estudio de éstos se requiere el examen de numerosas disposiciones complementarias. Estas disposiciones muchas veces atribuyen a los derechos reales características distintivas o peculiaridades, como sucede en materia de viviendas, en que el [[derecho real de superficie]] se configura con matices peculiares en la nueva ley general sobre esta materia.  
 
Lo que deseo destacar es que nuestra legislación actual sólo reconoce como derechos reales a los antes enumerados, ya que, a diferencia de lo que sucede en materia de relaciones obligatorias, no está autorizada su libre formación, es decir, que existe un numerus clausus de derechos reales. Lo contrario ocurría en el derogado régimen liberal, que, al igual que el francés, reconocía mayor ámbito a la autonomía de la voluntad y permitía la libre configuración de los derechos reales que reunieran las características conceptuales inherentes a ellos (numerus apertus).  
 
Lo que deseo destacar es que nuestra legislación actual sólo reconoce como derechos reales a los antes enumerados, ya que, a diferencia de lo que sucede en materia de relaciones obligatorias, no está autorizada su libre formación, es decir, que existe un numerus clausus de derechos reales. Lo contrario ocurría en el derogado régimen liberal, que, al igual que el francés, reconocía mayor ámbito a la autonomía de la voluntad y permitía la libre configuración de los derechos reales que reunieran las características conceptuales inherentes a ellos (numerus apertus).  
 
La tendencia moderna, ya reflejada en el Código Civil alemán de 1 900, se inclina a favor del criterio del numerus clausus, que confía a la ley la salvaguarda de la tipicidad de los derechos reales, al no autorizar la constitución de modalidades de éstos no previstas en el ordenamiento jurídico.  
 
La tendencia moderna, ya reflejada en el Código Civil alemán de 1 900, se inclina a favor del criterio del numerus clausus, que confía a la ley la salvaguarda de la tipicidad de los derechos reales, al no autorizar la constitución de modalidades de éstos no previstas en el ordenamiento jurídico.  
 
Al enumerarse los moldes fijos para las instituciones civiles de que se trata, se facilita la gestión del registro, mientras que para las exigencias nuevas queda abierta la posibilidad de satisfacerlas mediante la amplitud del régimen de los derechos de crédito.  
 
Al enumerarse los moldes fijos para las instituciones civiles de que se trata, se facilita la gestión del registro, mientras que para las exigencias nuevas queda abierta la posibilidad de satisfacerlas mediante la amplitud del régimen de los derechos de crédito.  
 
Ya he expuesto, al tratar de los rasgos diferenciales entre derechos de crédito y derechos reales, que estos últimos trascienden, en mayor medida que aquellos, a la órbita del interés público, por lo que el criterio del numerus clausus ha prevalecido en legislaciones posteriores al referido Código alemán de 1900, como las de Japón, Brasil y Portugal.  
 
Ya he expuesto, al tratar de los rasgos diferenciales entre derechos de crédito y derechos reales, que estos últimos trascienden, en mayor medida que aquellos, a la órbita del interés público, por lo que el criterio del numerus clausus ha prevalecido en legislaciones posteriores al referido Código alemán de 1900, como las de Japón, Brasil y Portugal.  
 
 
==Derecho de propiedad==  
 
==Derecho de propiedad==  
 
La palabra "propiedad" viene de la latina propríetas, derivada de propíum, lo que pertenece a una persona o es propio de ella; pero muchas veces se emplea el término "dominio" en lugar de "propiedad" para expresar la misma idea. Entre ambos no hay diferencias de extensión, sino simplemente de puntos de vista. La propiedad es un concepto económico-jurídico, mientras que el dominio es técnicamente jurídico. La palabra "dominio" tiene un sentido predominantemente subjetivo, pues implica la potestad que sobre la cosa corresponde al titular; mientras que la palabra "propiedad" lo tiene predominantemente objetivo, acentuando la relación de pertenencia de la cosa a la persona.  
 
La palabra "propiedad" viene de la latina propríetas, derivada de propíum, lo que pertenece a una persona o es propio de ella; pero muchas veces se emplea el término "dominio" en lugar de "propiedad" para expresar la misma idea. Entre ambos no hay diferencias de extensión, sino simplemente de puntos de vista. La propiedad es un concepto económico-jurídico, mientras que el dominio es técnicamente jurídico. La palabra "dominio" tiene un sentido predominantemente subjetivo, pues implica la potestad que sobre la cosa corresponde al titular; mientras que la palabra "propiedad" lo tiene predominantemente objetivo, acentuando la relación de pertenencia de la cosa a la persona.  
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Como objetos del derecho de propiedad se comprenden los inmuebles,, constituidos por el suelo y todo lo que natural o artificialmente se halle incorporado a él, y cualesquiera otros bienes que se encuentran unidos al inmueble de manera permanente para su explotación o utilización. Los demás objetos de propiedad son los muebles, entre los que deben incluirse los semovientes, los buques y aeronaves, sobre los cuales existen regulaciones especiales.  
 
Como objetos del derecho de propiedad se comprenden los inmuebles,, constituidos por el suelo y todo lo que natural o artificialmente se halle incorporado a él, y cualesquiera otros bienes que se encuentran unidos al inmueble de manera permanente para su explotación o utilización. Los demás objetos de propiedad son los muebles, entre los que deben incluirse los semovientes, los buques y aeronaves, sobre los cuales existen regulaciones especiales.  
 
Pero ya no son objetos del¡ derecho de propiedad los descubrimientos, inventos, innovaciones, racionalizaciones, creaciones científicas, literarias y artísticas, pues estos bienes materiales y los demás que reconoce la legislación especial tienen peculiaridades que los diferencian, Y aunque la doctrina tradicional había considerado a las creaciones resultantes de la actividad artística e industrial como tales objetos de propiedad, ya la ciencia jurídica moderna ha reconocido que los derechos sobre ese género de bienes revisten una naturaleza distinta, ya por no recaer sobre cosas corporales, ya por no ser perpetuos, ya por no reunir las condiciones que respecto a su disfrute tiene todo derecho de propiedad.  
 
Pero ya no son objetos del¡ derecho de propiedad los descubrimientos, inventos, innovaciones, racionalizaciones, creaciones científicas, literarias y artísticas, pues estos bienes materiales y los demás que reconoce la legislación especial tienen peculiaridades que los diferencian, Y aunque la doctrina tradicional había considerado a las creaciones resultantes de la actividad artística e industrial como tales objetos de propiedad, ya la ciencia jurídica moderna ha reconocido que los derechos sobre ese género de bienes revisten una naturaleza distinta, ya por no recaer sobre cosas corporales, ya por no ser perpetuos, ya por no reunir las condiciones que respecto a su disfrute tiene todo derecho de propiedad.  
 
 
==Formas de propiedad==  
 
==Formas de propiedad==  
La Constitución cubana de 24 de febrero de 1976 reconoció la propiedad estatal socialista, la de las organizaciones políticas, sociales y de masas, la de las cooperativas agropecuarias, la de los agricultores pequeños y la personal. En el mismo precepto en que se refiere a esta última forma de propiedad se garantiza la que recae sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar que no se emplean para explotar el trabajo ajeno. Puede estimarse, sobre la base de esta disposición, que está reconocida por la Constitución una variedad de la propiedad personal, que sería la artesanal, con peculiaridades que la distinguen de las antes enumeradas. Además, existen en Cuba otras formas de propiedad, no mencionadas explícitamente en la Constitución, a la que por tanto ni pueden atribuirse la pretensión de hacer una enumeración exhaustiva. Así, se reconocen con mayor o menor grado de detalle en la legislación revolucionaria, la propiedad privada no referida a las fincas de los agricultores pequeños, la de las asociaciones laicas con fines científicos, técnicos, culturales, artísticos, de amistad o solidaridad u otros de interés social; la de las instituciones religiosas y la de las empresas mixtas u otras entidades constituidas al amparo de la legislación especial. Algunas de estas formas de propiedad provienen de la formación económico social precedente, aunque todas ellas han sido influidas, desde luego, en mayor o menor medida, por el nuevo Derecho de la Revolución. La multiplicidad de manifestaciones de la propiedad es una característica del derecho civil socialista, que atiende para diferenciarlas, al destino social de cada una, su función económica y pertenencia a un grupo o a una persona individual, ya que en el derecho cubano, que refleja el régimen socioeconómico, no existe la propiedad como instituto único, con objetivos intercambiables y convertibles en su valor monetario; todo lo cual influye en el régimen de su disfrute, y en su trasmisión entre vivos  
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La Constitución cubana de 24 de febrero de 1976 reconoció la propiedad estatal socialista, la de las organizaciones políticas, sociales y de masas, la de las cooperativas agropecuarias, la de los agricultores pequeños y la personal. En el mismo precepto en que se refiere a esta última forma de propiedad se garantiza la que recae sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar que no se emplean para explotar el trabajo ajeno. Puede estimarse, sobre la base de esta disposición, que está reconocida por la Constitución una variedad de la propiedad personal, que sería la artesanal, con peculiaridades que la distinguen de las antes enumeradas. Además, existen en Cuba otras formas de propiedad, no mencionadas explícitamente en la Constitución, a la que por tanto ni pueden atribuirse la pretensión de hacer una enumeración exhaustiva. Así, se reconocen con mayor o menor grado de detalle en la legislación revolucionaria, la propiedad privada no referida a las fincas de los agricultores pequeños, la de las asociaciones laicas con fines científicos, técnicos, culturales, artísticos, de amistad o solidaridad u otros de interés social; la de las instituciones religiosas y la de las empresas mixtas u otras entidades constituidas al amparo de la legislación especial. Algunas de estas formas de propiedad provienen de la formación económico social precedente, aunque todas ellas han sido influidas, desde luego, en mayor o menor medida, por el nuevo Derecho de la Revolución. La multiplicidad de manifestaciones de la propiedad es una característica del derecho civil socialista, que atiende para diferenciarlas, al destino social de cada una, su función económica y pertenencia a un grupo o a una persona individual, ya que en el derecho cubano, que refleja el régimen socioeconómico, no existe la propiedad como instituto único, con objetivos intercambiables y convertibles en su valor monetario; todo lo cual influye en el régimen de su disfrute, y en su transmisión entre vivos  
 
o por causa de muerte.  
 
o por causa de muerte.  
 
Aún dentro de un mismo tipo de propiedad, se distinguen en nuestro Derecho matices peculiares de la institución, según el objeto del derecho, pues para algunos de éstos, como las viviendas, los automóviles y otros, existen regulaciones especiales, como se señala en el curso de esta exposición.  
 
Aún dentro de un mismo tipo de propiedad, se distinguen en nuestro Derecho matices peculiares de la institución, según el objeto del derecho, pues para algunos de éstos, como las viviendas, los automóviles y otros, existen regulaciones especiales, como se señala en el curso de esta exposición.  
 
Cada una de las manifestaciones de la propiedad, por razón de los bienes sobre los cuales recae, comporta regulaciones distintas en lo que respecta a su adquisición, a los derechos y obligaciones de los propietarios, a las limitaciones en el ejercicio de los derechos subjetivos, la inscripción en los registros públicos, la reivindicación de los bienes y la extinción del derecho.  
 
Cada una de las manifestaciones de la propiedad, por razón de los bienes sobre los cuales recae, comporta regulaciones distintas en lo que respecta a su adquisición, a los derechos y obligaciones de los propietarios, a las limitaciones en el ejercicio de los derechos subjetivos, la inscripción en los registros públicos, la reivindicación de los bienes y la extinción del derecho.  
 
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== Fuentes ==
 
== Fuentes ==
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*[Código de la familia]
*[ Código de la familia]
 
 
*[Manual de derecho de Propiedad y otros derechos sobre Bienes.Vicente Rapa Álvarez
 
*[Manual de derecho de Propiedad y otros derechos sobre Bienes.Vicente Rapa Álvarez
'V-/ EDITORIAL Y "FÉLIX VARELA 1 LA HABANA,1999]
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'V-/ EDITORIAL Y "FÉLIX VARELA 1 LA HABANA, 1999]
*[ GRIVANOV, V y otros: Derecho civil soviético, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1987.]  
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*[GRIVANOV, V y otros: Derecho civil soviético, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1987.]  
 
*[JALFINA, RAISA: El derecho de propiedad personal en la URSS, Editorial Progreso, Moscú, 1976.]  
 
*[JALFINA, RAISA: El derecho de propiedad personal en la URSS, Editorial Progreso, Moscú, 1976.]  
 
*[MARX, KARL: Él Capital, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1983.]  
 
*[MARX, KARL: Él Capital, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1983.]  
*[TRIAV LEÓN, ANDRÉS: Derechos reales, Editorial Librería Martí, La Habana,1956.]  
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*[TRIAV LEÓN, ANDRÉS: Derechos reales, Editorial Librería Martí, La Habana, 1956. ]  
[[Category:Solicitada]]
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[[Category: Solicitada]]

Revisión del 14:44 19 mar 2012

Derechos reales en Cuba
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|nombre= Derechos reales en Cuba |imagen= Bienes.jpg |tamaño= |concepto= Los Derechos reales, son valores pecuniarios comprendidos en el patrimonio de determinado sujeto comportan la titularidad de éste sobre dos géneros diferentes de derechos subjetivos. Los Derechos reales recaen sobre objetos existentes en el mundo exterior, y Derechos de crédito o derivados de obligaciones, que tienen por objeto prestaciones positivas o negativas de otras personas. El derecho real sobre bienes típico es el de propiedad. Quien lo ejerce, por ejemplo, sobre un automóvil, puede usarlo con exclusividad para satisfacer sus necesidades de transporte, enajenarlo o trasmitirlo por herencia. }}

Los Derecho reales.Para conocer la naturaleza de los derechos reales o sobre bienes es esencial distinguirlos de los derechos de obligación o de crédito, ya que ambos tipos de potestades(autoridades), derivadas de las relaciones jurídicas, producen efectos distintos y tienen consecuencias jurídicas diferentes.

Introducción

La promulgación del nuevo Código Civil, que entró a regir el 12 de abril de 1988 ha determinado la necesidad de elaborar, con gran premura, un texto que ofrezca la mayor información posible sobre las nuevas instituciones. En el caso concreto de la propiedad y otros derechos sobre bienes también se han introducido importantes modificaciones a la legislación cubana al entrar en vigor la nueva Ley General de la Vivienda, Ley No. 65 de 23 de diciembre de 1988, que fue publicada el 8 de febrero de 1989. Además, en materia de vivienda se han dictado importantes disposiciones complementarias, como las que se refieren a los registros de la propiedad.

Derechos reales en la legislación histórica de Cuba

El derecho histórico cubano no ha aportado una doctrina sistemática acerca de los derechos reales, ni ha determinado, de modo taxativo, cuáles ostentan este carácter. La Ley Hipotecaria de 14 de julio de 1893, que en parte rige todavía, menciona como tales, en el apartado segundo de su artículo 2, a los derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censo y servidumbre. A ello habría que añadir el arrendamiento inscrito, previsto en el apartado quinto del propio artículo. La misma Ley Hipotecaria reconoció a la posesión como un derecho real inscribible en los registros de la propiedad y posteriormente la Ley de 22 de marzo de 1922 introdujo como contratos inscribibles, que originaban también derechos reales sobre bienes ajenos, a los de colonato, molienda de cañas y refacción agrícola. Este último fue recogido por la Ley No. 5, de 21 de diciembre de 1950. No obstante, ya desde la promulgación de la Constitución de 1940 se inició un proceso de liberación de la propiedad y de eliminación de los gravámenes que pesaban sobre ella, y el artículo 93 de aquel texto constitucional, reproducido por la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959, prohibió los gravámenes perpetuos del carácter de los censos u otros de naturaleza análoga. En armonía con los preceptos constitucionales, el artículo 34 de la Primera Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959 prohibió los contratos de arrendamiento, aparcería, usufructo o hipoteca sobre las propiedades recibidas gratuitamente. El artículo 7 de la Segunda Ley de Reforma Agraria, de 3 de octubre de 1963, canceló los gravámenes sobre fincas rústicas, y en el artículo 21 de la Constitución de 1976 se prohibió la hipoteca cuan- do implicaba la constitución de un gravamen inmobiliario para garantizar créditos a favor de particulares; al igual que el arrendamiento, la aparcería y cualquier otra figura jurídica que comportara gravamen o cesión parcial a particulares de los derechos y acciones emanados de la propiedad de los agricultores pequeños sobre las fincas rústicas. En cuanto al "uso" y la "habitación", que no eran otra cosa que usufructos limitados, no han sido consagrados por la legislación revolucionaria y se pueden considerar también inexistentes en la actualidad. También se debe excluir el derecho hereditario del ámbito de los derechos reales, pues aunque genera una acción contra todos (erga omnes) y requiere el título y el modo, tales características no bastan para conferirle la naturaleza de derecho real. En efecto, el carácter absoluto de la acción no le es exclusivo, y también matiza a las acciones referidas al estado de las personas. Por otra parte el contenido del derecho hereditario puede no ser positivo, como ocurre cuando recae sobre un patrimonio que tiene más pasivos que activos. Además de los derechos reales de aprovechamiento, antes referidos, existían en el derecho histórico cubano los de garantía inmobiliaria (anticresis e hipoteca), así como los de garantía mobiliaria de retención y prenda, y por otro lado, durante la República mediatizada se instituyó el derecho real de hipoteca naval. Otros derechos reales de la legislación histórica estaban dirigidos a procurar a su titular la adquisición preferente de un bien: derechos reales de tanteo y de retracto.

Derechos reales reconocidos en el nuevo Código Civil

El nuevo Código Civil Cubano reconoce, de modo explícito, distintos géneros de derechos reales que, aunque revisten las notas comunes a todos ellos, pueden agruparse en atención a los fines que cumplen, en la forma siguiente: 1 .Derechos reales de aprovechamiento, que confieren a sus titulares facultades para la utilización de los objetos sobre los cuales recaen, y eventualmente, para su enajenación. Entre los derechos reales de aprovechamiento deben incluirse la propiedad, que es el más importante, la copropiedad, la posesión, el usufructo y la superficie. 2. Derechos reales de adquisición preferente, que otorgan a sus titulares la prioridad para adquirir los bienes sobre los cuales recaen, si su propietario intentara enajenarlos a terceros. Estos derechos comprenden el tanteo y el retracto. 3. Derechos reales de garantía, destinados a asegurar el cumplimiento de obligaciones principales constituidas a favor de determinados acreedores. Son derechos reales de garantía la prenda, la retención, la hipoteca naval y la hipoteca aérea. La anterior enumeración no implica que en el Código Civil se regulen exhaustivamente todas las cuestiones inherentes a los derechos reales que reconocen su texto, ya que para el estudio de éstos se requiere el examen de numerosas disposiciones complementarias. Estas disposiciones muchas veces atribuyen a los derechos reales características distintivas o peculiaridades, como sucede en materia de viviendas, en que el derecho real de superficie se configura con matices peculiares en la nueva ley general sobre esta materia. Lo que deseo destacar es que nuestra legislación actual sólo reconoce como derechos reales a los antes enumerados, ya que, a diferencia de lo que sucede en materia de relaciones obligatorias, no está autorizada su libre formación, es decir, que existe un numerus clausus de derechos reales. Lo contrario ocurría en el derogado régimen liberal, que, al igual que el francés, reconocía mayor ámbito a la autonomía de la voluntad y permitía la libre configuración de los derechos reales que reunieran las características conceptuales inherentes a ellos (numerus apertus). La tendencia moderna, ya reflejada en el Código Civil alemán de 1 900, se inclina a favor del criterio del numerus clausus, que confía a la ley la salvaguarda de la tipicidad de los derechos reales, al no autorizar la constitución de modalidades de éstos no previstas en el ordenamiento jurídico. Al enumerarse los moldes fijos para las instituciones civiles de que se trata, se facilita la gestión del registro, mientras que para las exigencias nuevas queda abierta la posibilidad de satisfacerlas mediante la amplitud del régimen de los derechos de crédito. Ya he expuesto, al tratar de los rasgos diferenciales entre derechos de crédito y derechos reales, que estos últimos trascienden, en mayor medida que aquellos, a la órbita del interés público, por lo que el criterio del numerus clausus ha prevalecido en legislaciones posteriores al referido Código alemán de 1900, como las de Japón, Brasil y Portugal.

Derecho de propiedad

La palabra "propiedad" viene de la latina propríetas, derivada de propíum, lo que pertenece a una persona o es propio de ella; pero muchas veces se emplea el término "dominio" en lugar de "propiedad" para expresar la misma idea. Entre ambos no hay diferencias de extensión, sino simplemente de puntos de vista. La propiedad es un concepto económico-jurídico, mientras que el dominio es técnicamente jurídico. La palabra "dominio" tiene un sentido predominantemente subjetivo, pues implica la potestad que sobre la cosa corresponde al titular; mientras que la palabra "propiedad" lo tiene predominantemente objetivo, acentuando la relación de pertenencia de la cosa a la persona. Un importante sector de la doctrina burguesa concibe al derecho de propiedad como una relación esencial del hombre con la naturaleza, para utilizar las condiciones de ésta aplicándolas a la satisfacción de sus necesidades: su realización se considera un proceso que se inicia con la concepción del fin y el propósito de realizarlo, y continúa con la elección del objeto material, su ocupación y transformación, para terminar con la aplicación de aquel objeto al fin individual propuesto. La referida concepción, a pesar de destacar el ángulo individual del proceso de apropiación, no siempre ha permanecido inmutable, pues ha reconocido que la propiedad tiene también la naturaleza de una relación jurídica en movimiento y desarrollo, que comprende los derechos de usar, transformar y hasta destruir el objeto sobre el cual recae; pero la característica esencial de la doctrina en examen es su enfática afirmación sobre las facultades del propietario y la relegación a un segundo plano del carácter social de la relación jurídica que es la propiedad, y, en general, de sus ¡aplicaciones para los excluidos del disfrute del derecho, obligados a respetar su ejercicio y la plenitud de facultades del propietario, La doctrina marxista ha iluminado esta cuestión con un enfoque certero, al estudiar la propiedad territorial, y señalar que presupone el monopolio de ciertas personas, que les confiere derecho a disponer sobre determinadas porciones del planeta como esferas privativas de su voluntad privada, con exclusión de todas las demás. El fundador del socialismo científico también demostró la inconsistencia de la doctrina hegeliana sobre la propiedad, según la cual el hombre, como persona, necesita dar realidad a su voluntad, como el alma de la naturaleza exterior, y, por tanto, tomar posesión de esta naturaleza como su propiedad privada. A lo que objetaba Marx que si esta fuese la definición del hombre como persona, lógicamente todo hombre debería ser terrateniente para poder realizarse como tal. Y añadía que es evidente que el individuo no puede afianzarse como propietario, por su voluntad exclusiva, frente a la de otro que desee instalarse sobre el mismo pedazo de la corteza terrestre. El derecho de propiedad no es, a fin de cuentas, más que una relación jurídica en la que figura como titular el propietario, y como sujetos pasivos obligados a reconocer sus prerrogativas, el resto de los ciudadanos, a quienes mediante un poderoso aparato de coacción y represión se mantiene imposibilitado de interferir con el disfrute exclusivo del titular del privilegio. Sin la intervención estatal que garantice el ejercicio del derecho de propiedad sería letra muerta este supuesto derecho individual, proclamado por la burguesía como anterior y superior al Estado. Sólo reduciendo la propiedad personal a los bienes de uso y consumo individual y estableciendo la propiedad social sobre los medios e instrumentos fundamentales de producción pueden eliminarse el antagonismo de clases y la explotación del hombre por el hombre, y afirmarse las relaciones de cooperación socialista. Esto implica, en definitiva, una transformación radical de la base económica de la sociedad, al cambiar el objeto..de la producción y los medios para alcanzarlo, y crearse la posibilidad real del desarrollo planificado y proporcional de la economía nacional.

Bienes que pueden ser objeto del derecho de propiedad

Como objetos del derecho de propiedad se comprenden los inmuebles,, constituidos por el suelo y todo lo que natural o artificialmente se halle incorporado a él, y cualesquiera otros bienes que se encuentran unidos al inmueble de manera permanente para su explotación o utilización. Los demás objetos de propiedad son los muebles, entre los que deben incluirse los semovientes, los buques y aeronaves, sobre los cuales existen regulaciones especiales. Pero ya no son objetos del¡ derecho de propiedad los descubrimientos, inventos, innovaciones, racionalizaciones, creaciones científicas, literarias y artísticas, pues estos bienes materiales y los demás que reconoce la legislación especial tienen peculiaridades que los diferencian, Y aunque la doctrina tradicional había considerado a las creaciones resultantes de la actividad artística e industrial como tales objetos de propiedad, ya la ciencia jurídica moderna ha reconocido que los derechos sobre ese género de bienes revisten una naturaleza distinta, ya por no recaer sobre cosas corporales, ya por no ser perpetuos, ya por no reunir las condiciones que respecto a su disfrute tiene todo derecho de propiedad.

Formas de propiedad

La Constitución cubana de 24 de febrero de 1976 reconoció la propiedad estatal socialista, la de las organizaciones políticas, sociales y de masas, la de las cooperativas agropecuarias, la de los agricultores pequeños y la personal. En el mismo precepto en que se refiere a esta última forma de propiedad se garantiza la que recae sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar que no se emplean para explotar el trabajo ajeno. Puede estimarse, sobre la base de esta disposición, que está reconocida por la Constitución una variedad de la propiedad personal, que sería la artesanal, con peculiaridades que la distinguen de las antes enumeradas. Además, existen en Cuba otras formas de propiedad, no mencionadas explícitamente en la Constitución, a la que por tanto ni pueden atribuirse la pretensión de hacer una enumeración exhaustiva. Así, se reconocen con mayor o menor grado de detalle en la legislación revolucionaria, la propiedad privada no referida a las fincas de los agricultores pequeños, la de las asociaciones laicas con fines científicos, técnicos, culturales, artísticos, de amistad o solidaridad u otros de interés social; la de las instituciones religiosas y la de las empresas mixtas u otras entidades constituidas al amparo de la legislación especial. Algunas de estas formas de propiedad provienen de la formación económico social precedente, aunque todas ellas han sido influidas, desde luego, en mayor o menor medida, por el nuevo Derecho de la Revolución. La multiplicidad de manifestaciones de la propiedad es una característica del derecho civil socialista, que atiende para diferenciarlas, al destino social de cada una, su función económica y pertenencia a un grupo o a una persona individual, ya que en el derecho cubano, que refleja el régimen socioeconómico, no existe la propiedad como instituto único, con objetivos intercambiables y convertibles en su valor monetario; todo lo cual influye en el régimen de su disfrute, y en su transmisión entre vivos o por causa de muerte. Aún dentro de un mismo tipo de propiedad, se distinguen en nuestro Derecho matices peculiares de la institución, según el objeto del derecho, pues para algunos de éstos, como las viviendas, los automóviles y otros, existen regulaciones especiales, como se señala en el curso de esta exposición. Cada una de las manifestaciones de la propiedad, por razón de los bienes sobre los cuales recae, comporta regulaciones distintas en lo que respecta a su adquisición, a los derechos y obligaciones de los propietarios, a las limitaciones en el ejercicio de los derechos subjetivos, la inscripción en los registros públicos, la reivindicación de los bienes y la extinción del derecho.

Fuentes

  • [Código de la familia]
  • [Manual de derecho de Propiedad y otros derechos sobre Bienes.Vicente Rapa Álvarez

'V-/ EDITORIAL Y "FÉLIX VARELA 1 LA HABANA, 1999]

  • [GRIVANOV, V y otros: Derecho civil soviético, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1987.]
  • [JALFINA, RAISA: El derecho de propiedad personal en la URSS, Editorial Progreso, Moscú, 1976.]
  • [MARX, KARL: Él Capital, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1983.]
  • [TRIAV LEÓN, ANDRÉS: Derechos reales, Editorial Librería Martí, La Habana, 1956. ]