Diferencia entre revisiones de «Justicia de Aragón»

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Unión, pues en 1348, y con arreglo al fuero De iis dominus Rex, el Justicia aparece, además de como guardián del ordenamiento foral, como su intérprete, pues a él han de acudir en consulta el regente de la Gobernación y otros oficiales en caso de dudas no crasas, así como desde 1352 tienen amplia facultad de consultarle los suprajunteros y los demás justicias y jueces en las causas criminales y en las civiles arduas. Esto se complementa con disposiciones de 1371 y 1372, en que se ordena el más estricto cumplimiento de sus mandatos por parte de todos los oficiales y jueces o el castigo de los que tratan de estorbar su oficio.
 
Unión, pues en 1348, y con arreglo al fuero De iis dominus Rex, el Justicia aparece, además de como guardián del ordenamiento foral, como su intérprete, pues a él han de acudir en consulta el regente de la Gobernación y otros oficiales en caso de dudas no crasas, así como desde 1352 tienen amplia facultad de consultarle los suprajunteros y los demás justicias y jueces en las causas criminales y en las civiles arduas. Esto se complementa con disposiciones de 1371 y 1372, en que se ordena el más estricto cumplimiento de sus mandatos por parte de todos los oficiales y jueces o el castigo de los que tratan de estorbar su oficio.
  
A todo esto hay que añadir que, de hecho, el Justicia no sólo es vitalicio en la figura de [[Domingo Ximénez de Cerdán]], sino que tiende a hacerse hereditario, pues aquél renuncia en favor de su hijo, [[Juan Ximénez de Cerdán]], que ejercerá el cargo hasta su abdicación en 1423. Tras este ascenso, la institución aún experimenta una crisis de crecimiento durante el reinado de [[Alfonso V]], en la que intervienen activamente sus lugartenientes generales, la reina María y el futuro [[Juan II]], dando lugar al Justicia que perdurará hasta 1592.
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A todo esto hay que añadir que, de hecho, el Justicia no sólo es vitalicio en la figura de [[Domingo Ximénez-Cerdán]], sino que tiende a hacerse hereditario, pues aquél renuncia en favor de su hijo, [[Juan Ximénez Cerdán]], que ejercerá el cargo hasta su abdicación en 1423. Tras este ascenso, la institución aún experimenta una crisis de crecimiento durante el reinado de [[Alfonso V]], en la que intervienen activamente sus lugartenientes generales, la reina María y el futuro [[Juan II]], dando lugar al Justicia que perdurará hasta 1592.
  
 
En 1442, la institución es reconocida como oficio vitalicio, pretendiéndose que lo ha sido así en el espíritu de los Fueros y según la costumbre, y rechazándose el que pueda ser nutuario, es decir, amovible a voluntad del monarca. El rey actúa entonces por la vía de la renuncia, es decir, presionando al Justicia caído en desgracia para que abdique, y la oposición a renunciar, que es legal puesto que se ha reconocido en 1442, puede entrañar graves consecuencias, como en el caso de [[Martín Díez de Aux]], a quien la reina María hace sacar del reino y ahogarlo en la prisión de Játiva. La posición del Justicia se fortalece a través de la leyenda de los [[Fueros de Sobrarbe]], que lo describe como anterior al mismo rey, y que es elaborada y difundida, en gran parte, por los propios Justicias (como es el caso de Juan Ximénez de Cerdán) o lugartenientes de Justicia, (como [[Martín Sagarra]]).
 
En 1442, la institución es reconocida como oficio vitalicio, pretendiéndose que lo ha sido así en el espíritu de los Fueros y según la costumbre, y rechazándose el que pueda ser nutuario, es decir, amovible a voluntad del monarca. El rey actúa entonces por la vía de la renuncia, es decir, presionando al Justicia caído en desgracia para que abdique, y la oposición a renunciar, que es legal puesto que se ha reconocido en 1442, puede entrañar graves consecuencias, como en el caso de [[Martín Díez de Aux]], a quien la reina María hace sacar del reino y ahogarlo en la prisión de Játiva. La posición del Justicia se fortalece a través de la leyenda de los [[Fueros de Sobrarbe]], que lo describe como anterior al mismo rey, y que es elaborada y difundida, en gran parte, por los propios Justicias (como es el caso de Juan Ximénez de Cerdán) o lugartenientes de Justicia, (como [[Martín Sagarra]]).

última versión al 11:03 28 ago 2019

Justicia de Aragón
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Monumento al Justicia en la Plaza de Aragón en Zaragoza.jpg

Justicia de Aragón Es el nombre de una antigua institución histórica y cargo homónimo ejecutivo con dignidad de Ilustre del Reino de Aragón. En opinión de algunos autores,[¿quién?] se trata del precedente lejano de todos los Defensores del Pueblo europeos. Su origen, privilegio o prerrogativas se encuentran en la restauración cultural y militar de la Hispania romana,[cita requerida] hecha por los reyes hispanos, y sus Ricohombres o Ricahombria de Aragón, alta nobleza, que en este reino desembocó en esta institución desde las cortes de Daroca convocadas por Pedro II de Aragón.

Datos biográficos

Historia de la magistratura

Caballero que por nombramiento real se erige en «juez medio» entre el rey y el reino. No habiéndose probado que su origen se encuentre en el «juez de las injusticias» musulmán, su antecedente se encuentra en el justicia de la corte del rey, cuya presencia se detecta hacia 1162, tratándose de un rico hombre, que pronuncia las sentencias tras la deliberación del rey con los barones, o que asesora al mayordomo , cuando es éste el que actúa en uso de su jurisdicción propia. Su presencia se acentúa a partir de 1221 y su ascendiente política debe de obedecer a la disminución de actividades de los mayordomos, más preocupados de la función puramente cortesana que de la administración de la justicia.

El impulso más notable como «Justicia mayor» o «Justicia de Aragón» lo obtiene en la Corte celebrada por el rey en Ejea de los Caballeros en 1265, en un momento de intenso malestar económico de la nobleza, ampliándose sus facultades en 5-X-1266, desde Perpiñán. A partir de ese momento, se trata de un «juez medio», que ha de intervenir en los pleitos suscitados entre el rey y los nobles o entre los nobles entre sí, en el primer caso con el consejo de los ricos hombres y caballeros asistentes y que no tuvieren intereses en el pleito, y en el segundo caso con el rey y los nobles no afectados por el litigio.

Como los ricos hombres pretendían que siempre habían sido ellos los que administraban justicia, y negaba el rey que ésta hubiera sido la costumbre, la solución es una transacción: pues, de una parte, el Justicia es de nombramiento real y no está sometido al consejo de los ricos hombres, lo que favorece al rey; y, de otra, el Justicia es un caballero, lo que favorece a la nobleza. El que sea un caballero y, en consecuencia, se adscriba al oficio de la baja nobleza, también favorece al rey, que puede exigirle una responsabilidad que no podría exigir a un rico hombre, y no perjudica a la nobleza, que no se siente tampoco inquieta por el excesivo poder que hubiera podido alcanzar uno de los suyos y, sin embargo, evita la actuación de un jurista, el cual, formado en el Derecho romano, hubiera podido utilizar éste en el provecho del fortalecimiento de la autoridad real.

La situación del Justicia se consolida a través del Privilegio General, de 1283, que confirma su condición de juez medio, lo convierte en presidente de las Cortes, a quien se encarga de juzgar todos los pleitos que vienen a ésta con el consejo de los ricos hombres, mesnaderos, caballeros, infanzones, ciudadanos y hombres buenos de las villas, y le atribuye el control de la retirada o el embargo de las honores a los ricos hombres y el de las mesnadas a los mesnaderos. Se constituye también en el principal guardián del ordenamiento foral frente a la amenaza del Derecho romano hasta el punto de velar por la pureza de los Fueros al verterlos del romance -en que son redactados originariamente- al latín -idioma con el que adquieren un carácter más solemne y oficial-, lo que consta en las Cortes de Zaragoza de 1300, siendo Justicia, Jimeno Pérez de Salanova, uno de los más influyentes.

En virtud de uno de los dos Privilegios de la Unión, en 1287 se impone a Alfonso III el no proceder contra los miembros de aquélla si no es con sentencia del Justicia, aunque es esta institución la que en 1301 la condena como contraria a los usos y Fueros de Aragón. En este momento, la regulación es muy incompleta, pues casi se reduce a que el nombramiento es real y ha de recaer en un caballero, pero además es poco explícito tal nombramiento, y se vacila entre considerar amovible al Justicia -lo que se hace en 1284 y 1286, cuando se nombra a Juan Gil Tarín con la fórmula «durante el tiempo que nos pluguiere» (quamdiu nobis placuerit)- o considerarlo vitalicio, como se efectúa en 1288 al nombrar a Juan Zapata con la fórmula «todo el tiempo de vuestra vida» (toto tempore vite vestre).

Unión, pues en 1348, y con arreglo al fuero De iis dominus Rex, el Justicia aparece, además de como guardián del ordenamiento foral, como su intérprete, pues a él han de acudir en consulta el regente de la Gobernación y otros oficiales en caso de dudas no crasas, así como desde 1352 tienen amplia facultad de consultarle los suprajunteros y los demás justicias y jueces en las causas criminales y en las civiles arduas. Esto se complementa con disposiciones de 1371 y 1372, en que se ordena el más estricto cumplimiento de sus mandatos por parte de todos los oficiales y jueces o el castigo de los que tratan de estorbar su oficio.

A todo esto hay que añadir que, de hecho, el Justicia no sólo es vitalicio en la figura de Domingo Ximénez-Cerdán, sino que tiende a hacerse hereditario, pues aquél renuncia en favor de su hijo, Juan Ximénez Cerdán, que ejercerá el cargo hasta su abdicación en 1423. Tras este ascenso, la institución aún experimenta una crisis de crecimiento durante el reinado de Alfonso V, en la que intervienen activamente sus lugartenientes generales, la reina María y el futuro Juan II, dando lugar al Justicia que perdurará hasta 1592.

En 1442, la institución es reconocida como oficio vitalicio, pretendiéndose que lo ha sido así en el espíritu de los Fueros y según la costumbre, y rechazándose el que pueda ser nutuario, es decir, amovible a voluntad del monarca. El rey actúa entonces por la vía de la renuncia, es decir, presionando al Justicia caído en desgracia para que abdique, y la oposición a renunciar, que es legal puesto que se ha reconocido en 1442, puede entrañar graves consecuencias, como en el caso de Martín Díez de Aux, a quien la reina María hace sacar del reino y ahogarlo en la prisión de Játiva. La posición del Justicia se fortalece a través de la leyenda de los Fueros de Sobrarbe, que lo describe como anterior al mismo rey, y que es elaborada y difundida, en gran parte, por los propios Justicias (como es el caso de Juan Ximénez de Cerdán) o lugartenientes de Justicia, (como Martín Sagarra).

La ascensión política del Justicia frente al rey va acompañada de cierta dependencia del reino, pues a partir de 1461 ya no designa libremente sus dos lugartenientes, sino que los extrae trienalmente de los insaculados o sorteados por los diputados y anualmente desde que lo establece la reina Juana en 1467. No hay consejeros adscritos, pero están obligados a serlo todos los letrados, y en 1519 se establecen siete permanentes, con cuyo consejo se deciden todas las causas.

La crisis del siglo XV se refleja muy intensamente en la cuestión de la responsabilidad, especialmente por lo que se refiere a los lugartenientes, ya que en 1467 se regula la actuación de los «inquisidores», encargados de recibir las denuncias e instruir los procesos anualmente, encomendándose la resolución a los judicantes, que en número de diecisiete se insaculan o sortean por estamentos, habiendo una bolsa de prelados y otra de capitulares, por la Iglesia; dos bolsas por la alta nobleza; una de caballeros y otra de infanzones, en cuanto a la baja nobleza; y una de ciudadanos de Zaragoza y otra de los demás municipios, por lo que se refiere a las universidades. Esta responsabilidad es de carácter administrativo, pues en 1436 se ha reconocido que, con arreglo a la costumbre, el Justicia y sus lugartenientes, notarios y vergueros, por enormes que sean sus delitos cometidos como particulares o en cualquier otra forma, no pueden ser detenidos ni juzgados sino por el rey y las Cortes.

La decadencia del Justicia como magistratura personal, en beneficio de su Tribunal, se produce a través del Reparo del Consejo del Justicia de Aragón, de 1528, que establece la designación de cinco lugartenientes con sus correspondientes escribanías, y sin cuyo consejo, o el de la mayor parte, el Justicia no puede pronunciar las sentencias definitivas. Los lugartenientes han de ser letrados de buena fama y reputación, expertos y doctores en Fuero y Derecho, de más de treinta años y con práctica de cuatro años, al menos; están sujetos a un régimen riguroso de residencia, asistencia al consejo, incompatibilidades y recusaciones, y se exige de ellos responsabilidad por el Tribunal de «la Diez y Setena», es decir, por los diecisiete judicantes, que deciden las causas por el sistema del faveado o votación con habas blancas y negras.

En este momento, la difusión de la leyenda de los Fueros de Sobrarbe llega a su apogeo a través del cronista Jerónimo de Blancas, que señala como quinto fuero de Sobrarbe la institución del «juezmedio». Las funciones más llamativas, y procedentes de siglos anteriores, siguen siéndolo las «firmas» y las «manifestaciones», protección o «amparo» dispensado frente a jueces posiblemente parciales y, sobre todo, frente a la utilización del tormento o la comisión de daños, para lo que desde 1461 debe disponer de una cárcel especial de protegidos o «manifestados» en Zaragoza, sin perjuicio de utilizar también el arresto domiciliario, armas muy importantes que debieron de utilizarse en forma muy desigual, pues unas veces se protegería a los débiles, mientras otras se emplearían para disimular los abusos de los poderosos.

Fuera de esto, el Justicia y su corte tiende a constituir un tribunal real más, que es, incluso, inferior al de la Audiencia real, y aun al del gobernador en muchos casos, pero la institución es representativa del reino, como lo demuestra el que un Justicia, el joven Juan de Lanuza, que había heredado en el cargo a su padre, sea el que polarice la ira de Felipe II, por lo que es ejecutado el 20-XII-1591 en un cadalso levantado en el Mercado de la ciudad de Zaragoza. Estos sucesos determinan las últimas reformas de la institución, pues en Cortes de Tarazona de 1592 se suprime el carácter vitalicio, y los diecisiete judicantes se reducen a nueve, distinguiéndose entre un tribunal de inquisición o encuesta, y otro -de judicatura- para la exigencia de responsabilidad. El nombramiento suele recaer entonces en regentes de la Cancillería, por su fidelidad al rey y por su conocimiento del Fuero y del Derecho. La intervención real en la designación de lugartenientes se intensifica, y la manifestación de bienes desaparece como función en 1626. Con los decretos de Felipe V queda abolida la institución, algunas de cuyas funciones se transfieren a la Audiencia.

Bibliografía

Giménez Soler, A.: «¿El Justicia Mayor de Aragón es de origen musulmán?»; Revista de Archivos, Bibliotecas y Museos, V, Madrid, 1901, pp. 201-206, 454-465 y 625-632. López de Haro, C.: La Constitución y libertades de Aragón y el Justicia Mayor; Madrid, 1926. Martínez Sampedro, M.ª D.: «Los Justicias de Aragón bajo el reinado de Jaime I»; Ligarzas, Valencia, III, pp. 85-96. Ribera, J.: Orígenes del Justicia mayor de Aragón; Zaragoza, 1897. Romero, A.: Historia y vicisitudes de la magistratura conocida con el nombre de Justicia de Aragón; Madrid, 1881.

La institución del Justicia en la actualidad

Institución básica de la Comunidad Autónoma que tiene encomendada la defensa de los derechos individuales y colectivos de los aragoneses, así como la tutela del ordenamiento jurídico aragonés. El art. 11 del Estatuto de Autonomía de Aragón considera al Justicia como uno de los «órganos institucionales de la Comunidad Autónoma», tras las Cortes, el Presidente y la Diputación General. Desde el punto de vista de la forma, por lo tanto hay una consideración singular de esta institución, distinta a la de otros Defensores del Pueblo regionales, e incluso más elevada proporcionalmente que la que la Constitución concede al Defensor del Pueblo en relación a los restantes órganos constitucionales.

Los arts. 33 y 34 del Estatuto de Autonomía contienen las competencias de esta institución, e igualmente la remisión a la Ley ordinaria para regular su elección e incompatibilidades. En uso de esta remisión se dictó la Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón (Boletín Oficial de Aragón, núm. 57, de 2 de julio). Dicha Ley fue impugnada por el Gobierno de la nación ante el Tribunal Constitucional por entender que en algunos artículos se excedía la competencia de regulación de la Comunidad Autónoma, extendiendo la acción del Justicia más allá de su marco natural. En marzo de 1986 el Tribunal Constitucional levantó la suspensión que desde la interposición del recurso pendía sobre los artículos recurridos de la Ley.

El marco definido por la Ley del Justicia se completó con la aprobación por las Cortes de Aragón, el día 6-VII-1990, del Reglamento de organización y funcionamiento de la Institución. La falta de acuerdo político sobre el candidato a Lugarteniente provocó que el Reglamento creara una figura provisional -el Asesor Jefe- con funciones de coordinación general, cargo que ha debido ser cubierto en todos los mandatos, quedando inédito, hasta ahora, el de Lugarteniente.

El día 20 de diciembre de 1985, el Presidente de las Cortes convocó a la Mesa y a la Junta de Portavoces para dar por iniciado el proceso de elección del Justicia (conforme a lo prevenido por la disposición transitoria segunda de la Ley), que culminó con el nombramiento de Emilio Gastón Sanz como Justicia de Aragón (2-XII-1987), el cual desempeñó su cargo hasta 1993. Juan Bautista Monserrat Mesanza fue designado por las Cortes para sucederle el día 5 de mayo de 1993, extendiéndose su mandato hasta 1998. Le sucedió Fernando García Vicente que permanece en el cargo en la actualidad.

Desde finales de 1995, la Institución cuenta con su sede definitiva ubicada en el palacio renacentista de la calle D. Juan de Aragón, n.° 7, cedido a tal fin por el Ayuntamiento de Zaragoza.

Las competencias

1. La defensa de los derechos individuales y colectivos.

Al hablar de las competencias algo hay que dejar muy claro desde el primer momento: el Justicia no es la justicia. Parece un juego de palabras, entretenimiento infantil casi, obvio para algunos pero, en cualquier forma, clave para entender correctamente a la institución y hasta la misma estructura de gobierno de la Comunidad Autónoma. Porque quienes tienen reservada constitucionalmente la función de juzgar y ejecutar lo juzgado son los Jueces y Tribunales, y sólo a ellos corresponde establecer el derecho de los particulares frente a la Administración. O lo contrario.

El Justicia entonces no imparte justicia. Ni siquiera tampoco tiene la capacidad de poder instar a los órganos judiciales para que éstos actúen. La Ley 4/1985, de 27 de junio, no le reconoce legitimación para actuar ante los Tribunales ni, además, podría hacerlo, por dos motivos: en primer lugar, porque la legislación procesal está reservada por la Constitución al Estado; en segundo, porque la misma Constitución y luego la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la del Defensor del Pueblo limitan la capacidad de interposición del recurso de inconstitucionalidad y del de amparo al Defensor del Pueblo y para nada reconocen facultades semejantes a los Comisionados Parlamentarios regionales.

El Justicia no imparte justicia pero, sin embargo, sí que pude cooperar a que la justicia, valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, según el art. 1.º de la Constitución, tenga mayores posibilidades de realización.

Porque, en efecto, el Justicia de Aragón tiene la competencia de proteger los derechos individuales y colectivos reconocidos en el Estatuto de Autonomía, para lo que se le reconoce la facultad de dirigirse a las Administraciones públicas recabando información, inquiriendo testimonios y adoptando resoluciones que nunca son imperativas en sí mismas, aunque pueden contener sugerencias sobre modificaciones de criterios seguidos por estas Administraciones públicas.

Hablamos de las Administraciones públicas en general, pero es obvio que debe quedar fuera del ámbito de actuación del Justicia de Aragón la posibilidad de supervisar los organismos de la Administración Central del Estado con sede en Aragón. El elemental principio de división de competencias en que se fundamenta el Estado de las Autonomías impone una solución así, puesto que el Defensor del Pueblo es el encargado de esa supervisión. El Justicia puede extender sus facultades solamente a la Administración autonómica y a la local en aquellas competencias que hayan sido objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma.

2. La tutela del ordenamiento jurídico aragonés y la defensa del Estatuto de Autonomía.

Las otras dos competencias reguladas en el art. 33 del Estatuto de Autonomía son:

— La tutela del ordenamiento jurídico aragonés velando por su defensa y aplicación, y

— La defensa de este Estatuto.

Las dos funciones son desarrolladas por los arts. 27 a 34 de la Ley 4/1985, de 27 de junio reguladora del Justicia de Aragón, con una redacción medida y cuidada, que confiere al Justicia las máximas posibilidades de juego en unas funciones difíciles de aprehender y, desde luego absolutamente originales en su atribución a un Comisionado Parlamentario regional. La tutela del ordenamiento jurídico aragonés presenta un primer problema interpretativo y es el de la misma comprensión de esta expresión. Es muy probable que la voluntad de los redactores del Estatuto de Autonomía fuera tomar en consideración sólo al Derecho civil propio de Aragón. Pesaría en ellos -tan preocupados por el aire historicista de la institución- el carácter del Derecho civil aragonés como el único ordenamiento jurídico vigente a lo largo de todos los tiempos y típicamente aragonés. Lo cierto es, sin embargo, que en Derecho la Ley suele independizarse de la voluntad del legislador. A la luz de la comprensión usual del concepto de ordenamiento jurídico, no puede entenderse de forma tan restringida la referencia estatutaria. Por ello, el art. 30 de la Ley contiene una definición de ordenamiento jurídico que lo hace equivalente a todas las leyes y reglamentos emanados por las instituciones aragonesas.

Pues bien, en uso de la facultad de tutela del ordenamiento jurídico aragonés, el Justicia puede hacer lo siguiente:

— Poner en conocimiento del Presidente de las Cortes los graves y reiterados supuestos de inaplicación o deficiente aplicación del ordenamiento jurídico aragonés del que tenga noticia. El Presidente de las Cortes, tras consultar con la Junta de Portavoces, podrá trasladar la queja del Justicia al superior jerárquico del funcionario responsable o al correspondiente Colegio Profesional (art. 31.1 de la Ley).

— Dirigirse a quien tenga competencia para interponer recursos y ejercitar acciones ante los Tribunales para que actúe esa competencia con vistas a la mejor tutela del ordenamiento jurídico aragonés (art. 31.2 de la Ley).

— Informar periódicamente a las Cortes sobre el grado de observancia, aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico aragonés incluyendo las recomendaciones que estime pertinentes (art. 32).

— Realizar actividades conducentes a la difusión, estudio e investigación del ordenamiento jurídico aragonés (art. 33), y

— Recomendar a la Diputación General de Aragón la modificación o derogación de algún precepto reglamentario que estime infringe el ordenamiento jurídico aragonés (art. 34).

La defensa del Estatuto de Autonomía sirve para configurar un conjunto de posibilidades de actuación que, sin duda alguna, otorga al Justicia un alto poder y, al mismo tiempo, le coloca en el máximo punto posible de riesgo en cuanto que esas funciones llevan siempre a un reproche a otras instituciones de haber llevado a cabo actuaciones contra el Estatuto de Autonomía de Aragón.

Pues bien, si el Justicia opina que una Ley o un acto de la Administración del Estado violan lo dispuesto en el Estatuto, se dirigirá a las Cortes o a la Diputación General para que interponga el correspondiente recurso de inconstitucionalidad o el conflicto de competencias adecuado. Lo mismo sucederá cuando opine que un acto de otra Comunidad Autónoma viola el Estatuto aunque aquí el tipo de reacción no podría ser el mismo. Si los órganos autonómicos aragoneses no estuvieran legitimados para interponer la acción o no quisieran interponerla, el Justicia podrá dirigirse al Defensor del Pueblo para solicitarle idéntica respuesta (art. 27).

Si el Justicia opina que la violación proviene de un acto de las Cortes de Aragón, se dirigirá a éstas para que lo subsanen, y si no lo hacen se podrá dirigir al Defensor del Pueblo sugiriéndole la medida a adoptar (art. 28).

Por fin, si quien desconoce el Estatuto es una Corporación local aragonesa, el Justicia podrá dirigirse a ella sugiriéndole la medida a adoptar y lo pondrá en conocimiento de las Cortes (art. 29).

Estamos, por tanto, ante nuevas pruebas de los poderes del Justicia y, a la vez, de sus limitaciones, puesto que el Justicia no puede acudir a los Tribunales por sí mismo sino reclamar la acción de los legitimados por el ordenamiento jurídico para interponer recursos. En el fondo, lo que sucede de verdad es que el Justicia es sobre todo una Magistratura moral, no coercitiva. Por ello, si sus resoluciones están inspiradas en la mesura, en la razón y en el ejercicio equilibrado de sus competencias, la capacidad de influencia en la vida política aragonesa será innegable y, a la vez, una garantía más de respeto de los derechos de los ciudadanos y de acatamiento a la legalidad al lado de las garantías que ya representan los Tribunales, el Defensor del Pueblo y el resto de instituciones como la Administración y, sobre todo, las Cortes aragonesas, que deben ser en sí creadoras de legalidad, impartidoras de justicia y potenciadoras del desarrollo de los derechos individuales y colectivos de los aragoneses.

Fuentes