Letra de cambio

Letra de Cambio
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.Letra de cambio. Título valor de Crédito, que constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado. La Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos como indispensables (Artículo 410 del Código de Comercio)

Origen y definición

Nacida en Italia en el siglo XIII, en su primera época no fue otra cosa que la simple prueba de un contrato de cambio. También llamada cambial, es actualmente, después del cheque, el documento de mayor uso en el comercio.

La letra de cambio es un título de crédito que ha alcanzado un gran desarrollo y uso en el tráfico mercantil, dentro del cual surge el cambiario en el que cabe incluir la letra, el cheque y el pagaré. Los títulos cambiarios originan un tráfico propio en virtud de los actos cambiarios desarrollados así como el que nace al ser la letra, cheque o pagaré objetos del tráfico mercantil.

Se podría definir la letra como un documento formal que contiene un crédito (por ello es título de crédito) completo (al menos a efectos del momento de la reclamación), de carácter mercantil, extendido en la forma y contenido establecido por la Ley, por el que una persona libra, mandando a otra (incondicionalmente), el pago de cierta cantidad de dinero, a otra persona (librado) a la orden (o no) de un tercero, en fecha y lugar determinados o determinables, siendo su causa las relaciones entre el librador y el librado (aunque la letra adquiere carácter causal entre las partes vinculadas directamente). Las obligaciones contraídas son solidarias y rigurosas. A ello cabe añadir su eficacia ejecutiva.

Características

La letra de cambio opera como un título-valor singular cuyas características son:

  1. Incorpora un derecho de crédito de carácter pecuniario;
  2. la literalidad del derecho incorporado en la letra donde se hace constar el derecho completo del tenedor de la misma;
  3. la autonomía del derecho de crédito incorporado implica que el tenedor de la letra de cambio tiene un derecho autónomo e independiente no ligado a la relación causal que dio origen al libramiento o aceptación del efecto;
  4. es un título de circulación esencialmente transmisible por endoso;
  5. es un título abstracto en donde el negocio jurídico causante de la emisión de la letra no vincula al tenedor del efecto;
  6. es un título ejecutivo que permite la utilización del procedimiento ejecutivo para la realización del derecho de crédito pecuniario contenido en él.

Requisitos indispensables que debe contener la Letra de Cambio

(Código de comercio)

Artículo 444. La letra de cambio deber contener, para que surta efecto en juicio:

1.La designación del lugar, día, mes y año en que la misma se libra.

2.La época o fecha en que deberá ser pagada.

3.El nombre y apellido, razón social o título de aquel a cuya orden se mande hacer el pago.

4.La cantidad que el librador manda pagar, expresándola en moneda efectiva.

5.El nombre y apellido, razón social o título y domicilio de la persona o Compañía a cuyo cargo se libra.

6.La firma del librador, de su propio puño o de su apoderado al efecto, con poder bastante.

Personas que intervienen

1.El Librado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar).

2.El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago.

3.El Beneficiario: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago.

4.El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.

Aceptación

Es un apto simple por el cual el Librado pone su firma en la Letra, la cual se compromete a pagar en la fecha o días indicados.

La aceptación se escribe sobre la Letra de Cambio y se expresa con la palabra “acepto” o por cualquier equivalente. Debe estar firmada por el Librado. Cuando se le presenta la Letra al Librado para que la acepte mediante su firma, el portador no está obligado a dejar la Letra en poder del Librado; sin embargo el Librado puede exigir que se le haga una segunda presentación al día siguiente.

Si el librado no lo acepta, el Librador puede ocurrir al Protesto por Falta de Aceptación, con la finalidad de hacer valer sus derechos (Artículos 429 al 437 del Código de Comercio).

Vencimiento

(Código de Comercio)

Articulo 451. Las letras de cambio podrán girarse al contado o a plazo por uno de estos términos:

1.A la vista.

2.A uno o más días, a uno o más meses vista.

3.A uno o más días, a uno o más meses fecha.

4.A uno o más usos.

5.A día fijo o determinado.

6.A una feria.

Artículo 452. Cada uno de estos términos obligará al pago de las letras, a saber:

1.El de la vista, en el acto de su presentación.

2.El de días o meses vista, el día en que se cumplan los señalados, contándolos desde el día siguiente al de la aceptación o del protesto por falta de haberla aceptado.

3.El de días o meses fecha y el de uno o más usos; el día en que se cumplan los señalados, contándose desde el inmediato al de la fecha del giro.

4.Las giradas a día fijo o determinado, en el mismo.

5.Las giradas a una feria, el último día de ella.

Artículo 453. El uso de las letras giradas de plaza a plaza en el interior de la Isla de Cuba será el de sesenta días .

El de las letras giradas sobre Cuba desde las islas y costas del Mar de las Antillas y Golfo de México y desde los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y el Brasil, de sesenta días. En las demás Plazas, noventa días.Artículo 454. Los meses para el término de las letras se computarán de fecha a fecha.

Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al de la fecha en que la letra se expidió, se entenderá que vence el último día del mes. Artículo 455. Todas las letras deberán satisfacerse el día de su vencimiento, antes de la puesta del sol, sin término de gracia o cortesía. Si fuere festivo el día del vencimiento, se pagará la letra en el precedente.

Del Pago

(Código de Comercio).

El portador debe presentar la letra de cambio para su cobro, el día que es pagadera o uno de los días siguientes que sean laborables. El Librado al momento de cancelar la Letra, puede exigir que le sea entregada la misma cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir pagos parciales a cuenta de la Letra; pero en caso de hacerlo, el Librado puede exigir un recibo y que se haga constar en la Letra el pago a cuenta de la misma. Por último debe quedar claro que el portador no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la misma.

El Aval

(Código de Comercio).

Avalar es el acto por el cuál una persona se compromete a pagar la Letra en el caso que la persona por la cuál ha salido Fiador, no efectúe el pago.

Artículo 486. El pago de una letra podrá afianzarse con una obligación escrita independientemente de la que contraen el aceptante y el endosante, conocida con el nombre de aval.

Artículo 487. Si el aval estuviere concebido en términos generales y sin restricción, responderá, el que lo prestare, del pago de la letra en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante; pero si la garantía se limitare a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, no producirá más responsabilidad que la que nazca de los términos del aval.

El Protesto

(Código de Comercio).

Es un procedimiento que hace un Notario Público a solicitud del titular de un documento de Crédito, contra su deudor. El Protesto, en el caso de la Letra de Cambio, puede ser solicitado por falta de aceptación o por falta de pago.

El protesto por falta de pago debe ser sacado dentro de los (2) días hábiles siguientes al vencimiento del documento.

El notario Público deberá presentarse ante el deudor para ultimar su pago y proceder a levantar el acta correspondiente. El protesto por falta de aceptación generalmente se hace el mismo día de su presentación. Un documento de crédito protestado en la fecha correspondiente permite el embargo inmediato de los bienes del deudor, el remate de ellos, así como cobrar el documento, intereses y otros cobros legales.

Artículo 502. La falta de aceptación o de pago de las letras de cambio deberá acreditarse por medio de protesto, sin que el haber sacado el primero exima al portador de sacar el segundo, y sin que, ni por fallecimiento de la persona a cuyo cargo se gira, ni por su estado de quiebra, pueda dispensarse al portador de verificar el protesto.

Artículo 503. Todo protesto por falta de aceptación o de pago, impone a la persona que hubiere dado lugar a él la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios.

Artículo 504. El protesto, deberá reunir las condiciones siguientes:

1.Hacerse dentro de los ocho días hábiles siguientes en que se hubiere negado la aceptación o el pago.

2.Otorgarse ante Notario público.

3.Entenderse las diligencias con el sujeto a cuyo cargo esté girada la letra o con quien lo represente, y no encontrándose uno ni otro en el domicilio en que corresponda, con cualquier vecino de la localidad.

4.Contener copia de la letra, de la aceptación, si la tuviere, y de los endosos e indicaciones comprendidos en la misma.

5.Hacer constar el requerimiento a la persona que debe aceptar o pagar la letra; y no estando presente, a aquella con quien se entiendan las diligencias.

6.Reproducir asimismo la contestación dada al requerimiento.

7.Estar firmado por la persona a quien se haga; o, en su defecto, por dos testigos presentes.

8.Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto.

9.Dejar en el acto extendida copia del mismo en papel común a la persona con quien se hubieren entendido las diligencias.

Articulo 505. El domicilio legal para practicar las diligencias del protesto, será:

1.El designado en la letra.

2.En defecto de esta designación, el que tenga de presente el pagador.

3.A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido. No constando el domicilio del librado en ninguno de lo tres sitios anteriormente señalados, se acudirá a un vecino con casa abierta, del lugar donde hubiere de tener efecto la aceptación y el pago, con quien se entenderán las diligencias y a quien se entregará la copia.

Articulo 506. Sea cual fuere la hora a que se saque el protesto, los Notarios retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimonio del protesto al portador hasta la puesta del sol del día en que se hubiese hecho; y si el protesto fuere por falta de pago, y del pagador se presentase entretanto a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, admitirán el pago, haciéndose entrega de la letra con diligencia en la misma de haberse pagado y cancelado el protesto.

Articulo 507. Si la letra protestada contuviere indicaciones, se hará constar en el protesto el requerimiento a las personas indicadas y sus contestaciones y la aceptación o el pago, si se hubieren prestado a verificarlo. En tales casos, si las indicaciones estuvieren hechas para la misma plaza, el término para la ultimación y entrega del protesto se ampliará a cinco días hábiles. Si las indicaciones fuesen para plaza diferente, se cerrará el protesto como si no las contuviere, pudiendo el tenedor de la letra acudir a ellos dentro de un término que no exceda de diez días hábiles, requiriendo notarialmente por su orden a las personas indicadas en cada plaza, y renovando con las mismas el protesto, si hubiere motivo para éste.

Artículo 508. Todas las diligencias del protesto de una letra habrán de redactarse en un mismo documento, extendiéndose sucesivamente por el orden con que se practiquen. De este documento dará el Notario copia testimoniada al portador, devolviéndole la letra original. VER LEY 1189 DE 25 DE ABRIL DE 1966 (SOBRE NOMBRAMIENTOS DE NOTARIOS INTERINOS).

Articulo 509. Ningún acto ni documento podrá suplir la omisión y falta del protesto para la conservación de las acciones que competen al portador contra las personas responsables a las resultas de la letra.

Artículo 510. Si la persona a cuyo cargo se giró la letra se constituyere en quiebra, podrá protestarse por falta de pago, aun antes del vencimiento; y protestada, tendrá el portador expedito su derecho contra los responsables a las resultas de la letra.

El Endoso

(Código de Comercio).

La letra de Cambio es un documento eminentemente destinado a la circulación. El titular de una Letra de Cambio puede transferirlo por medio del endoso. Endosar un documento negociable significa ceder a otra persona la propiedad del mismo. En el endoso intervienen dos personas: -Endosante: La persona que traspasa la propiedad. -Endosatario: El nuevo titular del documento. El Endosante asume la obligación de pagar la Letra a su vencimiento a un subsecuente Tenedor, si el Librado de la misma no lo hace. El Endoso deberá escribirse sobre la misma Letra de Cambio o sobre una hoja adicional (Art. 421). El Endoso debe ser puro y simple. El Endoso Parcial es nulo, como también lo es el Endoso “Al Portador”.

Artículo 461. La propiedad de las letras de cambio se transferirá por endoso.

Articulo 462. El endoso deberá contener:

1. El nombre y apellido, razón social o título de la persona o Compañía a quien se trasmite la letra.

2. La fecha en que se hace.

3. La firma del endosante o de la persona legítimamente autorizada que firme por él.

Artículo 464. Si se pusiere en el endoso una fecha anterior al día en que realmente se hubiere hecho, el endosante será responsable de los daños que por ello se sigan a un tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad, si se hubiere obrado maliciosamente. Artículo 465. Los endosos firmados en blanco y aquellos en que se omita la fecha, transferirán sin embargo la propiedad de la letra.

Artículo 466. No podrán endosarse las letras no expedidas a la orden ni las perjudicadas. Será lícita la transmisión de la propiedad de las letras no endosables por los medios reconocidos en el derecho común y si, no obstante, se hiciere el endoso, no tendrá éste otra fuerza que la de una simple cesión.

Artículo 467. El endoso producirá en todos y en cada uno de los endosantes la responsabilidad al afianzamiento del valor de la letra, en defecto de ser aceptada, y a su reembolso, con los gastos de protesto y recambio, si no fuere pagada a su vencimiento, con tal que las diligencias de presentación y protesto se hayan practicado en el tiempo y forma prescritos en este Código. Esta responsabilidad cesará por parte del endosante que, al tiempo de transmitir la letra, haya puesto la cláusula de "sin mi responsabilidad". En este caso, el endosante sólo responderá de la identidad de la persona cedente o del derecho con que hace la cesión o endoso.

Artículo 468. El comisionista de letras de cambio o pagarés endosables se constituye garante de los que adquiera o negocie por cuenta ajena, si en ellos pusiere su endoso, y sólo podrá excusarse fundadamente de ponerlo, cuando haya precedido pacto expreso, dispensándole el comitente de esta responsabilidad. En este caso, el comisionista podrá extender el endoso a la orden del comitente, con la cláusula de "sin mi responsabilidad".

La Prescripción

(Código de Comercio).

Todas las acciones derivadas de la Letra de Cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador de la Letra contra los Endosantes y el Librador prescriben al año, a partir de la fecha de protesto sacado en tiempo útil.

Fuente

Código de Comercio de la República de Cuba. Edición digital actualizada.

Documentos relacionados con el uso de la letra de cambio, el pagaré y el cheque en el territorio nacional. Banco Central de Cuba. Edición temática.

Estudio de la Contabilidad General. R. Maldonado. Editorial "Félix Varela".