Propiedad intelectual

La propiedad intelectual
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Concepto:Supone el reconocimiento de un derecho particular en favor de un autor u otros titulares de derechos, sobre las obras del intelecto humano.
Propiedad intelectual. Comprende diversos aspectos o esferas de protección i) la propiamente tal (derechos de autor y otros conexos), y ii) la industrial (patentes, modelos de utilidad, dibujos, modelos industriales, variedades vegetales, marcas y certificados de invención).

Todos estos elementos tienen en común el concepto de propiedad, de exclusividad en el ejercicio de ciertos derechos definidos por el estatuto correspondiente Difieren en su alcance y ámbito de aplicación. El sistema se ha ampliado y ha adquirido significación económica sobre todo por el desarrollo de las patentes, nudo neurálgico del sistema. Las patentes y sus institutos conexos tradicionalmente tenían por objeto proteger las invenciones (productos y procesos) que tuviesen características de novedad de aplicación Industrial y. que significasen una actividad inventiva. Por el contrario, el derecho de autor estaba consagrado a la protección de la forma que se expresaba una idea, no a la idea en sí. El propósito de la legislación sobre derecho de autor es asegurar el interés público al promover los esfuerzos de los creadores de obras originales. El derecho de autor se orientaba, tradicionalmente, a proteger las obras artísticas y literarias.

Definición

En los términos de la Declaración Mundial sobre la Propiedad Intelectual (votada por la Comisión Asesora de las políticas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el 26 de junio del año 2000, es entendida similarmente como "cualquier propiedad que, de común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y merecedora de protección, incluidas las invenciones científicas y tecnológicas, las producciones literarias o artísticas, las marcas y los identificadores, los dibujos y modelos industriales y las indicaciones geográficas". El Día Mundial de la Propiedad Intelectual se celebra el 26 de abril. Existe además una corriente, especialmente la que proviene del movimiento de software libre, que considera que el término "Propiedad Intelectual" es engañoso y reúne bajo un mismo concepto diferentes regímenes jurídicos no equiparables entre sí, como las patentes, el derecho de autor, las marcas, las denominaciones de origen, entre otros.

Evolución histórica

El sistema de la propiedad intelectual, particularmente en relación con las marcas y patentes, surgió antes de la revolución industrial, en pleno desarrollo del sistema corporativo. Las patentes eran privilegios otorgados por la corona o por los gobiernos en un marco típicamente mercantilista.

El primer régimen de patentes que presentaba las principales características contemporáneas fue el adoptado en 1474 por la República de Venecia. El siguiente estatuto de especial importancia en esta materia fue la ley inglesa sobre los monopolios de 1623. No obstante, sólo con el desarrollo de la Revolución e industrial se hicieron más corrientes las leyes nacionales sobre patentes.

En Estados Unidos se promulgó en 1790 una ley de patentes que fue revisada en 1793, Francia promulgó su primera ley en 1791. En ambas se hacía referencia a la situación del inventor individual y a su derecho a obtener una compensación económica por sus esfuerzos. Destacaban también la necesidad de promover el progreso de la ciencia y de las artes útiles y, por consiguiente, la industrialización en esos países. Revisten especial interés los tres motivos invocados para la adopción de una ley de patentes que se mencionaban en un informe favorable al proyecto francés. Esos motivos eran el atraso de la industria, la amenaza que representaba para la economía francesa la penetración de los productos ingleses y el deseo del Gobierno Francés de mejorar la situación de los trabajadores de la industria.

Controversia sobre las patentes en el siglo XIX

La liberación del comercio Internacional, que estaba adquiriendo impulso a mediados del siglo XIX bajo el lema del libre cambio, dio lugar a que se formularan duras críticas contra las leyes sobre patentes. Algunos afirmaban que, al conceder monopolios temporales, las leyes nacionales tenían los mismos efectos que los derechos arancelarios prohibitivos. En dos países europeos los debates condujeron a la abrogación (en los Países Bajos) o al rechazo (en Suiza)4 La mayoría de los miembros del Parlamento de los Países Bajos, invocando la autoridad de los economistas clásicos, convenía en que "una buena ley de patentes es una imposibilidad". En 1869 se abrogó la ley vigente. La controversia fue mucho más vehemente en Suiza, donde, según la Constitución, el Gobierno federal no podía establecer directamente una ley general sobre patentes y era necesario proceder antes a un referéndum popular para reformar la Constitución. Las iniciativas para llevarlo a cabo se rechazaron en 1849, 1851 y 1854 y dos veces en 1863. Cuando se llegó a la etapa del referéndum, el pueblo rechazó en dos ocasiones (1866 y 1882) una propuesta tendiente a autorizar a las cámaras federales a aprobar leyes para la protección de la propiedad industrial; la propuesta, se aprobó finalmente en 1887. En los Países Bajos no se restableció la ley de patentes sino hasta 1912.

La preocupación despertada por la limitación de la competencia que entrañaba el establecimiento de aranceles nacionales y de un sistema nacional de patentes pareció, atenuarse en los principios del decenio de 1870. Cuando empezó la más grave crisis económica del siglo, las presiones en favor de la protección de los intereses nacionales - las industrias incipientes y la inventiva nacional- resultaron mucho más fuertes que los argumentos abstractos en favor del libre cambio y la libre competencia.

El caso de Suiza es ejemplar. Comparado con otros países europeos, se incorpora tarde al conjunto de naciones que protege y promueve el sistema de propiedad intelectual. Una vez incorporada a éste, formula y aplica políticas que responden a intereses nacionales muy concretos. Por ejemplo, la protección del sector químico-farmacéutico evoluciona a la par que el desarrollo de la industria suiza, desde una protección débil a una de las relativamente más fuertes entre los países industrializados.

Sistema Internacional

Hacia 1870, una veintena de naciones contaba con un sistema de protección de la propiedad industrial. Entre ellas, ocho de América Latina. Con la aceptación de estatutos nacionales de patentes, particularmente en Europa y América del Norte, comenzó a estudiarse la posibilidad de elaborar normas internacionales para proteger la propiedad industrial. La labor preparatoria coincidió con la Exposición Universal de Viena, de 1873. La invitación a tal conferencia internacional, promovida por el Gobierno de Estados Unidos, destacaba la interdependencia de los sistemas nacionales y la necesidad de extender la protección más allá de las fronteras de los países a fin de evitar que una invención protegida en uno de ellos se transformase en propiedad común en los vecinos.

Paralelamente al Convenio de París, se promovió y finalmente se aprobó en 1886 el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. El trato nacional constituye igualmente una premisa importante del nuevo sistema.

En sus 100 años de existencia las 13 naciones que originaron el Convenio de París, han pasado a ser hoy casi 100 países miembros. Uno de los últimos ha sido China. Diez países de América Latina y el Caribe son hoy parte del Convenio de París (además de Brasil, se han adherido Argentina, Bahamas, Barbados, Haití, México, la República Dominicana, Surinam, Trinidad y Tobago y Uruguay). La solidez del Convenio queda en evidencia por haber servido de modelo para la formulación de leyes nacionales en países que aún no se han adherido al tratado.

El desarrollo del Convenio de Berna también ha sido importante, pero menos significativo que el de París. Cuenta con más de 70 países miembros. Estados Unidos es el gran ausente. En materia de derechos de autor, además del de Berna existe el Convenio Universal de 1957, del que Estados Unidos es parte. En América Latina, nueve países son miembros del Convenio de Berna y 19 del Universal. Siete latinoamericanos miembros del Convenio de Berna también lo son del Universal.

Nueva controversia sobre el sistema de patentes:países en desarrollo

A fines del decenio de los cincuenta surgió una nueva controversia sobre el sistema de propiedad intelectual, particularmente en el caso de las patentes. Esta vez, los países en desarrollo cuestionaron la utilidad del sistema en las economías menos adelantadas8. La controversia fue esencialmente revisionista. No se cuestionaron las bases del sistema. Se pretendía modificarlo para que respondiera a los intereses del país receptor.

En el 1961, Brasil planteó, por primera vez en las Naciones Unidas, su interés por los efectos de las patentes en la economía en los países en desarrollo. Con este propósito, en 1964 se elaboró un estudio que recomendaba en los países en desarrollo poner mayor empeño en la adopción de medidas legislativas y administrativas nacionales que permitieran, entre otras cosas, combatir las prácticas comerciales restrictivas en los acuerdos internacionales sobre patentes. El estudio llegaba a la conclusión de que no era necesario revisar las relaciones internacionales en esta materia. Diez años después del primer estudio de las Naciones Unidas, un nuevo informe de la Organización recomendaba que se procediera a reformular las normas internacionales convenidas en al Convenio de París.

En ese período (1960 a 1975, aproximadamente) numerosos países en desarrollo, en particular de América latina, iniciaron un proceso de reconsideración del sistema de propiedad industrial e introdujeron importantes cambios en las leyes respectivas. Brasil, el Grupo Andino y México se destacaron en este sentido. Los cambios tenían relación con varios aspectos del sistema pero se concentraban especialmente en los siguientes temas: definición más estrecha del concepto de patentabilidad (se redujo el número de materias patentables; por ejemplo, los productos químicos-farmacéuticos quedaron excluidos), mayor precisión de la esfera de derechos exclusivos del titular (se redefinió en el concepto de monopolio, que en ciertos casos no incluiría el derecho exclusivo de importación, y por último, de mecanismo para inducir el uso nacional de las intervenciones por medio de instrumentos tales como licencias, no voluntarias o revocación de los derechos exclusivos.

El grupo Andino vinculó en su instrumento de política sobre propiedad industrial los aspectos de tecnología en general y de inversiones extranjeras. El planteamiento resultó original si se considera que tradicionalmente la propiedad intelectual había sido el terreno reservado de abogados especialistas y de agentes promotores del patentamiento internacional. Este enfoque novedoso aparece de algún modo recogido en esta década por países como Estados Unidos, que vincula estrechamente la propiedad intelectual con las inversiones extranjeras y el comercio internacional, como se verá a continuación.

La actividad nacional y regional para revisar el sistema de propiedad intelectual tuvo lugar en forma paralela con reivindicaciones que los países en desarrollo plantearon en el plano internacional para reformar el Convenio de París y que hacían hincapié especialmente en los aspectos relacionados con la explotación nacional de las patentes. Al mismo tiempo, se promovió la elaboración de normas mínimas de conducta para fomentar la transferencia de tecnología a países en desarrollo en términos más apropiados y menos onerosos.

Las iniciativas de reforma promovidas en los decenios de los sesenta y setenta, hoy seriamente cuestionadas por los países industrializados, se encaminaban a mejorar el acceso de los países en desarrollo a tecnologías con o sin patentes, dando el mejor uso posible de los instrumentos internacionales vigentes. Estas reforman también tenían por objetos adoptar mecanismos más eficaces para promover el uso y la explotación nacional de tecnología y reducir de algún modo los abusos que pudieran asociarse con la transferencia internacional de tecnología.

Cabe notar, a este respecto, que en varios períodos de su desarrollo los países actualmente industrializados jamás dudaron en implantar mecanismos de protección en apoyo de sus políticas industriales. Por ejemplo, Estados Unidos expresamente rechazaba la protección de obras literarias y artísticas extranjeras. Sólo en 1891, por medio de la Chase International Copyright Act se protegieron las obras de los nacionales de países con los cuales se mantenían relaciones bilaterales, pero la protección se condicionaba a que las obras se produjeran en Estados Unidos (Manufacturing Clause). Esta condición sólo se suprimió 97 años después de su adopción inicial.

Propiedad intelectual y política comercial

En su evolución histórica, la propiedad intelectual se concibió siempre como un sistema estrictamente territorial. Los derechos de exclusividad tenían los límites de vigencia de cada Estado concedente. El sistema internacional que comenzó a desarrollarse en el último cuarto del siglo XIX sólo pretendía establecer reglas que facilitarán la extensión de los derechos originales a otros territorios sobre la base del trato nacional y de la independencia de los derechos concedidos sobre la misma invención en diversos estados. En el caso del Convenio de París es evidente que cada país, bajo ciertas condiciones generales, es libre para legislar en una serie de materias tales como los objetos de la protección, los derechos comprendidos en el uso exclusivo, la duración, etc21. Los aspectos del comercio internacional eran objeto de acuerdos bilaterales en los que se aseguraba la protección recíproca de derechos intelectuales, pero sin referirse al fondo de tal protección.

En años recientes se ha comenzado a debatir con mayor intensidad el tema de la protección intelectual en las relaciones comerciales entre estados. Pero de manera particular y diferente de la tradicional. El acceso a los mercados y la concesión de preferencias comerciales se condicionan a una protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual en el país que busca exportar y gozar de preferencias comerciales. Contrariamente a lo que ocurrió durante la controversia del siglo XIX, en la que los sostenedores del libre comercio se oponían al sistema de patentes porque erigía barreras artificiales al comercio, en la actualidad ciertos promotores del libre comercio (a la idea de free trade hoy se agrega usualmente el adjetivo de fair) consideran que éste no puede materializarse sin una protección adecuada y eficaz. Para estos efectos, protección adecuada es sinónimo de protección absoluta, fuerte y sin condiciones. Una posible consecuencia de esta tendencia es la internacionalización de las normas de protección. Corno ya se explicó, el principio de la territorialidad, con la excepción de acontecimientos recientes en Europa, ha sido el criterio rector de las relaciones internacionales sobre propiedad intelectual. Al considerarse que ésta es un elemento integrante del comercio, sujeta al criterio de protección adecuada y eficaz, se eleva tal protección a una regla mínima internacional de validez universal. En consecuencia, el derecho de propiedad intelectual deja de ser un instrumento de política sujeto a las necesidades de crecimiento industrial, científico, tecnológico y cultural del país concedente, para volverse un instrumento de aplicación universal.

Conforme al lema de mejorar la competitividad de sus empresas, Estados Unidos ha elevado la cuestión de la protección de los derechos de la propiedad intelectual a un aspecto fundamental de su política comercial. La Trade and Tariff Act de 1984 establece que uno de los criterios que se deben tener en cuenta al conceder a un país en desarrollo las ventajas del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP) es que dicho país conceda derechos de propiedad intelectual adecuados y eficaces a los extranjeros. Igualmente, la Trade and Tariff Act indica que en el caso de programas de soporte lógico el derecho de autor constituye el medio adecuado y eficaz para proteger este tipo de tecnología. Es decir, la Trade and Tariff Act, además de consagrar la necesidad de proteger adecuada y eficazmente la propiedad intelectual, se pronuncia sobre un modo concreto de protección universal en el caso de programas de soporte lógico, materias que corresponden tradicionalmente al dominio reservado de cada Estado. La Caribbean Basin Economic Recovery Act (Public Law 98-67 contiene una disposición idéntica a la norma sobre el SGP de la Trade and Tariff Act para los efectos de designar a un país como beneficiario de la ley.

Aparentemente, el deseo de reafirmar la necesidad de una protección adecuada y eficaz estaría dirigido a un número limitado de países en desarrollo donde las empresas estadounidenses estarían siendo afectadas en su competitividad por la falta de protección eficaz. Un informe reciente de la General Accounting Office señala a los siguientes países como blanco de la actividad unilateral de Estados Unidos para lograr que modifiquen sus políticas de protección de la propiedad intelectual: Brasil, la India, Indonesia, la República de Corea, Malasia, México, las Filipinas, Singapur, Taiwán y Tailandia. Además, en otro informe publicado en Estados Unidos se indica que los siguientes países latinoamericanos no contarían con una protección adecuada: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Perú, Uruguay y Venezuela.

Véase también

Fuentes