Sociedad Regular Colectiva

Sociedad regular colectiva
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Concepto:Modalidad en la cual, todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes.

Sociedad regular colectiva. Es una modalidad en la cual, todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

Origen

Este tipo de sociedades tiene su origen en el ejercicio de la empresa por los herederos del comerciante. Estos, en una auténtica comunidad de trabajo e incluso a modo de homenaje a su padre, que en vida ejerció la actividad económica, integran una comunidad de trabajo que resultó ser el germen de este tipo de sociedad mercantil. La sociedad colectiva se convierte así en el tipo social idóneo, para el ejercicio de la empresa entre personas unidas por vínculos sanguíneos o muy estrechos, entre quienes existe una confianza mutua y vínculos de amistad[1].

Generalmente corresponde al ejercicio de actividades económicas de escasa trascendencia trasnacional, mas bien vienen a ser los comerciantes históricos dedicados a labores de tipo manual y con escasa aplicación de tecnologías. Suponen la presencia de pocos capitales, y se constituye con pocas personas.

Importancia práctica en la actualidad

La sociedad colectiva tiene la menor importancia práctica en la actualidad, es escasamente utilizado por los agentes económicos. Otras tipologías sociales presentan mayores ventajas que esta para el cumplimiento de los objetivos y las finalidades propuestas por las personas para el ejercicio de una empresa, particularmente la limitación de la responsabilidad del socio. De cualquier manera, se le reconoce un enorme valor en el sentido de constituir desde el punto de vista normativo un excelente referente para la regulación de fenómenos anómalos como la sociedad irregular y las agrupaciones de interés económico.

Definición

La sociedad colectiva es aquella por la cual los socios, bajo una razón social o nombre colectivo, participan para el ejercicio de una actividad económica constitutiva de empresa con los derechos y obligaciones recíprocas en la proporción que establezcan, respondiendo de manera ilimitada, personal, subsidiaria y solidaria frente a los acreedores sociales por las deudas de la sociedad.

Concepto legal

El concepto legal de sociedad colectiva está presente en el artículo 122.1 del Código de Comercio de la República de Cuba, definiéndola como aquella en la cual “...todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones”.

El esfuerzo conceptual del Código al respecto resulta fallido, los redactores del mismo olvidaron, en su momento histórico, la función delimitadora y diferenciadora del concepto respecto a los fenómenos similares desde el momento en que define a la sociedad colectiva por dos rasgos únicamente: el uso de la razón social y el compromiso de los socios a la participación de los mismos derechos y obligaciones en la proporción por ellos establecida[2].

No logra el Código de Comercio identificar correctamente a la sociedad colectiva. El uso de la razón social para el ejercicio de la actividad económica es consustancial también a la sociedad comanditaria. El compromiso de los socios en participar en las resultas de la sociedad es común a todas las sociedades mercantiles, no ya personalistas, sino incluso de tipo capitalista.

Características

Para la constitución de la sociedad es necesario un mínimo de dos socios, pero no existe límite máximo alguno, siendo la responsabilidad de los socios por las deudas sociales frente a terceros personal, ilimitada y solidaria.

Las aportaciones de los socios pueden ser tanto económicas (bienes, dinero o derechos) como trabajo personal, así se pueden distinguir dos tipos de socios:

En principio, tanto en un caso como en otro, la condición de socio es intransmisible, a menos que cuente con el consentimiento de los demás socios.

Coadministración

Cada uno de los socios es administrador de la sociedad, por tanto, el convenio que firme cualquiera de éstos en representación de la Sociedad, hará que el resto de los socios se hallen obligados por los actos del primero.

Duración limitada

Debido a su naturaleza personal es de corta duración. Si muere, se incapacita, vende su participación, se retira o se decide admitir un nuevo socio, se da por terminada la antigua sociedad y se comienza una nueva.

Responsabilidad ilimitada

Cada uno de los miembros es responsable mancomunada y solidariamente de las deudas de la sociedad.

Copropiedad de los bienes de la sociedad

Los bienes que cada miembro aporte a la sociedad, pasan a ser patrimonio de todos los socios.

Participación en las ganancias de la sociedad

Hay copropiedad de las ganancias.

Escritura pública

  • Nombre, apellido y domicilio de los socios.

Por lo que respecta a la denominación de la sociedad, ésta deberá girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno sólo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras y Compañía. No podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca a la compañía, y para este supuesto, los que, no perteneciendo a la Compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.

  • Razón social.
  1. Sociedades sin género de comercio determinado. En este caso, no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto. En el caso en el cual se incumpla con esta prohibición, los socios aportarán al acervo común el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirán individualmente las pérdidas, si las hubiere.
  2. Sociedades con género determinado. En este caso, los socios podrán operar en negocios que no pertenezca a la misma especie que los de la sociedad.

Para el supuesto del socio industrial, éste no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposición.

  • Datos personales de los socios encomendados de la gestión de la compañía y uso de la firma social.

En cuanto a la Administración de las compañías colectivas, y en el caso en que no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes.

  • Capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos.

Capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.

  • Duración de la compañía.
  • Cantidades que se asignen a cada socio anualmente para gastos particulares.

Responsabilidades

No podrán los socios aplicar los fondos de la compañía ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la compañía la parte de ganancias que en la operación u operaciones hechas de este modo, les pueda corresponder, y podrá haber lugar a la rescisión del contrato social en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar, además, a la sociedad de todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido.

El daño que sobreviniere a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación.

Participación en beneficios y gastos

No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menos participación.

Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.

Muestra de operaciones

La apertura de una Sociedad Regular Colectiva puede efectuarse mediante el aporte de efectivo de los socios o con el aporte de efectivo y otros activos. En los siguientes asientos en el Libro de Diario se ilustra como reflejar contablemente ambas situaciones.

Apertura

  • Cuando los socios sólo aportan efectivo.
  • Cuando los socios aportan efectivo y otros bienes.

Distribución de utilidades

Como toda entidad con fines lucrativos, la forma en que serán distribuídas las ganancias y pérdidas al final del ejercicio se establece en el momento de su constitución.

En proporción fija

Este procedimiento para la distribución de utilidades, consiste en que cada socio recibe durante la vigencia del contrato social una proporción fija de las utilidades o pérdidas obtenida en el ejercicio, GP, la cual se divide de acuerdo con los porcentajes establecidos, haciendo el correspondiente cargo a la cuenta de Pérdidas y Ganancias y los abonos a las cuentas particulares de los socios.

  • Cuando hay ganancias en el ejercicio.
  • Cuando hay pérdidas en el ejercicio.

Transformación

La transformación de las sociedades personalistas, opera por lo general para adoptar la forma de sociedades capitalistas o de responsabilidad limitada (aunque nada obsta para que se transforme una sociedad colectiva en comanditaria y viceversa).

Las ventajas que presentan las sociedades capitalistas atrae a los empresarios a la selección de los tipos sociales en función de limitar su responsabilidad frente a terceros resguardando los patrimonios personales de la acción de ellos. Normalmente este tipo de acto, de alta trascendencia para la sociedad, exige la aquiescencia de todos los socios para el otorgamiento de la escritura de transformación. Tal acuerdo, posterior a su debida inscripción registral, comporta una serie de cambios a los regímenes de decisiones, administración de la sociedad y sobre todo, de responsabilidad.

Consecuencias para terceros empresarios

La transformación puede implicar un serio menoscabo a las expectativas de terceros empresarios.

La transición de un régimen de responsabilidad subsidiaria e ilimitada a uno de completa limitación de la responsabilidad compromete las deudas sociales, desde el momento mismo en que desaparece la garantía del patrimonio de los socios a los cuales puede dirigirse subsidiariamente la acción de cumplimiento del acreedor social. El problema no reside en si desaparece o no esa garantía, porque en las sociedades capitalistas, no existe tal, los terceros empresarios contratan con la Sociedad Anónima y tienen como único objeto de imputación de sus créditos, el patrimonio social. Pero la diferencia estriba esencialmente en que el tercero empresario conocía tal situación con anterioridad a establecer el vínculo jurídico-mercantil de que se trate, de manera que a la hora de contratar, asume todos los riesgos que implica la limitación de la responsabilidad por las deudas sociales, de sus socios. El Registro Mercantil es la institución idónea para poner al corriente a terceros empresarios, de tal situación.

Extinción

Se reconocen dos tipos de causales de extinción de las sociedades personalistas:

  • Contractuales: aquellas que los socios disponen en virtud del principio de libertad de pactos que informa el contrato social.
  • Legales: pérdida total del capital de la sociedad, la quiebra, la conclusión de la empresa a la cual se dedica la sociedad, la muerte de un socio, el cumplimiento del término por el cual la sociedad ha sido constituida (en caso de que haya sido constituida por un término determinado), la denuncia unilateral del contrato y la inhabilitación del socio gestor; todas ellas reguladas en la legislación vigente.

Disolución y liquidación

Disolución

La disolución de la sociedad personalista exige, no solo que esté motivada o inmersa en alguna de las causales legales, sino además que se inscriba en el Registro Mercantil, con el objetivo de dar publicidad ante terceros de la desaparición de dicho empresario del tráfico.

Liquidación

La liquidación de la sociedad es el estadio al cual la sociedad llega en el momento en que opere la disolución; esta última no implica necesariamente la extinción de la sociedad, no sin antes practicar las operaciones de liquidación.

La liquidación de la sociedad personalista supone necesariamente la subsistencia de su personalidad jurídica con las limitaciones propias de la finalidad que se persigue, no pueden iniciarse nuevas operaciones, sino solamente aquellas que van encaminadas a la conservación del caudal patrimonial de la sociedad, como la percepción de los créditos y la satisfacción de las deudas.

Lo más importante a destacar respecto a la disolución y liquidación de las sociedades personalistas es la exigencia de responsabilidad por las deudas sociales que la sociedad no puede satisfacer con su patrimonio de liquidación. En esos casos, procede por parte del liquidador la gestión de cobro de la parte alícuota de la deuda social que le corresponda satisfacer a cada socio. Con tales acciones y habiendo satisfecho las deudas sociales así como distribuido el haber de liquidación, se procede a la inscripción registral de la extinción de la sociedad, muriendo definitivamente, quedando libre su denominación social para posterior ocupación por otro empresario.

Referencias

  1. Broseta Pont, 1990: 172
  2. Broseta: 173

Fuentes