Sociedad mercantil

Sociedad mercantil
Información sobre la plantilla
Sociedad mercantil.JPG
Concepto:Sociedad que tiene por objeto la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al Derecho Mercantil.

Sociedad mercantil o empresario social. Sociedad que tiene por objeto la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al Derecho Mercantil. Es la unión voluntaria de personas que de común acuerdo aportan bienes, dinero o industria con el objetivo de desarrollar una actividad económica, que le permita obtener ganancias y que la misma pueda ser repartible entre ellos.

Surgimiento del fenómeno asociativo

En los inicios del Derecho mercantil, la actividad mercantil fue desarrollada por el comerciante, hoy empresario individual, pero con el proceso de la globalización, el desarrollo de la economía, los adelantos científicos técnicos, se le ha hecho casi imposible al empresario individual soportar la dimensión cada vez más creciente que alcanza la actividad mercantil y poder desarrollar su actividad económica; es decir, el empresario individual se veía imposibilitado de llevar a cabo de un modo aislado una empresa determinada.

Como solución a esta situación surge el fenómeno asociativo. Y esto obedece, entre otras aspectos a que presenta el mismo, las siguientes ventajas: por medio de ella (sociedad mercantil), puede el empresario individual dividir su patrimonio, formando entonces dos patrimonios, uno al que se le denomina civil y el otro mercantil. El primero de ellos encierra los bienes dedicados a la vida familiar, a las deudas contraídas en el plano civil, etc; en el segundo se encuentran aquellos que son precisos para el ejercicio de su actividad económica.

Por tanto, en el caso del empresario social, al adquirir su personalidad jurídica, con la inscripción en el registro mercantil, se convierte en sujeto de derechos y obligaciones, y por tanto, entre tantas consecuencias adquiere autonomía patrimonial. Es decir, se produce una escisión entre el patrimonio de los socios y el de la sociedad.

El empresario social o sociedad mercantil tiene su origen en un acto jurídico, denominado contrato de sociedad, estableciéndose un límite a la libertad de forma regulada en el Código de Comercio de la República de Cuba.

Ventajas de su constitución

La constitución de sociedades mercantiles trae consigo que se produzca una separación de la responsabilidad del socio y de la sociedad; pueden los socios trasmitir las participaciones económicas que posee en la sociedad. Lo que no significa que pierda la sociedad la titularidad de su patrimonio, por el contrario, se produce un cambio en los miembros de esta que para nada afecta la titularidad del patrimonio por parte la sociedad.

La constitución de sociedades mercantiles posibilita al empresario mercantil realizar diversas actividades económicas con diversos objetos sociales; en materia fiscal también resulta ventajoso la elección del empresario social, como forma a adoptar para desarrollar una actividad económica, pues en el caso de las sociedades se le impone el impuesto sobre utilidades mediante el cual se grava mediante un tributo, de modo proporcional, las rentas de las sociedades, y en el caso del empresario mercantil individual se grava a través de los tributos, de forma progresiva, toda la renta obtenida de su actividad económica (impuesto sobre ingresos personales), entre otras ventajas.

Concepto y características

Se define la sociedad mercantil como la unión voluntaria de personas que de común acuerdo aportan bienes, dinero o industria con el objetivo de desarrollar una actividad económica, que le permita obtener ganancias y que la misma pueda ser repartible entre ellos.

Características

La sociedad mercantil nace de un acto jurídico, denominado contrato de sociedad, cuyas características son las siguientes:

  • Asociación voluntaria de personas: unión de personas que se agrupan con el objetivo de alcanzar un objetivo común, que será de carácter ideal y extraeconómico.
  • Plurilateral: intervienen en su constitución dos o más personas. Por tanto, las aportaciones que cada socio realiza, no engendra obligación para la otra parte, sino que ingresa a formar parte de un fondo patrimonial común.
  • Intención de constituir la sociedad: como voluntad de unión y de correr riesgos en común, ya sean los de pérdidas y ganancias; es decir, es la representación subjetiva de los elementos objetivos y económicos que constituyen la finalidad y esencia del contrato de sociedad.
  • Comunidad de fin: las partes al asociarse tienen un fin común, que es la obtención de ganancias y el correspondiente reparto de las mismas entre los socios. De ahí que no se admita el establecimiento en la escritura o estatutos de pactos que prohíban o limiten el reparto de las ganancias entre los socios.
  • No existen contraprestaciones de las partes: los socios aportan a la sociedad dinero, bienes y derechos, e incluso hay sociedades en las que se acepta la aportación de trabajo, y esta aportación va a integrar directamente un fondo patrimonial común, por lo que la sociedad se convierte en acreedora de los socios. Es decir que, las aportaciones realizadas por lo socios, no ingresan directamente en el patrimonio de cada uno de ellos, sino que van a formar parte del fondo patrimonial que se crea, cuyo titular es la Sociedad, convirtiéndose esta en acreedora de los socios.
  • Intereses contrapuestos: que las partes no estén ubicadas en contraposición, no significa que tengan los mismos intereses. Pues una vez terminado, por ejemplo, el ejercicio social en una sociedad X y procediendo luego al reparto de las ganancias, cada socio va a querer recibir su beneficio en relación a la cuantía de su aportación. Es cierto e irrefutable que existe comunidad de fin, pero esto no implica que exista comunidad de intereses.
  • Duradero, de organización, y de colaboración:su carácter especial frente a los contratos sinalagmáticos, no permite que le sean de aplicación el régimen general que rige para los contratos ordinarios de cambio. Por tanto, en el contrato de sociedad no opera la excepción por el incumplimiento del contrato.

Requisitos de constitución

La sociedad no debe verse solo desde su aspecto contractual, sino que también se debe tener muy en cuenta el aspecto institucional. La sociedad necesita para su regular constitución de dos requisitos, uno de forma (Escritura pública) y el otro de publicidad (inscripción de la escritura en el Registro Mercantil).

Estas formalidades constitutivas se entienden, según la doctrina, consideradas para algunas sociedades conditio iuris de regularidad (Sociedad Regular Colectiva|sociedad colectiva]] y comanditaria) y para otras conditio iuris de existencia (sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada).

La escritura pública y la inscripción son requisitos necesarios para la regular constitución, dígase la existencia de la sociedad. Ya que si el contrato se ha realizado conforme a derecho, y cumple con los requisitos anteriormente mencionados, se perfeccionará y por consiguiente será valido.

Efectos o consecuencias de la personalidad jurídica

Como se ha señalado anteriormente, la inscripción tiene efectos constitutivos, pues con la misma se produce el nacimiento de una nueva persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones.

Trae consigo el reconocimiento de la personalidad jurídica un conjunto de efectos o consecuencias para la sociedad y estos son:

  • Se convierte la sociedad en sujeto de derechos y obligaciones. Por ende tendrá la capacidad jurídica plena para adquirir derechos y obligarse en el tráfico.
  • Adquiere autonomía patrimonial: Es decir, se produce una separación del patrimonio civil y el patrimonio mercantil, es a esto que se le denomina doctrinalmente patrimonio separado o de afectación. Quedando afecto única y exclusivamente para responder de las deudas sociales el patrimonio mercantil, que en este caso será el de la sociedad. La sociedad es titular de este patrimonio, el cual va a estar formado por las aportaciones de los socios, y que será, por ende, distinto al de estos.
  • Escisión de responsabilidad de la sociedad y de los socios este efecto está muy vinculado con el anterior, pues la sociedad y los socios, cada uno, van a responder de sus propias obligaciones con sus respectivos patrimonios. No obstante esto, es importante señalar que en la sociedad colectiva y la comanditaria, no sucede exactamente así, ya que los socios colectivos tendrán su responsabilidad ilimitada y subsidiaria a la de la sociedad.
  • Adquiere la sociedad un nombre propio o denominación que le permitirá distinguirse del resto de las personas jurídicas que en el tráfico actúan.
  • Adquiere un domicilio que permitirá determinar el juez competente para conocer de los litigios que puedan surgir; y una nacionalidad que posibilitará determinar la ley aplicable.
  • Está sometido al estatuto jurídico del empresario. Por tanto, adquiere las obligaciones y derechos que el mismo incorpora.
  • Necesita valerse la sociedad de personas físicas que le permitan conseguir sus fines, actuando como órganos que emitan, creen y ejecuten su voluntad. La sociedad actúa en el ámbito interno y externo a través de órganos sociales.

Sociedad irregular y sociedad en formación

Como se ha señalado anteriormente, son dos los requisitos que la Ley exige para la regular constitución de una sociedad mercantil (escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil). Cuando al estipularse el contrato faltaren ambos o uno de ellos, se está ante la existencia de una sociedad irregular. Es decir, los socios no han completado correctamente el proceso fundacional de la sociedad en el tiempo que la Ley lo exige, además, es necesario que la sociedad no se mantenga oculta, sino que se dé a conocer su existencia a terceros.

Se califica una sociedad en formación cuando estando en el plazo que exige la ley para inscribir la sociedad, no lo ha hecho. En estos casos la no inscripción no depende de la voluntad de los socios, es decir, existe la intención de inscribirla y por causas ajenas a su voluntad no se ha inscrito.

En este caso pasado el término que la ley establece se convertirá en irregular, y por tanto, se le aplicarán las normas de la sociedad colectiva.

Clasificación de las sociedades mercantiles

Las sociedades mercantiles se clasifican en sociedades personalistas y capitalistas.

Sociedades personalistas

Son aquellas que tienen su raíz o fundamento en lazos de confianza. Se caracterizan por ser sociedades en las que se tienen muy en cuenta las condiciones personales de los socios, son sociedades intuitu personae. En ellas el socio vale por lo que es y no por lo que aporta.

El nombre de los socios es de suma importancia ya que sirve para formar la razón social; los socios son los que llevan a cabo la gestión social. A esta característica se le denomina autoorganicismo, y todos ellos responden personalmente de las deudas de la sociedad, pero esta responsabilidad será subsidiaria, es decir, de segundo grado con respecto a la sociedad, ya que se hará efectiva luego de agotarse el patrimonio de estas; la responsabilidad de los socios será ilimitada, solidaria y personal. Son sociedades cerradas en las que no resulta de fácil transmisión las participaciones de los socios a terceros. Ejemplo de estas lo constituyen la sociedad regular colectiva y comanditaria simple.

Sociedades capitalistas

Sociedad Anónima S.A. Sociedad capitalista por excelencia.

En estas sociedades mercantiles lo relevante de los socios no es el elemento personal, sino su aportación, son sociedades intuitu pecuniae. El socio se valora por lo que es capaz de aportar a la sociedad, por lo que son intrascendente sus condiciones personales. Los socios no tienen derecho a la gestión social, a esto se le denomina organicismo de terceros.

La gestión social se caracteriza por tener una organización más compleja. Los socios no responden de las deudas sociales. Los socios, generalmente, pueden trasmitir libremente su participación en la sociedad a terceros, por lo que se caracterizará por una mayor variabilidad de los socios. Se encuentran dentro de esta clasificación a la Sociedad Anónima y a la sociedad de responsabilidad limitada. Siendo la Sociedad Anónima el prototipo de esta clasificación.

Tipos de sociedades mercantiles

  • Sociedad Regular Colectiva: Sociedad mercantil tradicional, de carácter eminentemente personalista. Se caracteriza por la existencia de dos o más socios que aportan bienes o industrias para formar un fondo común y los socios responderán ilimitada, subsidiaria, solidaria y personalmente por las deudas de la sociedad. En ella todos los socios pueden intervenir en la gestión, administración y dirección de la sociedad.
  • Sociedad Comanditaria simple: Sociedad personalista que se caracteriza por la existencia de dos tipos de socios, los colectivos y los comanditarios; los primeros aportan bienes o industrias, los segundos aportan capital. Los socios colectivos tendrán el mismo régimen de los socios de la sociedad colectiva (responsabilidad ilimitada, subsidiaria, solidaria y personal) y los comanditarios que al aportar capital, única y exclusivamente, tienen su responsabilidad limitada a la cuantía de su aportación.
  • Sociedad Anónima: Sociedad capitalista por excelencia, se caracteriza por tener el capital dividido en acciones que pueden incorporarse a títulos de fácil transmisión, las cuales confieren a su titular la condición de socio, y los socios tendrán su responsabilidad limitada a su aportación y no responderán por las deudas sociales.
  • Sociedad de Responsabilidad Limitada: Esta figura societaria tiene en sí misma rasgos de sociedades capitalistas y rasgos de personalistas, por lo que es muy discutido en la doctrina lo relativo a su naturaleza, y se plantea que es un híbrido entre las personalista y las capitalistas. Se caracteriza por tener el capital dividido en participaciones, las cuales no pueden incorporarse a título valor alguno, por lo que su transmisibilidad está limitada, y los socios no responderán de las deudas sociales.

Fuentes