Abadesa

Abadesa
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Abadesa. Es la mujer que desempeña el cargo de "superiora" en una comunidad religiosa cristiana que cuenta con, al menos, doce monjas.

Origen

Las comunidades monásticas para mujeres habrían aparecido en Oriente en un periodo muy antiguo. Después de su introducción en Europa, hacia el fin del cuarto siglo, empezaron a florecer, también, en Occidente, particularmente en Galia, donde la tradición le atribuye la fundación de muchas casas religiosas a San Martín de Tours. Cassian el gran organizador del monacato en Galia, fundó un famoso convento en Marsella, a principios del quinto siglo y de este convento, en un periodo posterior, San Cesario (muerto en el año 542) llamó a su hermana Cesaria, poniéndola a cargo de una casa religiosa que estaba fundando en Arles.

También se dice que San Benito habría fundado una comunidad de vírgenes consagradas a Dios y puesto, bajo la dirección, a su hermana Santa Escolástica, pero ante la duda de si el gran Patriarca estableció un convento, es cierto que durante un breve tiempo él apareció como guía y Padre de los muchos conventos que ya existían. Sus reglas fueron adoptadas casi universalmente, y por ellas el título de Abadesa fue de uso general para designar a la superiora de un convento de monjas. Antes de este tiempo, el título Mater Monasterii, Mater Monacharum, y Praeposisa eran más comúnes. La designación de Abadesa aparece por primera vez en una inscripción sepulcral del año 514, encontrada en 1901 en el sitio de un antiguo convento de las virgines sacræ que se levantó en Roma cerca de la Basílica de San Agnes extra Muros. La inscripción conmemora a la Abadesa Serena que presidió este convento, hasta el momento de su muerte a la edad de ochenta y cinco años: "Hic requieescit in pace, Serena Abbatissa S. V. quae vixzit annos P. M. LXXXV."

Modo de elección

El cargo de Abadesa es electivo, la elección se hace por sufragios secretos de la hermandad. Por el derecho consuetudinario de la Iglesia, todas las monjas de una comunidad, que profesan en el coro, y libre de censuras, están autorizadas para votar; pero, por ley particular algunas constituciones extienden el derecho de voto activo, solamente a aquéllas que han profesado por un cierto número de años. Las hermanas laicas están excluidas, por las constituciones, de la mayoría las órdenes, pero en comunidades donde ellas tienen derecho a votar, su privilegio debe ser respetado. En monasterios no libres, la elección es presidida, de ordinario, por el vicario de la diócesis; en los libres, bajo la jurisdicción inmediata de la Santa Sede, preside además el Obispo, pero sólo como delegado del Papa.

En aquellos bajo jurisdicción de un prelado regular, las monjas se obligan a informar al diocesano el día y hora de elección, para que si lo desea, él o su representante, puedan estar presentes. El Obispo y el prelado regular presiden conjuntamente, pero en ninguna instancia tienen voto, ni siquiera, calificado. El Concilio de Trento prescribe además, que "quién presida la elección, sea el Obispo u otro superior, no pasarán el vallado del monasterio, sino escucharán o recibirán el voto de cada una, en la reja". (Cone. Trid., Sess. XXV, De regular, et monial., Cap. Vii.) La votación debe ser estrictamente confidencial, y si el secreto no es observado (sea por ignorancia de la ley o no), la elección será nula e inválida. Una mayoría simple de votos para una candidata es suficiente en una elección válida, a menos que las constituciones de una orden exijan más que mayoría simple. El resultado será proclamado enseguida, anunciando el número de votos para cada monja, para que en caso de disputa, inmediatamente puedan verificarse.

En caso que ninguna candidata obtenga el número requerido, el Obispo o el prelado regular, ordenan una nueva elección, y momentáneamente designan una superiora. Si la comunidad, nuevamente, no logra acuerdo sobre ninguna candidata, el Obispo u otro superior puede nombrar a quien juzgue más digna y delegarla como Abadesa. La Abadesa recién designada asume los deberes de su cargo, inmediatamente después de la confirmación que obtiene del diocesano, para los conventos no libres, o del prelado regular para los libres si están bajo su jurisdicción, o de la Santa Sede, directamente. (Ferraris, Prompta Bibliotheca; Abbatisa. -Cf. Taunton, The Law of the Church.)

Eligibilidad

Tocante a la edad en que una monja puede ser elegible para el cargo, la disciplina de la Iglesia ha variado en diferentes momentos. El Papa Leoncio I prescribía: cuarenta años. San Gregorio El Grande insistió en que las Abadesas elegidas por las comunidades, debían ser por lo menos de sesenta, a quienes los años habían dado dignidad, sensatez, y poder para resistir a la tentación. Él prohibió muy vehementemente la designación de mujeres jóvenes como Abadesas.

Por otro lado, para los Papas Inocencio IV y Bonifacio VIII, treinta años eran suficientes. Según la legislación presente, que es la del Concilio de Trento, ninguna monja "puede elegirse como Abadesa a menos que haya completado el cuadragésimo año de edad, y el octavo año de ejercicio religioso. "Pero no habiendo ninguna en el convento con estos requisitos, puede elegirse otra de un convento de la misma orden. Si el superior que preside la elección juzgará esto inconveniente, puede elegirse, con acuerdo del Obispo u otro superior, una entre aquéllas del mismo convento, que haya cumplido su trigésimo año, y que cinco años, al menos, de su ejercicio subsiguiente, hayan transcurrido honrosamente. . . En otras circunstancias, se observará la constitución de cada orden o convento".

Por varias decisiones de la Sagrada Congregación del Concilio y de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, se prohibe, sin un dispensación de la Santa Sede, elegir a monja de nacimiento ilegítimo; sin integridad virginal del cuerpo; que haya tenido que someterse a condena o pena públicas (a menos que fuera salvable, solamente); una viuda; monja ciega o sorda; o una de tres hermanas en actividad, al mismo tiempo y en el mismo convento. No se permite a ninguna monja, votarse a sí misma. (Ferraris, Prompta Bibliotheea; Abbatissa. -Taunton, op, el cit.) Generalmente las Abadesas son electas, de por vida. En Italia e islas adyacentes, sin embargo, por una Bula de Gregorio XIII eran electas por tres años, y entonces debían dejar vacante el cargo por un período de tres años, durante el cual tampoco podían actuar como vicarios.

Rito de bendición

Las Abadesas elegidas de por vida pueden ser solemnemente bendecidas según el rito prescrito en el Pontificale Romanum. Esta bendición (también llamada ordenación o consagración) ellas deben buscarla, bajo pena de privación, dentro del año de su elección, del Obispo de la diócesis. La ceremonia que tiene lugar durante el Santo Sacrificio de la Misa puede realizarse en cualquier día de la semana. Ninguna mención se hace en el Pontificale sobre conferir el cayado, costumbre en muchos lugares, al tomar posesión una Abadesa, pero el rito se prescribe en muchos rituales monacales, y como regla, tanto la Abadesa, como el Abad, ostentan el báculo como símbolo de su cargo y jerarquía; ella también tiene derecho al anillo. La asunción de una Abadesa al cargo, antiguamente implicaba un carácter litúrgico. San Redegundis, en una de sus cartas, habla de eso, y nos informa que Agnes, la Abadesa de Sainte-Croix, antes de entrar en su cargo, recibió el solemne Rito de la Bendición de San Germain, el Obispo de París. Desde los tiempos de San Gregorio El Grande, la bendición se reservó al obispo de la diócesis. En la actualidad algunas Abadesas son privilegiadas para recibirlo de ciertos prelados regulares.

Autoridad

Una Abadesa puede ejercer suprema autoridad interior (potestas dominativa) en su monasterio y en todas sus dependencias, pero como mujer, ella está privada de ejercer cualquier poder de jurisdicción espiritual, como corresponde a un abad. Ella está autorizada, en consecuencia, para administrar las posesiones temporales del convento; para emitir órdenes a sus monjas "en virtud de la santa obediencia", sujetándolas así en conciencia, proveyendo obediencia, demandando estar de acuerdo con la regla y estatutos de la orden; prescribir y disponer lo que sea necesario para el mantenimiento de la disciplina en la casa, o conducente para la correcta observancia de la regla, la preservación de paz y orden en la comunidad. También puede incitar directamente, los votos de sus hermanas de confesión, e indirectamente, aquellos de las novicias, pero no puede conmutar esos votos, ni eximirlos. Tampoco puede excusar sus asuntos de cualquier observancia regular y eclesiástica, sin la licencia de su prelado, aunque pueda, en particular instancia, peticionar que un cierto precepto deje de obligar.

Ella no puede bendecir a sus monjas públicamente, como lo hace un sacerdote o un prelado, pero puede bendecirlas del modo que una madre bendice a sus niños. No se le permite predicar, aunque puede en reunión, exhortar a sus monjas mediante entrevistas. Una Abadesa tiene, además, un cierto poder de coerción que la autoriza a imponer castigos de una naturaleza más leve, en armonía con las prevenciones de la regla, pero en ningún caso tiene derecho para infligir las penalidades eclesiásticas más graves, tal como las censuras. Por el decreto "Quemadmodum", 17 diciembre, 1890, de Leoncio XIII, las abadesas y otros superiores están absolutamente inhibidos "de tratar de inducir a su súbditos, directamente o indirectamente, por mandato, consejo, temor, amenazas, o lisonjas, para que hagan secretas manifestaciones de conciencia, en forma alguna, ni bajo ningún nombre ". El mismo decreto declara que ese permiso o prohibición acerca de la Sagrada Comunión "pertenece solamente al confesor ordinario o extraordinario, los superiores no tienen ningún derecho, sea cual fuera, para interferir en la materia, salvo, solamente, en caso que cualquiera de sus súbditos hayan producido algún escándalo en la comunidad desde. . . su última confesión, o habiendo sido culpable de alguna falta pública gravosa, y esto solamente hasta que el culpable haya recibido el Sacramento de Penitencia". Con respecto a la administración de propiedad monacal, debe notarse que en asuntos de instancia mayor, una Abadesa es siempre más o menos dependiente del Ordenamiento, está sujeta a él, o al prelado regular, si su abadía es libre. Por la Constitución "Inscrutabili," 5 febrero de 1622, de Gregorio XV, todas las Abadesas, tanto libres como no libres, están obligadas, además, a presentar una declaración anual de sus temporalidades al obispo de la diócesis.

En tiempos medievales las Abadesas de las casas más grandes e importantes eran, no excepcionalmente, mujeres de gran poder y distinción cuya autoridad e influencia rivalizaban, en momentos, con las de los obispos y abades más venerados. En la Inglaterra sajona, " tenían a menudo, séquito y dignidad de princesas, especialmente cuando venían de sangre real. Trataron con reyes, obispos, y los más grandes señores en condiciones de perfecta igualdad; estaban presentes en todas las grandes solemnidades religiosas y nacionales, en la dedicación de iglesias, e incluso como reinas, tomaron parte en la deliberación de las asambleas nacionales, estampando sus firmas en las cartas constitucionales concedidas". (Montalembert, "The Monks of the West," Bk. XV.) También aparecían en los concilios de la Iglesia en medio de obispos, abades y sacerdotes, como la Abadesa Hilda en el Sínodo de Whitby en 664, y la Abadesa Elfleda, sucesora de aquella, en el del Río Nith en 705.

Cinco Abadesas estuvieron presentes en el Concilio de Becanfield en el 694, donde firmaron decretos frente a los Presbíteros. Tiempo más tarde la Abadesa "tomó títulos expropiados a las iglesias para su casa, presentó a vicarios seculares para servir en las iglesias parroquiales, y tuvo todos los privilegios de un terrateniente sobre las propiedades temporales vinculadas a su abadía. La Abadesa de Shaftesbury, por petición, una vez, estableció los honorarios de siete caballeros al servicio del Rey y poseyó las cortes del feudo de Wilton. Barking, Nunnaminster, así como Shaftesbury, "obtuvieron del rey una entera baronía," y por derecho de esta tenencia, por un periodo, los privilegios de ser convocados al Parlamento".

En Alemania las Abadesas de Quedimburg, Gandersheim, Lindau, Buchau, Obermünster, etc., todas figuraron entre los príncipes independientes del Imperio, y como tales se sentaron y votaron en la Dieta como miembros en los escaños de obispos de Rhenish. Ellas vivieron en condiciones principescas, con corte propia, gobernando sus extensas propiedades conventuales cual señores temporales, y no reconociendo a ningún superior eclesiástico, excepto al Papa. Después de la Reforma, sus sucesores Protestantes continuaron disfrutando, relativamente, los mismos privilegios imperiales hasta tiempos recientes. En Francia, Italia, y España, los superioras de las grandes casas monacales fueron igualmente muy poderosas. Pero el externo esplendor y gloria de los días medievales, han desaparecido, ahora, totalmente.

Fuentes