Asamblea de La Yaya

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Plantilla:HechosAsamblea de La Yaya. Magna reunión constituyente efectuada del 10 al 30 de octubre de 1897, que en virtud de lo establecido en la Constitución de Jimaguayú, debía convocarse para. el 2 de septiembre de 1897 con los objetivos fundamentales de aprobar una nueva constitución -acorde con la situación del momento- y elegir un nuevo Consejo de Gobierno.

Antecedentes

Según lo establecido en la Asamblea de Jimaguayú,debía convocarse para el 2 de septiembre de 1897 una nueva reunión con los objetivos fundamentales de aprobar una nueva constitución y elegir un nuevo Consejo de Gobierno.



Por razones propias de la guerra no fue posible reunir a la totalidad de los delegados elegidos hasta el 10 de octubre del propio año. Para este evento habían sido electos 22 delegados, que representaban a los diferentes cuerpos del Ejército Libertador, entre los que figuraron: Domingo Méndez Capote, Cosme de la Torriente, Manuel Ramón Silva, Manuel Rodríguez Fuente, Nicolás Alberdi, Aurelio Hevia, Fernando Freyre de Andrade, Eusebio Hernández, Carlos Manuel de Céspedes y Quesada, Manuel Despaigne, Salvador Cisneros Betancourt, José Lacret Morlot, Enrique Collazo, José Braulio Alemán y otros. No obstante, se celebraron algunas sesiones previas con los delegados que se iban presentando. EI 19 de septiembre, en Aguará, Camagüey, acordaron que los miembros del Consejo de Gobierno continuaran en sus funciones administrativas mientras no fuera elegido un nuevo Consejo. Al siguiente día designaron a los integrantes de la comisión de actas. Volvieron a reunirse el día 24 y no sesionó más hasta el 5 de octubre en el potrero de La Yaya, en Sibanicú, Guáimaro, Camagüey, donde analizaron las relaciones entre la Asamblea y el Consejo de Gobierno. Solo a partir del 10 de octubre, fue que se logró el quórum requerido y se eligió como presidente de la mesa a Domingo Méndez Capote. Se aprobó una nueva constitución, la cual ratificó la forma anterior de gobierno, pero fijó los requisitos para ocupar los cargos de presidente y vicepresidente de la República en Armas y eligió para los mismos a Bartolomé Masó Márquez y a Domingo Méndez Capote, respectivamente. Puntualizó las funciones propias de cada secretaría del gobierno y designó para los cargos de secretario a: José Braulio Alemán, Guerra; Ernesto Fonst Sterling, Hacienda; Andrés Moreno de la Torre, Exterior y Manuel Ramón Silva, Interior. Un aspecto importante lo constituyó el hecho de que esta asamblea omitiera el cargo de general en jefe del Ejército Libertador, trasladando al Consejo de Gobierno algunas de sus funciones y atribuciones, en particular las de "fijar las líneas generales de la campaña y otorgar los nombramientos de jefes y oficiales en cargo y grado". A pesar de esta decisión, Gómez siguió siendo reconocido como general en jefe. La Asamblea de c la Yaya tendría vigencia por dos años en el caso de que la guerra no concluyera antes. Durante la asamblea se aprobó un manifiesto por el que se declaraba que "ni bajo cualquier nombre, forma y manera, la subsistencia de la dominación española en Cuba podría dar término a la actual contienda, que se quería la independencia absoluta e inmediata de toda la isla de Cuba, y que solo con la victoria o con la muerte saldrían los mambises de Cuba Libre". Va Este manifiesto fue leído a las tropas insurrectas, quienes lo acogieron con entusiasmo y aprobaron el juramento  que en él se hacía. Las decisiones y de acuerdos tomados por la Asamblea de La Yaya se mantuvieron hasta el 24.10.1898 en que dieron inicio las sesiones de trabajo de la Asamblea de Representantes de la Revolución Cubana, en Santa Cruz del Sur, Camagüey





Mientras España mande a implantar en Cuba la autonomía, conquista que aunque la hemos hecho nosotros, ni nos satisface ni nos importa un pito, la Asamblea de Representantes eligió el nuevo Consejo de Gobierno de la república, que queda constituido en la forma siguiente:
Presidente: Mayor general Bartolomé Masó
Vicepresidente: Brigadier Domingo Méndez Capote

Secretario de la Guerra: Brigadier José B. Alemán
Secretario del Exterior: Coronel Andrés Moreno de la Torre
Secretario de Hacienda: Coronel Ernesto Fonts Sterling
Secretario del Interior: Teniente coronel Manuel R. Silva
Vicesecretario de la Guerra: Coronel Rafael de Cárdenas
.Vicesecretario de Hacienda: Teniente coronel Saturnino Lastra
Vicesecretario del Exterior: Coronel Nicolás Alherd.
Vicesecretario del Interior: Comandante Pedro Aguilera
Dicho Consejo de Gobierno, en uso de sus facultades, ha nombrado general en jefe, al mayor general Máximo Gómez y lugarteniente general, al mayor general Calixto García.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA
TÍTULO I
Del Territorio y la Ciudadanía
Artículo l.-  La República de Cuba comprende el territorio que ocupa la Isla de Cuba e islas y cayos adyacentes. Una ley determinará la división del territorio.
Artículo 2.- Son cubanos.
Primero: Las personas nacidas en territorio cubano. Segundo: Los hijos de madre o padre cubano, aunque nazcan en el extranjero.
Tercero: Las personas que estén al servicio directo de la revolución cualquiera que sea su nacionalidad de origen.
Artículo 3.- Todos los cubanos están obligados a servir a la patria con su persona y bienes, de acuerdo con las leyes y según sus aptitudes. El servicio militar es obligatorio e irredimible.


TÍTULO II
De los Derechos Individuales y Políticos
Artículo 4.- Nadie podrá ser detenido, procesado, ni sufrir condena sino en virtud de hechos penados en leyes anteriores a su ejecución y en la forma que las mismas determinen.
Artículo 5.- Ninguna autoridad podrá detener ni abrir correspondencia oficial o privada, salvo con las formalidades que las leyes establezcan y por causa de delito.
Artículo 6.- Los cubanos y extranjeros serán ampamdos en sus opiniones religiosas y en el ejercicio de respectivos cultos, mientras éstos no se opongan a la moral pública.
Artículo 8.- La enseñanza es libre en todo el territorio de la república.
Artículo 9.- Los cubanos pueden dirigir libremente peticiones a las autoridades, con derecho a obtener resolución oportuna. Las fuerzas armadas deberán ajustarse en el ejercicio de este del'echo a lo que prevengan las ordenanzas y la Ley de Organización.

Artículo 10.- El derecho electoral se regulará por el gobierno sobre la base del sufragio universal.
Artículo 11.- Nadie podrá penetrar en el domicilio ajeno, sino cuando trate de evitar la consumación de un delito o estando al efecto competentemente autorizado.
Artículo 12.- Ningún cubano puede ser compelido a mudar de domicilio, sino por decisión judicial.
Artículo 13.- Todos los cubanos tienen derecho a emitir con libertad sus ideas y reunirse y asociarse para los fines lícitos de la vida.
Artículo 14.- Los derechos cuyo ejercicio garantizan los tres artículos anteriores, podrán, mientras dure el actual estado de guerra, ser suspendidos total o parcialmente por el Consejo de Gobierno.


TÍTULO III
DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA.

SECCIÓN I
De los poderes públicos
Artículo15.- El poder ejecutivo en un Consejo de Gobierno que tendrá la facultad de dictar leyes y disposiciones de carácter general con arreglo a esta Constitución.
Artículo16.- La administración de justicia en lo criminal corresponde a la jurisdicción de guerra y se ejercerá en la forma que las leyes determinen.
Artículo17.- La administración de justicia en lo civil corres¬ponde a las autoridades de este orden y su funcionamiento será regulado por una ley.


SECCIÓN II
Del consejo de gobierno
Artículo 18.- El Consejo de Gobierno se compone de un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios de Estado para el despacho de los asuntos de Guerra, Hacienda, Exterior e Interior. Todos los miembros del Consejo tienen voz y voto en sus deliberaciones.

Artículo 19.- El presidente o vicepresidente se requiere ser cubano de nacimiento o ciudadano con más de diez años de servicios de la causa de la independencia de Cuba y haber cumplido la edad de 30 años. Para ser secretario de Estado haber cumplido la edad de veinte y cinco años.
Artículo 20.- El Consejo de Gobierno nombrará su secretario. que podrá separar libremente.
Artículo 2l.- Cada secretario de Estado tendrá un vicesecretario, que suplirá al secretario en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y desempeñará las comisiones que le confíe el Consejo de Gobierno.
Artículo 22.- Son atribuciones del Consejo de Gobierno,. además de las estatuídas por otros artículos de esta constitución.
1.- Dictar todas las leyes y disposiciones del gobierno de la revolución y a la vida militar, del pueblo cubano. .
2'.- Resolver las peticiones que se dirijan, disponiendo se tramiten en forma las que no vengan en grado.
3.- Deponer mediante justa causa y bajo su responsabilidad a cualquier consejero o vícesecretario. De esta resolución se dará cuenta en la primera asamblea y sólo podrá adoptarse por los votos conformes de cuatro consejeros.
4.- Nombrar secretario y vicesecretario para el desempeño de un despacho, cuando ambos cargos estuvieren vacantes durante dos meses.
5.- Nombrar y separar los funcionarios públicos de todo orden en la forma que las leyes determinen, disponiendo sean sometidos a los tribunales de justicia en los casos que proceda.
6.- Determinar la política de guerra y las líneas generales de la campaña e intervenir, cuando a su juicio exista fundado motivo para ello, en las operaciones militares por intermedio siempre de los generales de la nación.
7.- Levantar tropas, declarar represalias y conceder patentes de corso.
8.- Conferir los neral en la forma Militar.
9.- Emitir papel moneda, acuñar ésta, determinando su especie y valor.



relativas al go¬civil y política¬
grados militares de alférez a mayor ge¬que establezca la Ley de Organización
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10.- Contratar empréstitos, fijando sus vencimientos, intereses, descuentos, conetajes y garantías y hacer todas las negociaciones que aconseje el bien público, siendo estrechamente responsable del uso que haga de esas facultades y de las que determina el número anterior.
11.- Imponer contribuciones, decretar la inversión de los fondos públicos y pedir y aprobar cuentas de la misma.
12.- Determinar la política exterior y nombrar y separar agentes, representantes y delegados de todas categorías.
13.- Conceder pasaportes.
14.- Extender los salvoconductos para el ejercicio de las funciones del gobierno.
15.- Celebrar tratados con otras potencias, designando los comisionados que deben ajustados, pero sin poder delegar en ellos su aprobación definitiva. El de paz con España ha de ser ratificado por la asamblea y no podrá ni siquiera iniciarse sino sobre la base de independencia absoluta e inmediata de toda la isla de Cuba.
Artículo 23.- No son delegables las facultades que esta ley otorga al Consejo de Gobierno o a cualquiera de sus miembros.
Artículo 24.- Los acuerdos todos del Consejo habl'án de to¬marse por mayoría absoluta, concurriendo a la sección por lo menos cuatro consejeros, entre ellos el que desempeñe la Secretaria del ramo a que el asunto pertenezca.
Artículo 25.- Los consejeros no podrán desempeñar ni ser nombrados para ningún otro cargo mientras estén ejerciendo sus funciones, exceptuándose el de representante en la asamblea que ratifique el tratado de paz con España.
Artículo 26.- Los consejeros no podrán ser procesados sin previa autorización del gobierno, ni detenidos, salvo el caso de flagrante delito. Los  vicesecretarios en comisión expresa y determinada del Consejo de Gobierno, gozarán de esta misma prerrogativa.


SECCIÓN III
Del Presidente y Vicepresidente de la república
Art. 27\' El presidente de la república es el presidente del Consejo de Gobierno y en su carácter representativo superior jerárquico de todos los funcionarios.
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Art. 28? Son sus atribuciones:
1 ~ Representar a la república en sus actos y relaciones
oficiales.
2? Autol'Ízar con su firma los documentos que se dirijan
a funcionarios extranjeros de igual jerarquía.
,3? Firmar las proclamas y manifiestos que acuerde el
Consejo de Gobierno.
4? Autorizar con su Vto. Bno. los despachos y certifica¬
ciones que expidan los secretarios de Estado o el del Consejo.
5? Autorizar a nombre del Consejo de Gobierno los
diplomas y nombramientos que éste acuerde.
Art. 29? El vicepresidente asistirá con voz y voto a todas las sesiones del Consejo y sustituirá al presidente con todas sus facultades en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
SECCIÓN IV
De los secretarios de Estado
Art. 30'.' Los secretarios de Estado tendrán como fa¬cultad privativa la tramitación de los asuntos relativos a sus despachos y serán los jefes superiores de todos los fun¬cionarios y empleados de sus ramos, que propondrán cuando conforme a las leyes deba nombrarlos el Consejo de Gobiel'no.
Art. 3l'? El secretario de la Guerra sel'á el jefe superior
jerárquico del Ejército Libertador.
ArL 32'.' Los servicios administrativos del ejército, de¬penden de la Secretaría de la Guerra, y serán reglamentados por la Ley de Organización Militar.
Art. 33? El secretario de Hacienda será el depositario de los fondos nacionales y dependerán de él los asuntos rela¬tivos a deuda pública y contabilidad.
Art. 34'.' El secretario del Exterior es el jefe superior inmediato de todos los agentes, representantes y delegados en el extranjero.
Art. 35? El secretario del Interior será el encargado de los asuntos de la vida civil y jefe superior de las autoridades y empleados del ramo.

SECCIÓN V
Del Secretario del Consejo de Gobierno
Art. 36? El secretario del Consejo asistirá sin voz ni voto, a todas las sesiones del Consejo de Gobierno, autori. zándolas con su firma después de aprobadas y firmadas por todos los conse-jel'os que hayan asistido a la sesión.
Art. 3 n Expedirá con vista de sus archivos las certifica¬ciones que ordene el presidente o el Consejo de Gobierno.
TÍTULO IV
De la Asamblea de Represf!ntantes
Art. 38? La asamblea de Representantes deberá reunirse a los dos años de promulgada esta ley y tendrá facultades para hacer una nueva Constitución, o modificando ésta, cen¬surar la gestión del gobierno y proveer a todas las necesi¬dades de la república.
El Consejo de Gobierno con la debida anticipación y bajo su más estrecha responsabilidad, adoptará las medidas opor¬tunas para que se cumpla este precepto constitucional.
Art. 39? Dcberá también reunirse la Asamblea de Re¬presentantes cuando resulten vacantes los cargos de presi¬dente y vicepresidente o cuando los secretarios de Estado, no tengan para su desempeño personas nombradas al efecto por la asamblea o éstas se encuentran impedidas para el ejer¬cicio del cargo. Esta asamblea tendrá por objeto exclusivo proveer los cargos vacantes o servidos por personas nom¬bradas con arreglo al inciso 4 del Art. 22? de la Constitución.
Art. 40? Si el gobierno, de acuerdo con el inciso 15? de~ mismo artículo 22';' pactase la paz con España, convocará la Asamblea que deba ratificar el tratado.
Esta asamblea proveerá interinamente el régimen y go¬bierno de la república, hasta que se reuna la Asamblea Cons¬tituyente definitiva.
Art. 41? Si España, sin acuerdo previo con el Consejo de Gobierno evacuase todo el lerritorio, se convocará una asamblea que tendrá las mismas facultades que se especifican en el segundo párrafo del artículo anterior. Se entenderá llegado este caso cuando los ejércitos cubanos ocupen de un
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modo permanente todo el territorio de la isla, aunque el enemigo conserve en su poder algunas fortalezas.
Art. 42'? La asamblea se compondrá de cuatro represen¬tantes por cada uno de los territorios en que actualmente opera un cuerpo de ejército. En los casos determinados por los dos artículos anteriores, serán ocho los representantes que debe elegir cada territorio.
Art. 43'? La Asamblea de Representantes, mientras no acuerde otra cosa, se ajustará para su constitución y funcio¬namiento al Reglamento Interior vigente.
Art. 44'? Los representantes son inmunes por las opi¬niones y .votos que emitan en el ejercicio de su cargo y por ningún motivo podrán ser procesados sin previa autorización
. de la asamblea. Podrán, sin embargo, ser detenidos, dán¬dose cuenta inmediatamente a ,la asamblea.
Art. 45'? El cargo de representante es incompatible con el ejercicio de cualquier otro. Una vez disuelta la asamblea volverá cada uno de los individuos a ocupar, si no lo hubiese renunciado, el empleo que desempeñaba en el momento de la elección.
TÍTULO V
Disposiciones generales
Art. 46'? La República de Cuba sólo garantizará las deu¬das reconocidas por la constitución de 1895 y las que con posterioridad se hayan contraído o contraigan legítimamente.
Art.47'? Los extranjeros no podrán reclamar indemniza¬ción alguna por daños que les hayan causado las fuerzas cubanas, con anterioridad a la fecha en que sus respectivos gobiernos reconozcan la beligerancia o independencia de Cuba.
Art. 48'? Esta Constitución regirá hasta ,que se pro¬mulgue otra que la derogue.
. La Yaya, Camagüey, octubre 30 de 1897. Domingo Méndez Capote, Presidente. José Lacret Morlot, Vicepre¬sidente.
COSME DE LA TORRIENTE, J. FERNÁNDEZ RONDÁN, T. PA¬DRÓ GRIÑÁN, J. FERNÁDEZ DE CASTRO, LOPE RECIO L, MA¬
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NUEL RODRÍGUEZ FUENTES, MANUEL R. SILVA, NICod.s ALBERDI, SALVADOR CISNEROS, LUCAS ÁLVAREZ CERICE,
M. DESPAIGNE, PEDRO MENDOZA, ANDRÉS MORENO DE LA TORRE, FERNÁNDEZ FREYRE, ERNESTO FONTS STERLING, MANUEL F. ALFONSO, JOSÉ B. ALEMÁN, ENRIQUE COLLAZO, C. M. CÉSPEDES, SECRETARIO, AURELIO HEVIA.
JOSÉ CLEMENTE V IV ANCO, secretario del Consejo de Go¬bierno de la república.
CERTIFICO: Que la Constitución de la Asamblea de Re¬presentantes, fue jurada igualmente por el Consejo de Go¬bierno y jurada por las fuerzas del Camagüey mediante una promulgación solemne, en La Yaya, el día 30 de octubre de 1897.
Y para su publicación extiende la presente de orden del señor presidente y con vista de los archivos a mi cargo, a que me remito en San Cayetano, a siete de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete.
(Firmado). JosÉ C. VIVANCO. Vto. Bno. El Presidente. P.A. El Vicepresidente, DOMINGO MÉNDEZ CAPOTE.
DICIEMBRE