Consejo de Defensa

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Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de Zona
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Institución con sede en Bandera de Cuba Cuba
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Siglas o Acrónimo:CD
País:Bandera de Cuba Cuba

Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de Zona. Dirigen en los territorios en tiempo de guerra, movilización general o estado de emergencia, partiendo de un plan general de defensa.

Constitución

De conformidad con el artículo 119 de la Constitución, se constituyen y preparan desde tiempo de paz para dirigir en los territorios respectivos, en las condiciones de estado de guerra, durante la guerra, la movilización general o el estado de emergencia, partiendo de un plan general de defensa y del papel y responsabilidad que corresponde desempeñar al Consejo Militar del Ejército.

Durante las Situaciones excepcionales son los máximos órganos de poder estatal y político a su nivel y asumen de inmediato sus atribuciones en sus territorios respectivos.

En Cuba están constituidos 14 Consejos de Defensa Provinciales, 169 Consejos de Defensa Municipales y más de 1400 Consejos de Defensa de Zona.

Obligaciones

Están obligados a adoptar de inmediato las medidas necesarias para asegurar la movilización de las tropas y actuar en caso de agresión militar, de desastres naturales, otros tipos de catástrofes u otras circunstancias que afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado en su territorio, a reserva de que se declare la situación excepcional correspondiente en las 24 horas siguientes.

Si el Consejo de Defensa del territorio afectado se encuentra aislado de sus órganos superiores, puede seguir actuando hasta que se restablezca la comunicación y reciba las instrucciones pertinentes.

Designaciones

Los presidentes y demás miembros de los Consejos de Defensa provinciales, municipales y de zonas de defensa son designados, respectivamente, por el Consejo de Defensa del nivel superior. Pueden ser activados también en tiempo de paz con el objetivo de realizar tareas de preparación para la defensa, de acuerdo al plan aprobado por el Consejo Militar del Ejército.

Ley de Defensa Nacional

Artículo 28

Los Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de las Zonas de Defensa, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución, se constituyen y preparan desde tiempo de paz para dirigir en los territorios respectivos, en las condiciones de estado de guerra, durante la guerra, la movilización general o el estado de emergencia, partiendo de un plan general de defensa y del papel y responsabilidad que corresponde desempeñar a los consejos militares de los ejércitos.

Artículo 29

Los Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de las Zonas de Defensa, durante las situaciones excepcionales, son los máximos órganos de poder estatal y político a su nivel y asumen de inmediato sus atribuciones en sus territorios respectivos.

Artículo 30

Los Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de las Zonas de Defensa están obligados a adoptar de inmediato las medidas que resulten necesarias para asegurar la movilización de las tropas y actuar en caso de agresión militar, de desastres naturales, otros tipos de catástrofes u otras circunstancias que afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del listado en su territorio, a reserva de que se declare la situación excepcional que corresponda.

De no declararse dicha situación dentro de las pri¬meras veinticuatro lloras, pierden su vigencia las medidas adoptadas. No obstante, si el Consejo de Defensa del territorio afectado se encontrare aislado y sin comunicación con el órgano superior, podrá seguir actuando aunque haya transcurrido el término establecido, hasta tanto se restablezca la comunicación y reciba las instrucciones pertinentes.

Artículo 31

Los Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de las Zonas de Defensa pueden ser activados en tiempo de paz con el objetivo de realizar tareas relacionadas con la preparación para la defensa, de acuerdo con el plan aprobado a ese efecto por el Presidente del Consejo Militar del Ejército.

Artículo 32

La organización y atribuciones de los Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de las Zonas de Defensa se determinan por el Consejo de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución y según, lo establecido en esta ley.

Artículo 33

Los presidentes y demás miembros de los Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de las Zonas de Defensa son designados, respectivamente, por el Consejo de Defensa del nivel superior.

Fuentes