Letra de cambio



                                 La Letra de Cambio.


Es un título de Crédito, que constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado. La Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos como indispensables (Artículo 410 del Código de Comercio):

1.La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2.La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3.Nombre del Cheque que debe pagar (Librado).

4.Indicación de la fecha de vencimiento.

5.Lugar donde el pago debe efectuarse.

6.Nombre del cargo a cuya persona debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).

7.Fecha y lugar donde se emitió la letra.

8.La firma del que gira la letra (Librador).

9.Esta orden pura y simple de pagar no debe estar sometida a condición alguna.


Personas que intervienen

1.El Librado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar).

2.El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago.

3.El Beneficiario: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago.

4.El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.


Datos que debe contener

1.Lugar, día, mes, y año en que se giró la letra. 2.Fecha de vencimiento o de pago. 3.Numeración correlativa del documento. 4.Importe de la letra en cifras 5.Tipos de vencimiento (a la vista, a días vista, a días plazo). 6.Nombre o razón social de la orden, persona a cuyo favor se gira la letra. 7.El importe escrito en letras 8.El concepto de la obligación es decir si se trata de valor recibido, valor en cobranza, o valor en cuenta corriente. 9.Nombre o razón social del cargo o deudor. 10.Dirección completa del cargo. 11.Nombre y apellido del girador, razón social y sello si se trata de persona jurídica. 12.Firma del aceptante debajo de la palabra aceptada, lugar y fecha.

Aceptación

Es un apto simple por el cual el Librado pone su firma en la Letra, la cual se compromete a pagar en la fecha o días indicados.

La aceptación se escribe sobre la Letra de Cambio y se expresa con la palabra “acepto” o por cualquier equivalente. Debe estar firmada por el Librado. Cuando se le presenta la Letra al Librado para que la acepte mediante su firma, el portador no está obligado a dejar la Letra en poder del Librado; sin embargo el Librado puede exigir que se le haga una segunda presentación al día siguiente. Si el librado no lo acepta, el Librador puede ocurrir al Protesto por Falta de Aceptación, con la finalidad de hacer valer sus derechos (Artículos 429 al 437 del Código de Comercio).


Vencimiento

(Artículos 441 al 445 del Código de Comercio). Las Letras de cambio pueden ser giradas:

1.A la Vista: Esto significa que debe pagar la Letra de Cambio a su presentación. Su vencimiento no está especificado, o sea, será pagadera en el momento de su presentación.

2.A Día Fijo: En este caso se establece claramente el día de su vencimiento; por ejemplo: el 05-09-89.

3.A Cierto Plazo de la fecha de Emisión de la Letra: en este caso se establece a cuántos días de la emisión hay que cancelar la Letra, por ejemplo: a los 60 días se servirá pagar…

4.A Cierto Término Vista: en este caso hay que determinar el momento en que empieza a correr el plazo, a partir de haber sido vista. Esto se determina por la fecha de aceptación o del protesto.

Del Pago

(Art.446 al 450 del Código de Comercio). El portador debe presentar la letra de cambio para su cobro, el día que es pagadera o uno de los días siguientes que sean laborables. El Librado al momento de cancelar la Letra, puede exigir que le sea entregada la misma cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir pagos parciales a cuenta de la Letra; pero en caso de hacerlo, el Librado puede exigir un recibo y que se haga constar en la Letra el pago a cuenta de la misma. Por último debe quedar claro que el portador no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la misma.

El Aval

(Art. 438 al 440 Código de Comercio). Avalar es el acto por el cuál una persona se compromete a pagar la Letra en el caso que la persona por la cuál ha salido Fiador, no efectúe el pago.

El Protesto

(Art. 452 del Código de Comercio). Es un procedimiento que hace un Notario Público a solicitud del titular de un documento de Crédito, contra su deudor. El Protesto, en el caso de la Letra de Cambio, puede ser solicitado por falta de aceptación o por falta de pago.

El protesto por falta de pago debe ser sacado dentro de los (2) días hábiles siguientes al vencimiento del documento.

El notario Público deberá presentarse ante el deudor para ultimar su pago y proceder a levantar el acta correspondiente. El protesto por falta de aceptación generalmente se hace el mismo día de su presentación. Un documento de crédito protestado en la fecha correspondiente permite el embargo inmediato de los bienes del deudor, el remate de ellos, así como cobrar el documento, intereses y otros cobros legales.

El Endoso

(Art. 419 del Código de Comercio). La letra de Cambio es un documento eminentemente destinado a la circulación. El titular de una Letra de Cambio puede transferirlo por medio del endoso. Endosar un documento negociable significa ceder a otra persona la propiedad del mismo. En el endoso intervienen dos personas: -Endosante: La persona que traspasa la propiedad. -Endosatario: El nuevo titular del documento. El Endosante asume la obligación de pagar la Letra a su vencimiento a un subsecuente Tenedor, si el Librado de la misma no lo hace. El Endoso deberá escribirse sobre la misma Letra de Cambio o sobre una hoja adicional (Art. 421). El Endoso debe ser puro y simple. El Endoso Parcial es nulo, como también lo es el Endoso “Al Portador”.

La Prescripción

(Art. 479 y 480 del Código de Comercio). Todas las acciones derivadas de la Letra de Cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador de la Letra contra los Endosantes y el Librador prescriben al año, a partir de la fecha de protesto sacado en tiempo útil.

Ventajas que presenta la Letra de Cambio para la actividad de las cobranzas

Las ventajas que aquí se exponen están relacionadas con el uso actualmente autorizado para las letras de cambio en Cuba, a tenor del Acuerdo No. 3619 (1999) del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. Las letras de cambio tienen además otras ventajas, que no se aplican actualmente en nuestro país, por el carácter experimental del uso de este documento en el mismo. La letra de cambio es multifuncional. Ella sirve como moneda de pago para las diferentes transacciones comerciales que se establecen entre los negociantes, como a su vez es también un instrumento de crédito, dado que puede ser descontada en un banco, obteniéndose un adelanto del efectivo a cobrar (por el importe de la misma menos el interés y la comisión bancaria) teniendo este documento como respaldo, lo que permite anticipar recursos líquidos y movilizar capitales en función de la actividad productiva. Los bancos comerciales cubanos no están obligados a descontar letras de cambio, pero suelen hacerlo. En caso de que el tenedor de una letra de cambio no pueda descontarla en un banco determinado, podrá solicitar que la misma sea incorporada al Sistema Electrónico de Descuento de Efectos Comerciales (SEDEC) del Banco Central de Cuba (BCC), con lo cual, cualquier otra institución financiera adscripta al mismo puede interesarse por ella y efectuar la operación de descuento correspondiente. Las letras de cambio para ser descontadas deberán ser previamente endosadas al banco que efectuará el descuento. El descuento puede hacerse con recurso o sin recurso, a tenor de lo preceptuado en el Código de Comercio (Artículo 467). Si la letra se descuenta con recurso, el endosante no pierde su responsabilidad ante la falta de aceptación o pago de la letra; en cambio, si se descuenta sin recurso, el mismo deja de tener responsabilidad ante cualquier incumplimiento de la misma. La letra de cambio se emite a iniciativa del acreedor, y para ello éste sólo debe haber hecho la provisión de fondos correspondiente (entrega de mercancías o servicios al cliente) y haber obtenido la aceptación por parte del librado (deudor, en nuestro país). La letra de cambio permite cobrar intereses por parte del librador, mediante la concesión de un crédito mercantil al deudor, el cual se permite en nuestra legislación (Resolución No. 56/2000 del Banco Central de Cuba) hasta por 360 días. Las tasas de interés máximas iniciales permisibles son: del 8 % de interés anual en moneda nacional (CUC) y el 12 % de interés anual también para la moneda libremente convertible (CUC), según dispuso el Comité de Política Monetaria del Banco Central de Cuba (BCC), en su Acuerdo No. 144. La letra de cambio puede ser endosada por el librador o tenedor de la misma a una tercera persona (jurídica), como pago de una deuda, aunque en nuestro país, el BCC recomienda que el endoso se haga a una institución financiera (banco), para su descuento o cobranza. El tenedor de una letra de cambio puede: endosarla, descontarla, presentarla directamente al aceptante o al avalista para su cobro; puede presentarla al banco del librado para pague el importe correspondiente (letra domiciliada en una cuenta bancaria), o en cualquier banco para que éste haga la correspondiente gestión de cobro. Para emitir una letra de cambio no es necesario tener un contrato con el cliente, pues la propia letra es un título valor que tiene vida independiente de la relación que le dio origen. Ante el extravío de una letra de cambio, el tenedor de la misma podrá reclamar copia a su cedente, y así, sucesivamente, de uno a otro endosante hasta llegar al librador, con lo que se soluciona este problema. La letra de cambio puede ser protestada por no pagarse por el librado a su vencimiento o por no aceptarse por el mismo, habiéndose efectuado la provisión de fondos de rigor. En ambos casos, puede efectuarse por el librador el protesto establecido en el Código de Comercio (Título X) dentro de los 8 días hábiles siguientes al evento en cuestión, en el domicilio (municipio) del librado, ante notario público. Ello conllevará a la celebración de un proceso ejecutivo, en la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial que proceda, donde el librador finalmente podrá reembolsarse el importe de la letra más los gastos de la cuenta de resaca (gastos incurridos en el protesto). La empresa que concede un crédito comercial puede hacer valer el mismo ante un banco como garantía o respaldo ante la solicitud de un crédito bancario. Una letra de cambio puede convertirse en una autorización de débito en cuenta si se domicilia en la cuenta con que opera el deudor o librado en el banco correspondiente; a esto se le llama domiciliar la letra. El efecto que esta posibilidad (recomendada por el BCC en nuestro país) produce sobre la actividad de los cobros en las empresas es significativo. No necesariamente se debe presentar una letra de cambio al cliente, para su aceptación, en el propio momento en que se hace la entrega de la mercancía o la prestación del servicio. La presentación para la aceptación puede hacerse en otros momentos, según estipula el Código de Comercio en nuestro país. En las recomendaciones que da el Banco central de Cuba se establece que el librado aceptará la letra sólo si previamente ha recibido los bienes o servicios. Las letras de cambio pueden ser avaladas por alguna institución financiera, con lo cual se garantiza su pago, porque el avalista responde por el librado, por quien salió garante. El aval de una institución financiera está establecido como obligatorio por la Resolución No. 56/2000 del BCC para las letras que documentan operaciones superiores a 100 000 CUP o CUC. Las transacciones comerciales mayores de 50 000 CUP o CUC y hasta 100 000 CUP o CUC tendrán que ser respaldadas también por letras de cambio, aunque no se precisa el aval antes señalado, según establece la propia Resolución No. 56/2000 del BCC.


Fuente

Estudio de la Contabilidad General. Editorial Felix Varela, La Habana, 2006.

Código de Comercio cubano de 1886, vigente en Cuba desde el 1 de mayo de 1986.