Sociedad comanditaria

Revisión del 12:18 3 sep 2019 de Carlos idict (discusión | contribuciones) (Texto reemplazado: «<div align="justify">» por «»)
(dif) ← Revisión anterior | Revisión actual (dif) | Revisión siguiente → (dif)
Sociedad comanditaria
Información sobre la plantilla
Sociedad mercantil.JPG
Concepto:Sociedad en la cual se ejerce una actividad económica constitutiva de empresa bajo una razón social determinada, caracterizada por la cohabitación de dos categorías de socios: los socios colectivos y los socios comanditarios.

Sociedad comanditaria. Sociedad en la cual se ejerce una actividad económica constitutiva de empresa bajo una razón social determinada, caracterizada por la cohabitación de dos categorías de socios (los socios colectivos y los socios comanditarios), sometidos distintos regímenes de responsabilidad por las deudas sociales y de ejercicio del derecho a la gestión social.

Este tipo social conserva en esencia, los mismos caracteres de la sociedad colectiva, a saber: el carácter personalista y la actuación bajo una razón social. El carácter personalista de la sociedad comanditaria está atenuado por la limitación de la responsabilidad del socio comanditario.

Generalidades

Se trata de una sociedad colectiva en la cual la nota personalista aparece atenuada por la inclusión de un nuevo tipo de socio (comanditario), bajo un régimen completamente distinto, respecto a la responsabilidad por las deudas sociales y a la gestión de los asuntos sociales, entre otros.

La sociedad comanditaria tiene como particularidad esencial la cohabitación de dos tipos de socios, los colectivos y los comanditarios. Se está ante la misma sociedad colectiva, a la cual se han añadido una nueva especie de socios que entran bajo régimen de responsabilidad limitada y subsidiaria por las deudas sociales. En ese sentido, la comunicación patrimonial del socio hacia la sociedad encuentra limitaciones de orden cuantitativo. Mientras algunos socios sufren íntegramente las vicisitudes patrimoniales de la sociedad, otros la sufren hasta un límite cuantitativamente determinado por el monto de su aportación originaria al haber social. Tal limitación de la responsabilidad del socio comanditario por las deudas sociales es consecuencia de la liberación de la carga de la gestión social.

Fundamento histórico

El fundamento de este régimen especial al cual se somete el comanditario es eminentemente histórico; este tipo de sociedad era idónea para evacuar las necesidades de orden patrimonial de sectores sociales con capital para invertir, pero sin interés ni conocimiento alguno en como ejecutar esa inversión. Para ellos existe la categoría de socio comanditario al cual se le libera de la gestión social, quedando en manos del socio colectivo, conocedor de las artes del comercio.

El comanditario solo aporta para que al cierre del ejercicio social se le recompense con las utilidades que la inversión de su aportación generó. La liberación al socio comanditario de la gestión de la sociedad, elemento que en los siglos pasados era el mayor atractivo de este tipo social, en la actualidad es su mayor desventaja. Los comerciantes de antaño gustaban de atraer los capitales ociosos de la nobleza haciéndolos partícipes de su empresa sin que opinen en la gestión de la misma, ellos en cambio, recibían el beneficio de la aportación incrementada al cierre del ejercicio social y la tranquilidad de la limitación de la responsabilidad por las deudas sociales hasta el monto cuantitativo de su aportación misma.

Diferencias con otros fenómenos similares

Contrato de cuentas en participación

El hecho de la existencia de socios diferencia a la sociedad comanditaria de un fenómeno similar: el contrato de cuentas en participación, en el cual se establecen un vínculo, por el cual el asociado aporta dinero para el ejercicio de la empresa del asociante. La diferencia más importante respecto a la sociedad comanditaria radica en que no se constituye persona jurídica alguna y que la empresa no es de asociante y asociado juntos, sino solamente del primero.

Sociedad Regular Colectiva

Fundamentalmente se distingue esta sociedad de la colectiva en la existencia de un régimen dual de responsabilidad de los socios por las deudas sociales, a diferencia de la sociedad colectiva en la cual subsiste un único régimen presidido por la ilimitación, la subsidiariedad y el carácter personal de la misma sobre la integridad de los socios por las deudas sociales.

Erróneamente se considera que la diferencia entre la sociedad colectiva y la sociedad comanditaria está dada en que en una la responsabilidad es limitada y en la otra es ilimitada. Tal diferencia solo puede reputársele al socio colectivo y al comanditario, entre las sociedades mencionadas la diferencia está en que en la primera el régimen de responsabilidad de los socios es único (el del socio colectivo), mientras que en la sociedad comanditaria –en consonancia con la cohabitación de dos categorías de socios- existen un régimen dual de responsabilidad por las deudas sociales.

Constitución

En la escritura social de la compañía comanditaria constarán las mismas circunstancias que en la colectiva, por lo que a los efectos de la constitución de la sociedad, se está a los requisitos y circunstancias que deben constar en la escritura de la sociedad colectiva, a saber:

  • El nombre, apellido y domicilio de los socios.
  • La razón social.
  • El nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la Compañía y el uso de la firma social.
  • El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos con expresión del valor que se dé a estos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.
  • La duración de la compañía.
  • Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.

Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.

A las circunstancias y requisitos mencionados, han de añadirse la identidad del socio comanditario, lo relativo a su aportación y el régimen de adopción de los acuerdos sociales a él aplicado.[1].

Razón social

En este tipo de sociedad mercantil la razón social se construye de manera muy similar a la sociedad colectiva. En tal sentido, el artículo 146 del Código de Comercio cubano dispone con carácter imperativo el uso de los nombres de los socios colectivos para la composición de la razón social, añadiéndole al final el apéndice “y compañía” o “sociedad en comandita”, según sea el caso. Tal norma tiene carácter de Derecho imperativo, motivado por la razón social de las compañías colectivas: la necesaria protección a terceros que necesitan contar con la certeza respecto a quienes son los socios patrimonialmente más vinculados a la compañía y a cuyo crédito ésta se asocia.

La inclusión del nombre de un socio comanditario genera responsabilidad frente a terceros si aconteció por su voluntad o por consenso de su inclusión por otro. La legislación cubana vigente somete al comanditario infractor, a un régimen de responsabilidad singular: frente a terceros asume como socio colectivo por las resultas de los actos que se realicen bajo la razón social “irregular”. Tal orden de cosas lo hace de facto, un socio colectivo más, pues ha de responder ilimitadamente como los colectivos por las deudas sociales originadas bajo esta situación; no obstante, dicha legislación excluye al comanditario en esta situación de los beneficios que al socio colectivo le están dados. Significa todo ello que ante irregularidad en la razón social no promovida por el socio comanditario, es evidente que de manera excluyente, tal socio queda liberado de toda responsabilidad.

Régimen jurídico interno

Socios colectivos

Queda sometido a iguales derechos y deberes que similares socios en la compañía colectiva. No hay modificaciones sustanciales en el régimen interno al cual se someten:

  • Participar en la gestión de la sociedad, salvo que en el contrato social se estipule otro régimen de gestión.
  • Examinar en todo momento el estado de la administración y la contabilidad.
  • Participar en los beneficios.

Socios comanditarios

Estos socios carecen de derechos de tipo administrativo; este derecho se le concede exclusivamente a los socios colectivos.

Obligación de la aportación

Rigen las mismas reglas respecto a la sociedad colectiva en lo que respecta a la prestación de dar o hacer que supone esta obligación. El incumplimiento de la misma puede dar motivo a la rescisión parcial del contrato de sociedad respecto al socio incumplidor.

A diferencia de los socios colectivos, a los cuales se les permite que aporten “industria”, a los socios comanditarios, no se les concede la posibilidad de una aportación de tal naturaleza.

La suma de las aportaciones se mantendrán inalterables, pues el mismo tiene una doble función: como cuota del capital y como suma de responsabilidad. En el primer caso, permite la conformación del fondo patrimonial para la ejecución de la empresa por parte de la sociedad y como suma de responsabilidad permite fijar la cuantía máxima por la cual ha de responder el socio comanditario por las deudas sociales.

Responsabilidad por daños contra la sociedad

El ordenamiento jurídico cubano dispone la responsabilidad del socio gestor por su actuación en la administración de la sociedad por causales previstas. Esta obligación a la cual está sujeto el socio comanditario constituye el argumento fundamental de Fernando Sánchez Calero para predicar el principio de igualdad entre las dos categorías de socios presentes en este tipo de sociedad mercantil.

Fernando Sánchez Calero señala que se trata de una única sociedad con socios bajo igual régimen jurídico excepto por dos elementos en los cuales se diferencian: la responsabilidad por las deudas sociales y la gestión de la sociedad. En lo restante, mantienen igualdad de derechos y obligaciones, desde el momento mismo en que están sujetos a la misma responsabilidad.Tal argumentación tiene consecuencias serias, la reputada igualdad entre los socios invita a entender la modificación de la escritura social como un acto bajo el consenso de todos los socios, no solo de los colectivos (que sean los titulares de la gestión social no significa que sean los únicos llamados a conformar la voluntad social).

Responsabilidad por las deudas sociales

En primera instancia, se ha de estar a lo previsto en la escritura, primera y más importante manifestación de la voluntad social que rige la vida futura de la sociedad mercantil. No obstante, ningún pacto puede contradecir lo dispuesto por el Código de Comercio, que dispone el carácter limitado y subsidiario de la responsabilidad del socio comanditario: “La responsabilidad de los socios comanditarios, por las obligaciones y pérdidas de la Compañía, quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artículo 147 del Código de Comercio cubano”. La excepción a esta regla, prevista en el artículo 147 de dicho Código, dispone la responsabilidad ilimitada, bajo el supuesto de uso indebido de la razón social por voluntad expresa o con el consentimiento tácito del comanditario.

Al igual que el socio colectivo, responde a prorrata por las pérdidas sociales, pero solamente hasta el monto en que se obligó a aportar. Cabe distinguir en este caso, si la aportación se ejecutó o no, en el primer caso, ya se realizó el negocio traslativo del dominio sobre lo aportado, lo cual constituirá, junto al resto del patrimonio social, objeto directo de satisfacción para los acreedores sociales; aquí, el socio comanditario no queda obligado ante las deudas sociales pues su aportación se agotó previamente en el patrimonio, que ya fue objeto de acción por los acreedores sociales. En el segundo caso, los bienes o derechos que constituyen la aportación, han entrado en el patrimonio social, pero la posesión de los mismos queda en el socio, constituyéndose un crédito a favor de la sociedad contra el socio y por ende, queda obligado a responder hasta la cuantía por la cual se obligó.

Prohibición de concurrencia

No procede contra el socio comanditario la prohibición de concurrencia, su carácter de socio comanditario lo protege en ese sentido. Los argumentos relativos a la necesidad de supeditar a la sociedad todos los esfuerzos sociales en función de una comunidad de trabajo, tributando el consabido deber de fidelidad, no califican para el socio comanditario. Las restricciones que sobre él pesan para la gestión social le posibilitan liberarse de la enorme carga de la fidelidad a la sociedad, con la cual solo se obliga patrimonialmente, nada más.

Prohibición de participación en la gestión social

Debe entenderse como la esencia misma de la cual se derivan el resto de las características de la sociedad en comandita. La necesidad de encauzar las necesidades de inversión de capitales sin la carga o preocupación por la gestión social, se convierte en una auténtica prohibición, que le impide al socio comanditario tomar cartas en la gestión de la sociedad, no así en la conformación de la voluntad social. La consecuencia más importante de esta prohibición es la limitación de la responsabilidad del socio comanditario por las deudas sociales, generadas en virtud del ejercicio de una actividad económica impulsada por la gestión de los socios colectivos.

La fundamentación de esta prohibición está en la necesidad de garantizar las legítimas expectativas de terceros que concurren a contratar con representantes de la sociedad, quienes consideran ilimitadamente responsables por las resultas de los actos que concertan.

Derecho a la participación en las utilidades y en la cuota de liquidación

Al socio comanditario se le ha de corresponder patrimonialmente con la cuota de utilidades o de liquidación que se haya pactado en la escritura social.

Derecho a la transmisión de la participación social

Es la manifestación más importante de la presencia de la nota personalista en este tipo social.

Siendo una sociedad en la cual se han tomado en cuenta los caracteres individuales de los partícipes para conformar la misma y para añadir a nuevos socios, no parece viable ofrecer el derecho a la libre trasmisión de la participación al comanditario, sino con la limitante del consenso del resto de los socios. La base subjetiva se altera con la entrada y salida libre de socios, minando la existencia de la comunidad de intereses o de trabajo presente –aunque de manera atenuada-, por la existencia de socios colectivos. La relación entre el socio y la sociedad sigue siendo intuitu personae.

El ejercicio de este derecho sin limitación esta dado únicamente en la sociedad comanditaria por acciones, en la cual las aportaciones de los socios comanditarios se corresponden con acciones, tal como si fuera una Sociedad Anónima. Existe en este tipo de sociedad una Junta General donde se conforma la voluntad social, el régimen de aportaciones y la razón social se rigen por las previsiones que al respecto existen para la Sociedad Anónima. Los socios colectivos quedan como gestores de la sociedad, pero el predominio del capital sobre el trabajo personal de los socios es evidente, haciendo de esta la transición de la sociedad personalista a la capitalista.

Transformación

La transformación de las sociedades personalistas, opera por lo general para adoptar la forma de sociedades capitalistas o de responsabilidad limitada (aunque nada obsta para que se transforme una sociedad colectiva en comanditaria y viceversa).

Las ventajas que presentan las sociedades capitalistas atrae a los empresarios a la selección de los tipos sociales en función de limitar su responsabilidad frente a terceros resguardando los patrimonios personales de la acción de ellos. Normalmente este tipo de acto, de alta trascendencia para la sociedad, exige la aquiescencia de todos los socios para el otorgamiento de la escritura de transformación. Tal acuerdo, posterior a su debida inscripción registral, comporta una serie de cambios a los regímenes de decisiones, administración de la sociedad y sobre todo, de responsabilidad.

Consecuencias para terceros empresarios

La transformación puede implicar un serio menoscabo a las expectativas de terceros empresarios.

La transición de un régimen de responsabilidad subsidiaria e ilimitada a uno de completa limitación de la responsabilidad compromete las deudas sociales, desde el momento mismo en que desaparece la garantía del patrimonio de los socios a los cuales puede dirigirse subsidiariamente la acción de cumplimiento del acreedor social. El problema no reside en si desaparece o no esa garantía, porque en las sociedades capitalistas, no existe tal, los terceros empresarios contratan con la Sociedad Anónima y tienen como único objeto de imputación de sus créditos, el patrimonio social. Pero la diferencia estriba esencialmente en que el tercero empresario conocía tal situación con anterioridad a establecer el vínculo jurídico-mercantil de que se trate, de manera que a la hora de contratar, asume todos los riesgos que implica la limitación de la responsabilidad por las deudas sociales, de sus socios. El Registro Mercantil es la institución idónea para poner al corriente a terceros empresarios, de tal situación.

Extinción

Se reconocen dos tipos de causales de extinción de las sociedades personalistas:

  • Contractuales: aquellas que los socios disponen en virtud del principio de libertad de pactos que informa el contrato social.
  • Legales: pérdida total del capital de la sociedad, la quiebra, la conclusión de la empresa a la cual se dedica la sociedad, la muerte de un socio, el cumplimiento del término por el cual la sociedad ha sido constituida (en caso de que haya sido constituida por un término determinado), la denuncia unilateral del contrato y la inhabilitación del socio gestor; todas ellas reguladas en la legislación vigente.

Disolución y liquidación

Disolución

La disolución de la sociedad personalista exige, no solo que esté motivada o inmersa en alguna de las causales legales, sino además que se inscriba en el Registro Mercantil, con el objetivo de dar publicidad ante terceros de la desaparición de dicho empresario del tráfico.

Liquidación

La liquidación de la sociedad es el estadio al cual la sociedad llega en el momento en que opere la disolución; esta última no implica necesariamente la extinción de la sociedad, no sin antes practicar las operaciones de liquidación.

La liquidación de la sociedad personalista supone necesariamente la subsistencia de su personalidad jurídica con las limitaciones propias de la finalidad que se persigue, no pueden iniciarse nuevas operaciones, sino solamente aquellas que van encaminadas a la conservación del caudal patrimonial de la sociedad, como la percepción de los créditos y la satisfacción de las deudas.

Lo más importante a destacar respecto a la disolución y liquidación de las sociedades personalistas es la exigencia de responsabilidad por las deudas sociales que la sociedad no puede satisfacer con su patrimonio de liquidación. En esos casos, procede por parte del liquidador la gestión de cobro de la parte alícuota de la deuda social que le corresponda satisfacer a cada socio (si es comanditario, solamente hasta el monto de la aportación no realizada con anterioridad). Con tales acciones y habiendo satisfecho las deudas sociales así como distribuido el haber de liquidación, se procede a la inscripción registral de la extinción de la sociedad, muriendo definitivamente, quedando libre su denominación social para posterior ocupación por otro empresario.

Referencias

  1. Sánchez Calero: 295

Fuentes