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Es una tipología societaria que surgió con el propósito de que los socios de las sociedades personalistas contaran con el beneficio de la responsabilidad limitada ante las deudas de la sociedad. Es un tipo social que, en sus inicios, se reserva para las empresas de pequeña y mediana entidad, o para aquellas sociedades que tienen un gran capital social y escaso el número de socios, y sea una pretensión de los mismos mantener el control de la sociedad.
 
Es una tipología societaria que surgió con el propósito de que los socios de las sociedades personalistas contaran con el beneficio de la responsabilidad limitada ante las deudas de la sociedad. Es un tipo social que, en sus inicios, se reserva para las empresas de pequeña y mediana entidad, o para aquellas sociedades que tienen un gran capital social y escaso el número de socios, y sea una pretensión de los mismos mantener el control de la sociedad.
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La Sociedad de Responsabilidad Limitada fue adicionada al Ordenamiento Jurídico cubano, por la Ley del [[17 de abril]] de [[1929]], la misma fue modificada por la Ley No. 13 de [[diciembre]] de 1929. Esta aparece regulada en la sección Decimocuarta del Libro Segundo, Título primero del Código de Comercio de la [[República de Cuba]].
 
La Sociedad de Responsabilidad Limitada fue adicionada al Ordenamiento Jurídico cubano, por la Ley del [[17 de abril]] de [[1929]], la misma fue modificada por la Ley No. 13 de [[diciembre]] de 1929. Esta aparece regulada en la sección Decimocuarta del Libro Segundo, Título primero del Código de Comercio de la [[República de Cuba]].
  
En Cuba, si bien la Ley No. 77 de [[1995]] "De la Inversión Extranjera",  impone con carácter obligatorio la adopción de la Sociedad Anónima como tipo social para las Empresas Mixtas, la Resolución No. 260 de [[1999]] del [[Ministerio de Comercio Exterior]] no establece la adopción de la Sociedad Anónima como figura societaria, por tanto, da la posibilidad de que al amparo de la misma puedan constituirse sociedades de responsabilidad limitada. Pero en la práctica, todas las sociedades mercantiles constituidas al amparo de la misma han adoptado la forma de Sociedad Anónima.
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En Cuba, si bien la Ley No. 77 de [[1995]] "De la Inversión Extranjera",  impone con carácter obligatorio la adopción de la Sociedad Anónima como tipo social para las Empresas Mixtas, la Resolución No. 260 de [[1999]] del [[Ministerio_del_Comercio_Exterior_y_la_Inversi%C3%B3n_Extranjera|Ministerio de Comercio Exterior]] no establece la adopción de la Sociedad Anónima como figura societaria, por tanto, da la posibilidad de que al amparo de la misma puedan constituirse sociedades de responsabilidad limitada. Pero en la práctica, todas las sociedades mercantiles constituidas al amparo de la misma han adoptado la forma de Sociedad Anónima.
  
 
La inutilización de la sociedad de responsabilidad limitada en la práctica jurídica mercantil cubana, obedece a factores de origen histórico, pero a  su vez es innegable el hecho de que este tipo societario hoy en día constituye una buena opción para la  constitución de pequeñas y medianas sociedades mercantiles.
 
La inutilización de la sociedad de responsabilidad limitada en la práctica jurídica mercantil cubana, obedece a factores de origen histórico, pero a  su vez es innegable el hecho de que este tipo societario hoy en día constituye una buena opción para la  constitución de pequeñas y medianas sociedades mercantiles.
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*[[Sociedad Anónima]]
 
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*COLECTIVO DE AUTORES. Temas de [[Derecho Mercantil]] Cubano. [[Editorial Félix Valera]], [[La Habana]], [[2009]]. pp. 123-133.
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*COLECTIVO DE AUTORES. Temas de [[Derecho Mercantil]] Cubano. [[Editorial Félix Varela]], [[La Habana]], [[2009]]. pp. 123-133.
 
*Código de Comercio de la República de Cuba.
 
*Código de Comercio de la República de Cuba.
  
 
[[Category:Derecho_Mercantil]]
 
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última versión al 12:22 3 sep 2019

Sociedad de responsabilidad limitada
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SRL.png
Concepto:Sociedad mercantil cuyo capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, las que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones, y cuyos socios no responden personalmente de las deudas sociales.

Sociedad de responsabilidad limitada. Sociedad mercantil, cuyo capital social se encuentra dividido en cuotas, denominadas participaciones, iguales, acumulables e indivisibles, las cuales no han de incorporarse a título valor alguno, y no son de fácil transmisión, y sus socios no responden personalmente de las deudas sociales.

Es una tipología societaria que surgió con el propósito de que los socios de las sociedades personalistas contaran con el beneficio de la responsabilidad limitada ante las deudas de la sociedad. Es un tipo social que, en sus inicios, se reserva para las empresas de pequeña y mediana entidad, o para aquellas sociedades que tienen un gran capital social y escaso el número de socios, y sea una pretensión de los mismos mantener el control de la sociedad.

Origen

La Sociedad de Responsabilidad Limitada nace en el Derecho Anglosajón como una Sociedad Anónima de modestas proporciones a la que se recurría cuando un escaso número de personas deseaban iniciar en común la explotación de una actividad económica, aportando pequeñas cifras de capital, y deseaban excluir su responsabilidad personal ante las obligaciones que pudiera contraer la sociedad.

Es una tipología societaria que surgió con el propósito de que los socios de las sociedades personalistas contaran con el beneficio de la responsabilidad limitada ante las deudas de la sociedad. Es un tipo social que, en sus inicios, se reserva para las empresas de pequeña y mediana entidad, o para aquellas sociedades que tienen un gran capital social y escaso el número de socios, y sea una pretensión de los mismos mantener el control de la sociedad. Hoy en día en los países Europeos ha adquirido una gran vitalidad, tal es así que se plantea que es la figura societaria más utilizada.

Características

  • Sociedad capitalista de naturaleza mercantil cualquiera que sea su objeto. Pero con la particularidad que existe en ella una mayor participación personal que en la sociedad anónima.
  • Se constituye única y exclusivamente por el procedimiento de fundación simultánea.
  • El capital se encuentra dividido en cuotas denominadas participaciones.
  • Se exige a esta sociedad que al momento de su constitución esté todo el capital desembolsado, por lo que no hay lugar a la existencia de los dividendos pasivos.
  • Los socios no responden por las deudas que la sociedad, como persona jurídica distinta a la de los socios que la integran, pueda contraer.
  • Su estructura está formada por un conjunto de órganos sociales semejantes a los de la Sociedad Anónima.
  • Tiene un carácter cerrado, y esto se evidencia en que las participaciones sociales, al no incorporarse a título valor alguno, no resultan de fácil transmisión a terceras personas.
  • En la denominación deberá figurar la indicación "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Sociedad Limitada" o sus abreviaturas "S.R.L." o "S.L.".
  • La transmisión de las participaciones sociales se formalizará en documento público.
  • Al igual que la sociedad anónima, se caracteriza por la responsabilidad exclusiva de la sociedad por las deudas sociales.

Naturaleza jurídica

Es innegable el hecho de que la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) se encuentra ubicada más cerca de la Sociedad Anónima que de las sociedades personalistas, concluyéndose que es la SRL una sociedad capitalista con rasgos de sociedades personalistas.

Socios

En diversos ordenamientos jurídicos, no existe un mínimo legal respecto al número de socios, admitiéndose la posibilidad de constituir Sociedades de Responsabilidad Limitada Unipersonales. No obstante esto, en el caso particular de la legislación española establece un límite máximo, el número de socios no puede ser superior a 50. En Cuba, al parecer no existe reconocimiento legal para la constitución de la misma, ya que el artículo 116 del Código de Comercio, establece que las sociedades han de constituirse por dos o más socios.

La condición de socio está determinada por la posesión y desembolso de, al menos, una participación social. El número y la aportación económica correspondiente de las participaciones sociales, se establece por los socios fundadores en los estatutos de la sociedad.

La posesión de una participación social se puede obtener en dos momentos distintos:

  • En el momento de la constitución de la sociedad, mediante la suscripción (asignación a un dueño) y desembolso de la misma.
  • Posteriormente, mediante la transmisión y desembolso de una participación social ya existente de un socio.

Derechos y deberes

La participación le concede a su titular la condición de socio y con ella un conjunto de derechos y deberes, cuya esencia no difiere de los derechos que confiere la acción al socio de una Sociedad Anónima.

  • Derecho a participar en el reparto de los beneficios sociales: consiste en el reparto de las ganancias obtenidas durante el ejercicio social, generalmente y salvo pacto en contrario la distribución se realizará en la proporción correspondiente a la posesión de las participaciones sociales.
  • Derecho al patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad: la liquidación se encuentra dentro del proceso de extinción de la sociedad. El proceso de liquidación trae consigo el cobro de los créditos, el pago de las deudas y la distribución del remanente. Es esa porción libre, neta a la cual tienen derecho los socios durante el proceso liquidatorio. Y la distribución, salvo pacto en contrario, será proporcional a la participación del socio en el capital social.
  • Derecho de suscripción preferente: al igual que en la Sociedad Anónima los socios gozan de este derecho en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, el mismo tiene su expresión cuando en la sociedad se lleva a cabo un aumento de capital.
  • Derecho a asistencia y voto a la junta general: es este un derecho político que consiste en la posibilidad que tienen lo socios de asistir y votar los acuerdos sociales en el órgano soberano y deliberante de la sociedad, y así formar la voluntad social. Cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto, salvo disposición contraria de los estatutos.
  • Derecho de información: es el derecho que tienen los socios a informarse de los asuntos que puedan ser tratados en la junta general y de cualquier otro asunto de interés (cuentas anuales).

Capital social

El capital social deberá estar determinado, y estará dividido en participaciones que reúnen las siguientes características: iguales, acumulables e indivisibles.

Las participaciones son iguales pues tienen idéntico valor y atribuyen iguales derechos; son acumulables ya que los socios pueden suscribir y detentar dos o más participaciones. Es decir que un socio puede tener 2 ó más participaciones, esto no significa que se trate de una única participación; la condición de socio es indivisible y si existiere copropiedad de las participaciones, los propietarios deberán designar a un socio representante solo para ejercitar los derechos sociales.

El capital social está integrado por las aportaciones hechas por los socios. Sólo pueden realizarse aportaciones económicas (bienes o derechos susceptibles de valoración económica). Las mismas pueden consistir en dinero o en bienes, muebles o inmuebles, susceptibles de valoración económica. En ningún caso pueden ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante, en los estatutos sociales, pueden establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución.

Presenta la Sociedad de Responsabilidad Limitada una particularidad con relación a la Sociedad Anónima, y es que al momento de su constitución todo el capital debe estar íntegramente desembolsado, elemento este que cierra las puertas a la existencia de los dividendos pasivos.

Características

Al igual que en la Sociedad Anónima el capital se caracteriza por ser estable, lo que implica que no puede ser modificado libremente por la voluntad de las partes, sino que para poder modificarlo debe ser mediante los procedimientos que establece la ley; ilimitado, ya que independientemente que presenta un límite mínimo, no presenta un límite máximo. Ha de estar determinado, es decir en la escritura de constitución se exige que esté expresamente determinado.

Las participaciones sociales no tienen el carácter de valores, no pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, no pueden denominarse acciones y nunca pueden cotizarse en Bolsa.

Doble función

Al igual que en la Sociedad Anónima el capital social tiene en la Sociedad de Responsabilidad Limitada una doble función: un valor de explotación y una cifra de garantía o retención en favor de los acreedores, porque mientras este no supere la cifra del patrimonio social, no se entrará a repartir beneficios, de lo contrario se estarían repartiendo beneficios ficticios.

Requisitos de constitución

La sociedad de responsabilidad limitada al igual que las demás sociedades mercantiles, ha de cumplir dos requisitos indispensables para su constitución, y estos son: el otorgamiento de Escritura Pública y la Inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Adquiriendo con esta Personalidad Jurídica, y por ende se convierte en sujeto de derechos y obligaciones. Se constituye necesariamente por el procedimiento de fundación simultánea.

La Escritura Pública de constitución de la Sociedad debe ser otorgada por todos los socios fundadores, por sí o por medio de representantes, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales. Es de destacar que en esta sociedad a diferencia de lo que ocurre en la Sociedad Anónima española los Estatutos Sociales constituyen, necesariamente, una mención dentro de la escritura.

En la Escritura de Constitución debe expresarse:

  • La identidad del socio o socios.
  • La voluntad de constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
  • Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago.
  • Los Estatutos de la Sociedad.
  • La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas.
  • La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación social.

En la escritura se pueden incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada, lo cual constituye una manifestación del principio de autonomía de la voluntad. No obstante recae sobre estos un límite negativo, y es que no pueden establecer pactos y cláusulas que excluyan a ningún socio del reparto de las ganancias (Pactos Leoninos), ya que esto va en contra del objetivo o fin por el cual se constituyó la sociedad que es la obtención de ganancias y el reparto de las mismas entre los socios.

Órganos sociales

Como empresario mercantil dotado de personalidad jurídica, la sociedad de responsabilidad limitada posee órganos encargados de crear, emitir y ejecutar su voluntad. Los mismos regularán tanto su vida interna así como sus actividades externas o de relación con terceros, estos son: la Junta General y los Administradores.

Junta general

Es el órgano supremo de gobierno de la sociedad, adopta los acuerdos sociales tomados por mayoría de capital que expresan la voluntad social y rigen la vida de la sociedad.

Competencia

Es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

  • La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado;
  • El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos;
  • La autorización a los administradores para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social;
  • La modificación de los estatutos sociales;
  • El aumento y la reducción del capital social;
  • La transformación, fusión y escisión de la sociedad;
  • La disolución de la sociedad;
  • Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

Administradores

Órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleva a cabo la gestión administrativa diaria de la empresa social y la representación de la entidad en sus relaciones con terceros. La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta General. Salvo disposición contraria en los estatutos se requerirá la condición de socio.

La Administración de la sociedad se puede llevar a cabo:

  • por un Administrador único,
  • por varios administradores, que actúen solidaria o conjuntamente, o
  • por un Consejo de Administración .

Los Administradores ostentan la representación de la Sociedad y deben desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. También deben guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.

Los Administradores responderán frente a la Sociedad y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

Sociedad de Responsabilidad Limitada en la legislación cubana

La Sociedad de Responsabilidad Limitada fue adicionada al Ordenamiento Jurídico cubano, por la Ley del 17 de abril de 1929, la misma fue modificada por la Ley No. 13 de diciembre de 1929. Esta aparece regulada en la sección Decimocuarta del Libro Segundo, Título primero del Código de Comercio de la República de Cuba.

En Cuba, si bien la Ley No. 77 de 1995 "De la Inversión Extranjera", impone con carácter obligatorio la adopción de la Sociedad Anónima como tipo social para las Empresas Mixtas, la Resolución No. 260 de 1999 del Ministerio de Comercio Exterior no establece la adopción de la Sociedad Anónima como figura societaria, por tanto, da la posibilidad de que al amparo de la misma puedan constituirse sociedades de responsabilidad limitada. Pero en la práctica, todas las sociedades mercantiles constituidas al amparo de la misma han adoptado la forma de Sociedad Anónima.

La inutilización de la sociedad de responsabilidad limitada en la práctica jurídica mercantil cubana, obedece a factores de origen histórico, pero a su vez es innegable el hecho de que este tipo societario hoy en día constituye una buena opción para la constitución de pequeñas y medianas sociedades mercantiles.

Enlace relacionado

Fuentes