Tutela

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Para otros usos del término tutor, véase Tutor (desambiguación).


Tutela
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Concepto:Es una institución de de asistencia y protección.

La tutela se establece para menores de edad y mayores de edad declarados judicialmente incapacitados. Se concibe como tutela de autoridad judicial, de carácter público o casi público. El que la ejerce se le llama tutor.


Historia

En los pueblos primitivos sometidos a la organización patrialcal, no concebieron la tutela de los huérfanos. Los hijos eran conciderado propiedad del padre o del grupo familiar, y como no estaban conciderados como sujetos jurídicos, no tenían derecho propio, no existía una institución que tuviera por objeto su defensa de sus intereses. En la comunidad griega y más tarde en la romana se empezó a destacar la personalidad del hijo, independiente de la del padre y de los demás parientes, por lo que puede considerarse que existió un punto de arranque de la tutela

El concepto de tutela aparece en el Derecho Romano definido por el jurisconculto Servio Sulpicio que, según consta en la Instituta justinianea, señaló lo siguiente: La tutela es un poder sobre una cabeza libre, dado y permitido por el Derecho Civil, para proteger al que por motivo de su edad no puede defenderse por sí mismo.» Esta definición fue mantenida por Justiniano, aunque con ligeros cambios en las palabras.

Por supuesto, la tutela supone la existencia de un incapaz que, a su vez, es sui iuris, pues de serlo alieni estaba completada su incapacidad por la patria potestas. Por tal razón había, en el Derecho Romano, la tutela de los impúberes y la de la mujer.

Concepto de tutela

Es una institución que tiene por objeto, la protección y cuidado de las personas y del patrimonio de los que por su incapacidad mental, están imposibilitados de gobernarse asimismos. Esta institución jurídica esta integrada por un conjunto de normas y preceptos, que estructuran y regulan la atención y la asistencia de los juridicamente incapaces.

La tutela de los impúberes

El tutor de los impúberes se designaba por el testador, por la ley o por el magistrado, por razón de lo cual la tutela se consideraba testa¬mentaria, legítima en el segundo caso y dativa en el tercero. El cargo de tutor era obligatorio, no obstante lo cual existieron algunas razones de excusa.

La actuación del tutor atendía, principalmente, a los bienes del menor que debia administrar. Ahora bien, según la edad del pupilo, el tutor ejercía la auctoritas o la gestio. La auctoritas era la asistencia que prestaba el tutor al pupilo mayor de 1 años, complementando su capacidad, para la conclusión de actos jurídicos. La gestio es la actuación del tutor solo en beneficio del pupilo, cuando por ser este menor de siete años, es absolutamente incapaz de actos jurídicos.

La tutela perpetua de la mujer

Por el poder patriarcal, la mujer se encontraba, en Roma, sometida a tutela perpetua, considerándosele teóricamente incapaz e inexperta para los negocios, lo cual no desdice de la tremenda autoridad que en ocasiones, llegaron a tener algunas matronas romanas.

La tutela de la mujer se ejercía para completar su capacidad cuan¬do efectuaba actos fundamentalmente económicos, pero incluso, esto se fue limitando con el tiempo. Todo el Imperio constituye, en este asunto, un camino de constantes emancipaciones de la mujer de esa tutela perpetua y ya en el siglo IV, no quedan trazas de ella en el Derecho Romano.

Objeto de la tutela

La tutela se constituirá judicialmente y tiene por objeto:

  1. la guarda y cuidado, la educación, la defensa de los derechos y la protección de los intereses patrimoniales de los menores de edad que no estén bajo patria potestad;
  2. la defensa de los derechos, la protección de la persona e intereses patrimoniales y el cumplimiento de las obligaciones civiles de los mayores de edad que hayan sido decla-rados judicialmente incapacitados. Deduce

Estarán sujetos a tutela

  1. los menores de edad que no estén bajo patria potestad;
  2. los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados para regir su persona y bienes, por razón de enajenación mental, sordomudez o por otra causa.

La aceptación del cargo de tutor es voluntaria; pero una vez aceptado no es renunciable sino a virtud de causa legítima debidamente justificada a juicio del tribunal.

Necesidad de poner persona bajo tutela

Cuando surja la necesidad de poner a una persona bajo tutela, estarán en el deber de informarle al fiscal las personas siguientes:

  1. los parientes del menor o incapacitado, dentro del tercer grado de consanguinidad:
  2. las personas que convivan con el menor o incapacitado y los vecinos próximos del mismo, o el Comité de Defensa de la Revolución más inmediato;
  3. los funcionarios públicos que por razón del ejercicio de su cargo tengan conocimiento de la existencia del estado de necesidad a que se refiere el párrafo inicial de este artículo.

El fiscal, siempre que lo estime necesario, instará la constitución de la tutela cuando reciba la información a que se refiere el artículo anterior o cuando por sentencia firme se prive de la patria potestad a quien la ejercite, o se revoque la adopción.

El tribunal

El tribunal competente del lugar en que resida la persona que debe estar sujeta a tutela es el facultado para:

  1. proveer al cuidado de su persona y bienes hasta que se le constituya la tutela;
  2. constituir la tutela mediante resolución fundada en la que nombrará al tutor.

(Modificado) El tribunal competente del domicilio del tutelado es el facultado para:

  1. remover al tutor;
  2. fiscalizar el ejercicio de la tutela;
  3. declarar extinguida la tutela, exigiendo la rendición final de cuenta del tutor.

A(Modificado) Los expedientes de tutela se sustanciarán por los trámites de la jurisdicción voluntaria.

Menores de edad

Para constituir la tutela de un menor, el tribunal citará a los parientes de éste hasta el tercer grado, que residan dentro de su demarcación o en la de otro de la misma ciudad o población en que tenga su sede, a fin de celebrar una comparecencia en la que oirá a los parientes que asistan y al menor si tuviere más de siete años de edad, para proceder a la designación del tutor, de conformidad con las reglas siguientes:

  1. la preferencia manifestada por el menor y la opinión mayoritaria de los mencionados parientes en cuanto resulte aceptable, a juicio del tribunal;
  2. de no poder designar el tutor a tenor de la regla anterior, el tribunal decidirá guiándose por lo que resulte más beneficioso para el menor y, en igualdad de condiciones, designará tutor al pariente en cuya compañía se hallare. De no encontrarse en compañía de ningún pariente, o de hallarse en la de varios de ellos a la vez, preferirá, en primer lugar, a uno de los abuelos; en segundo lugar, a uno de los hermanos; y en tercer lugar, a un tío;
  3. excepcionalmente, cuando razones especiales así lo aconsejen, el tribunal podrá adoptar una solución fuera del orden anterior e inclusive nombrar tutor a una persona que no tenga relación de parentesco con el menor. En este caso, designará a persona que muestre interés en hacerse cargo de él, prefiriendo a la que lo hubiere tenido a su cuidado.

Para ser designado tutor de un menor de edad

Para ser designado tutor de un menor de edad, se requerirá:

  1. ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
  2. tener ingresos suficientes para sufragar los gastos del menor en cuanto sea necesario;
  3. no tener antecedentes penales por delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud, ni por otros que a juicio del tribunal inhabili-ten para ser tutor;
  4. gozar de buen concepto público;
  5. ser ciudadano cubano;
  6. no tener intereses antagónicos con los del menor.
  7. Los directores de los establecimientos asistenciales o de los de educación o reeducación, y los jefes de las unidades militares o paramilitares, serán los tutores de los menores de edad que vivan en dichos establecimientos, o que pertenezcan a dichas unidades y no estén sujetos a patria potestad o tutela, con las mismas atribuciones que confiere el artículo 85 con respecto a la patria potestad. La representación ante los tribunales de los directores o jefes de unidades en su calidad de tutores, podrá ser delegada en un miem-bro de cuerpo jurídico de los respectivos organismos.


Para ser designado tutor de mayores de edad incapacitados

La tutela de los mayores de edad declarados incapacitados, corresponderá por su orden:

  1. al cónyuge;
  2. a uno de los padres;
  3. a uno de los hijos;
  4. a uno de los abuelos;
  5. a uno de los hermanos.

Cuando sean varios los parientes del mismo grado, el tribunal constituirá la tutela teniendo en cuenta lo que resulte más beneficioso para el incapacitado. Excepcionalmente, cuando existan razones que lo aconsejen, el tribunal podrá designar tutor a persona distinta de las relacionadas anteriormente. En este caso, preferirá a quien tenga a su cuidado al incapaz o a quien muestre interés en asumir la tutela.

Para ser designado tutor de un incapacitado se requerirá:

  1. ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
  2. no tener antecedentes penales por delitos contra la propiedad o contra las personas o por otros que a juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor;
  3. gozar de buen concepto público;
  4. ser ciudadano cubano;
  5. no tener intereses antagónicos con los del incapacitado.

A los directores de los establecimientos asistenciales se les considerará tutores de los mayores de edad incapacitados que se hallen internados en dichos establecimientos y que no estén sujetos a tutela, a los mismos efectos que para los menores establece el artículo 147.

Ejercicio de la tutela

El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles o administrativos, salvo en aquellos que por disposición expresa de la ley, el tutelado pueda ejecutar por sí mismo. Los menores sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor. Este podrá reprenderlos y corregirlos moderadamente. El tutor está obligado:

  1. a cuidar de los alimentos del tutelado y de su educación si fuere menor;
  2. a procurar que el incapacitado adquiera o recupere su capacidad;
  3. a hacer inventario de los bienes del menor o incapacitado y presentarlo al tribunal en el término que éste fije;
  4. a administrar diligentemente el patrimonio del menor o incapacitado;
  5. a solicitar oportunamente la autorización del tribunal para los actos necesarios que no pueda realizar sin ella.

El tribunal, como órgano de tutela, podrá ordenar directamente el depósito del efectivo, las alhajas y otros bienes de elevado valor del menor o incapacitado. También el tribunal podrá determinar los límites de disponibilidad de los fondos que tenga el tutelado en cuenta bancaria.

El tutor necesitará autorización del tribunal para:

  1. solicitar el auxilio de las autoridades al efecto de internar al tutelado en estable-cimiento asistencial o de reeducación;
  2. realizar actos de dominio o cualquier otro acto que pueda comprometer el patrimonio del tutelado;
  3. repudiar donaciones y herencias o aceptarlas, así corno para dividir éstas u otros bienes que el tutelado poseyere en común con otros;
  4. hacer inversiones y reparaciones mayores en los bienes del menor o incapacitado;
  5. transigir o allanarse a demandas que se establezcan contra el menor o incapacitado.

El tribunal no podrá autorizar al tutor para disponer de los bienes del menor o incapacitado sino por causa de necesidad o utilidad debidamente justificada. El ejercicio de la tutela es gratuito. El tutor podrá reembolsarse de los gastos justificados que tuviere en el ejercicio de la tutela, previa aprobación del tribunal. El tutor debe informar y rendir cuenta de su gestión al tribunal por lo menos una vez al año, en la oportunidad que éste le señale. Deberá hacerlo, además, cuantas veces el propio tribunal así lo disponga. Asimismo, notificará al tribunal sus cambios de domicilio. Cuando el tutor, durante el ejercicio de la tutela, hubiere dejado de reunir los requisitos exigidos por este Código para su designación, o cuando incumpliere las obligaciones que le vienen impuestas, el tribunal, de oficio o a instancia del fiscal, dispondrá su re-moción. Las personas a que se refiere el artículo 140 deberán poner en conocimiento del fiscal los hechos que a su juicio puedan determinar dicha remoción.

¿Cuándo concluye la tutela?

  1. por arribar el menor a la mayoría de edad, contraer matrimonio o por ser adoptado;
  2. por haber cesado la causa que la motivó, cuando se trate de incapacitado;
  3. por el fallecimiento del tutelado.

Concluida la tutela, el tutor está obligado a rendir cuenta de su administración al tribunal. Igual obligación tiene el tutor que sea removido o los herederos del que haya fallecido. Las cuentas de la tutela serán examinadas por el tribunal, el que les impartirá su aprobación o les hará los reparos y dispondrá los reintegros correspondientes.

Registro

En los tribunales encargados de fiscalizar la tutela se llevará un libro en el cual se tomará razón de las constituidas en su territorio.

Los libros estarán bajo cl cuidado del secretario del tribunal o, en su caso, del secretario de la SECCION correspondiente, quien hará los asientos y expedi-rá las certificaciones.

El registro de cada tutela deberá contener

  1. El nombre, los apellidos, la edad y el domicilio del menor o incapacitado y las disposicio-nes que se hayan adoptado por el tribunal respecto al ejercicio de la tutela;
  2. El nombre, los apellidos, la ocupación y el domicilio del tutor;
  3. La fecha en que haya sido constituida la tutela;
  4. La referencia al inventario de los bienes, que se llevará en expediente aparte con los recibos de depósito y las limitaciones sobre operaciones de cuenta bancaria;
  5. El centro de estudios, asistencial o de reeducación en que se halle internado el tutelado y los cambios de establecimiento que se realicen.

Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión. El tribunal del domicilio del tutor comunicará al del registro donde esté inscrita la tutela dichas rendiciones de cuentas, así como los particulares que varíen los datos de la inscripción practicada, con remisión de los documentos correspondientes. El tribunal examinará anualmente los registros de tutela, de lo que dejará constancia, y adoptará las determinaciones que sean necesarias en cada caso para defender los intereses de las personas sujetas a ella.

Fuente

  • Manual De Derecho Romano. Dr. Julio Fernández Bulté, Dr. Delio Carreras Cuevas, Lic. Rosa María Yánez
  • Código de la familia.