Acción (Derecho mercantil)

Acción (Derecho mercantil)
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Concepto:Parte alícuota en la cual se divide el capital social en la Sociedad Anónima

Acción (Derecho mercantil). La existencia de la acción es indispensable al hablar de Sociedad Anónima, ya que no puede hablarse de Sociedad Anónima sin hablar de la acción. Es la acción la parte en la cual se divide el capital en la Sociedad Anónima. El socio recibirá acciones tras una efectiva aportación de carácter patrimonial que haga a la Sociedad. La acción es una parte del capital social representada por un título transmisible y negociable y en que se materializa el derecho del asociado.

Reseña histórica de la acción

No se puede concebir una Sociedad Anónima sin acciones; el origen y la historia de la acción está íntimamente ligada al origen y evolución de la Sociedad Anónima. Esta surge cuando se crea la necesidad en el trato comercial de emprender grandes empresas que una sola persona no estaba dispuesta ni posibilitada para asumir el riesgo y el aporte de grandes capitales, pero igualmente la Sociedad requería que los socios pudieran ser personas en cierta forma desconocidas en muchas ocasiones entre los mismos socios, y es así como se da inicio a las sociedades de capital, donde no necesariamente requerían de la presencia del aportante de recursos para administrara la Sociedad, y mucho menos que la responsabilidad del mismo sobrepasara el monto de su aporte, es decir, surge como incentivo para el socio inversionista la limitación de su responsabilidad hasta el monto de sus aportes, que en última instancia, es el único riesgo que asume.

El origen de la sociedad por acciones coincide, históricamente, con los orígenes de la gran empresa. Las primeras grandes empresas de la era moderna, las compañías de las Indias Orientales del siglo XVII, específicamente en 1602, son al mismo tiempo las primeras formas de sociedades por acciones; en ellas aparecen, por primera vez, los caracteres propios de este tipo de sociedad, esto es, la limitación de la responsabilidad de los socios y la división del capital social en acciones[1].

En sus inicios, la acción fue un título de crédito, cuya característica principal era que servía de prueba de la acreencia, y ha ido evolucionando de acuerdo con las necesidades del tráfico mercantil y la costumbre, hasta llegar hoy en día a ser un título tanto dispositivo como constitutivo.

En Cuba, el criterio más extendido que existe acerca de la existencia de las sociedades anónimas, es que tiene por antecedente la promulgación del Código de Comercio Español de 1885, sin embargo, como consecuencia de una falta de sistemática en el derecho societario cubano, no hay precisión del momento exacto en que estas aparecieron en la Isla. La Sociedad Anónima, como forma de compañía mercantil, es tratada en el primer Código de Comercio promulgado en España, mediante la Real Cédula de 30 de mayo de 1829, a la que le siguió la del 24 de julio de 1830, promulgando la Ley de Enjuiciamiento sobre los negocios y causa de comercio; y ambos cuerpos legales, con ligeras modificaciones, se hicieron extensivos a Cuba por Real Cédula de 1 de febrero de 1832[2].

Definición

La existencia de la acción es indispensable al hablar de Sociedad Anónima ya que no puede hablarse de Sociedad Anónima sin hablar de la acción. Es la acción la parte en la cual se divide el capital en la Sociedad Anónima. El socio recibirá acciones tras una efectiva aportación de carácter patrimonial que haga a la Sociedad. Es un título transmisible y negociable que confiere a su propietario la calidad de accionista de la Sociedad que lo emite.

Naturaleza jurídica

La acción es, en su materialidad, un bien mueble, que puede ser objeto de derechos, y del cual se puede disponer como de cualquier otro bien mueble, ya que de él puede uno ser propietario o poseedor, propietario individual o copropietario, y lo puede vender o permutar, donar, dar en prenda o en usufructo, etc. Es un bien autónomo, que no obstante, representa una fracción del capital social; es un bien de segundo grado.

La acción tiene un valor nominal propio, relacionado con el capital social y, en particular, igual al cociente de la división del capital social por el número de las acciones; pero adopta también, en el curso de la vida social, un valor real, que puede ser mayor o menor que el valor nominal, y que se vincula al mayor o menor valor adquirido respecto al capital por el patrimonio social, y, más en general, al desarrollo económico de la Sociedad. En su función representativa de cuotas de participación de la Sociedad, la acción es un título de crédito.

Características

Las acciones se caracterizan por ser acumulables, indivisibles e iguales la de una misma serie o clase.

Que las acciones sean acumulables significa que una persona puede ser titular de más de una acción, lo que le permitirá tener un mayor dominio y control en la sociedad y disfrutar con mayor intensidad de los derechos que la acción le confiere, en la medida que sea mayor el número de las acciones que posea.

Indivisibles porque en caso de copropiedad de las acciones, las mismas no son susceptibles de división y por tanto se debe designar que uno de los copropietarios en nombre de la copropiedad ejercite los derechos que la acción le confiere.

Las acciones pueden pertenecer a una misma o distinta series o a una misma clase. Las series recaen sobre el valor nominal de ellas, por tanto, todas las acciones de una misma serie tendrán igual valor nominal. En cambio la clase, en las acciones dan derechos, y por ende serán iguales, es decir, contendrán el mismo conjunto de derechos aquellas que pertenezcan a una misma clase.

Acción como derecho

La acción confiere a su titular la condición de socio y con ello le atribuye un conjunto de derechos que le son inherentes a su condición de accionista. Por otro lado una de las funciones que cumple el capital social es la de permitir calcular la participación de los socios en cada uno de sus derechos.

Derechos económicos-patrimoniales

  • Derecho a participar en el reparto de las ganancias: Consiste este derecho en la posibilidad que tiene el socio de recibir, una vez concluido el ejercicio social, los dividendos correspondientes a ese año. Pero es de destacarse que no debe verse este derecho de un modo absoluto, pues el reparto de estas ganancias depende de la existencia o no de beneficios, y que a su vez se den determinadas situaciones económicas, como por ejemplo, que tenga la sociedad un cierto grado de liquidez que le permita entrar a repartir beneficios.

El acuerdo del reparto de los beneficios debe adoptarse en Junta General, y una vez que se adopte el mismo se convierte la sociedad en deudora de sus socios. Ha de tenerse en cuenta que la distribución de los mismos se hará en proporción al capital aportado. Guarda este derecho una estrecha relación con el fin común que tienen los socios al constituir la sociedad: obtener un lucro que sea repartible entre los socios. Este derecho trae como consecuencia que se conviertan los socios en acreedores de la sociedad por el importe del beneficio que le corresponde.

  • Derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación: Este derecho está muy relacionado con el derecho anterior, porque no siempre son repartibles todos los beneficios, y esa parte o porción no repartida (denominada reserva), va al patrimonio produciéndose un incremento del mismo. La liquidación es una fase del procedimiento de extinción y durante la misma se cobran los créditos, se pagan las deudas y se divide el haber social. Es ese beneficio neto que será repartible entre los socios, y dicha distribución se realizará en proporción al capital aportado.
  • Derecho de suscripción preferente: Consiste en que los aumentos de capital social, con emisión de nuevas acciones, podrán estas ser suscritas con preferencia por los antiguos accionistas. Es el derecho de opción que presentan los socios frente a terceros interesados en suscribir acciones o participaciones que, con sus aportes, generarán un aumento del capital social. El objetivo es respetar la proporción que tiene cada socio en el capital social, a efectos de que su participación no se vea disminuida por la ampliación de capital en base a la aportación de terceros.

Derechos de carácter político

  • Derecho de asistencia a junta general y derecho al voto: Los accionistas tienen derecho a asistir a la junta. La junta general es el órgano por el cual se crea la voluntad de la sociedad. Las decisiones se toman a través de acuerdos sociales. El derecho al voto se considera como el derecho político por excelencia que corresponde a un socio. En principio todo socio por el simple hecho de serlo tiene derecho al voto.
  • Derecho de información: Los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la Junta o verbalmente en ella, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Y así podrá el accionista ejercitar su derecho al voto con conocimiento de causa.
  • Impugnación de los acuerdos sociales: Es este otro derecho que sobre el accionista recae. Tiene el accionista la posibilidad de impugnar aquellos acuerdos adoptados en la junta con los que está en desacuerdo, por considerar que le afecta personalmente, por considerar que afecta a terceros o por considerar que afecta a la sociedad.

Dividendos

Ingreso que percibe el dueño de una acción, parte de la ganancia de una sociedad anónima. La magnitud del dividendo depende del volumen del beneficio neto de la sociedad anónima y de la cantidad de acciones emitidas. El tipo de dividendo suele ser superior al interés bancario establecido de manera fija sobre el capital de préstamo. Así se estimula a los poseedores de dinero para que lo inviertan en calidad de aportación al capital de la sociedad anónima. Los capitalistas utilizan la posibilidad de obtener una ganancia por las acciones como cebo para atraer a la sociedad anónima los ahorros de los trabajadores. No obstante, la parte de ganancia que corresponde a los trabajadores por sus acciones es ínfima. La parte del león la reciben los grandes capitalistas, que son quienes poseen la masa fundamental de las acciones. Así, por ejemplo, la familia del multimillonario Dupont posee, ella sola, acciones que superan en diez veces a las de todos los obreros de los Estados Unidos. Además, el ingreso que en forma de dividendo obtienen los trabajadores es fruto de su propio trabajo. Cuanto más crecen los dividendos de los capitalistas, tanto más patentemente se manifiesta la esencia parasitaria de la sociedad burguesa, su honda descomposición.

Clasificaciones de las acciones

Por la forma como se expiden

Acciones nominativas

Las acciones nominativas no se transfieren con la simple entrega, como sucede con las acciones al portador, sino, y es su característica principal, su transferencia se efectúa con la inscripción de la sesión o traspaso en el libro de registro de acciones que lleva la Sociedad Anónima, de lo que deriva su nombre de nominativa, por cuanto se conoce el nombre de su propietario; sin este registro, la negociación entre cedente y cesionario puede tener efecto entre ellos, pero no es oponible a terceros; esta es la razón por la que a esta clase de acciones se les dice que son títulos nominativos.

Acciones al portador

En esta clase de acciones, no se requiere la expedición a nombre de determinada persona, sino que el tenedor del título se presume su propietario, de tal manera que para negociarla sólo se requiere su entrega.

En el caso de la legislación cubana se suprimió la posibilidad de utilizar las acciones al portador desde el año 1959, en virtud de la Ley 498 de fecha 19 de agosto de ese propio año.

Por los derechos que confieren

Acciones ordinarias

Acción de la Baltimore and Ohio Railroad Company (1827).

Las acciones ordinarias son las que confieren derechos propios, comunes y esenciales que en general se confieren a todo accionista por igual. Entre estos derechos conferidos se encuentran los siguientes:

  1. El de participar en las deliberaciones de la asamblea o Junta general de accionistas y votar en ella;
  2. El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, según lo dispuesto en los estatutos;
  3. El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia a favor de la Sociedad o de los accionistas, o de ambos;
  4. El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la Sociedad.

Acciones privilegiadas

Las acciones privilegiadas no sólo otorgan los derechos propios, comunes y esenciales que en general se confieren a todo accionista, sino que adicionalmente, otorga unos derechos económicos por encima de los comunes; pero nunca otorga derechos administrativos superiores a los comunes:

  1. Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta concurrencia de su valor nominal;
  2. Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años,
  3. Cualquiera otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico.

En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes.

Acciones de goce o industria

Estas acciones son creadas para compensar las aportaciones de servicios, trabajo, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, toda obligación de hacer a cargo del aportante. Los títulos de estas acciones permanecen depositados en la caja social para ser entregados al aportante, en la medida en que cumpla su obligación, y mientras tanto, no son negociables.

Los titulares de las acciones de goce o industria, tienen los siguientes derechos:

  1. asistir con voz a las reuniones de las juntas generales;
  2. participar en las utilidades decretadas;
  3. al liquidarse la Sociedad, participar de las reservas acumuladas y valorizaciones producidas durante el tiempo en que fue accionista, en la forma y condiciones estipuladas.

A diferencia de las acciones de capital en razón de la obligación del accionista adquirente, que es la de hacer un aporte de cualquier cosa que pueda ser apreciada en dinero corporal e incorporal, mueble o inmueble, en las acciones de industria, el aporte es la actividad personal, es el trabajo humano, en especial, cuando se trata de secretos industriales o conocimientos técnicos que son indispensables para el desarrollo de una determinada industria.

Acciones suscritas

Las acciones suscritas forman parte del capital suscrito de la Sociedad, son las que se encuentran en circulación, son acciones ya emitidas por la Sociedad y suscritas por los accionistas, de tal manera que los accionistas suscriptores ya han adquirido una serie de obligaciones y derechos respecto de la Sociedad, y han tenido que pagar como mínimo la tercera parte del valor de cada acción suscrita, y si quedara algún saldo por pagar, éste ha de hacerse como mínimo dentro del año siguiente a la suscripción.

Las acciones suscritas son las que se toman en cuenta para todo lo relacionado con el funcionamiento de la Sociedad, pues que no es, sino mediante la suscripción como se adquiere la calidad de accionista y como se contrae la obligación de contribuir a la formación del fondo social con nuevos aportes. Para efectos de las deliberaciones en las juntas generales de accionistas y de la distribución de las utilidades sociales, son estas acciones las que han de ser tomadas en cuenta, mientras no sean retiradas de la circulación, sea porque las adquiera la Sociedad misma, sea porque sea cancelado el título por mora en el pago de su importe, sea porque se reembolse su valor mediante una reducción del capital suscrito o durante la liquidación del patrimonio social. Es el capital suscrito –suma del valor nominal de las acciones suscritas- el tomado en cuenta para fijar el monto de la reserva legal obligatoria y las pérdidas del capital que pueden ocasionar la disolución de la Sociedad.

La suscripción de acciones no requiere de reforma del contrato de sociedad, siempre que el valor total de las acciones suscritas no sobrepase el valor del capital autorizado de la Sociedad, caso en el cual ha de reformarse los estatutos sociales y aumentar el capital autorizado, para luego aumentar el capital suscrito y emitir estas acciones. En la constitución de una Sociedad Anónima, el capital suscrito debe ser como mínimo el 50% del capital autorizado, y el capital pagado debe ser como mínimo la tercera parte del capital suscrito.

Acciones en reserva

Las acciones en reserva son las que no se suscribieron en el momento de la constitución de la Sociedad por acciones, pero que habiéndose creado en razón del capital autorizado o su aumento, corresponde a la asamblea o Junta General de Accionistas emitirlas cuando crea correspondiente; son tan sólo una expectativa o posibilidad para vincular más accionistas o incrementar el aporte de los existentes. Estas acciones forman parte del capital autorizado que aún no se ha suscrito, y por lo tanto, no existe una relación jurídica entre accionista y Sociedad en relación con esta acción, sólo existe la posibilidad de que dicha relación se genere hacia el futuro. Para poder hablar de acciones en reserva, es necesario que el valor del capital autorizado sea superior al capital suscrito, puesto que la diferencia entre estos valores constituyen las acciones en reserva que aún no se han suscrito.

Acciones liberadas

Cuando el accionista ha pagado la totalidad de las acciones suscritas por él, cumpliendo con la obligación de sus aportes, se dice que tiene acciones liberadas.

Las acciones liberadas significan que el accionista, por haber pagado su aporte total, tiene derecho a que se le entregue un título definitivo, e igualmente los dividendos por utilidades se le pagarán en su totalidad.

Acciones no liberadas

Se designan así las acciones que no han sido pagadas en su totalidad por razón del plazo previsto para el pago en los estatutos. Al momento de suscripción de acciones, es obligatorio para el accionista pagar como mínimo la tercera parte del valor de cada acción, y entre tanto no la pague en su totalidad, la Sociedad le otorga un título meramente provisional que es sustituido por un título definitivo cuando el accionista pague la totalidad de la suscripción.

Al saldo por pagar, la ley le otorga un plazo determinado a partir del momento de la suscripción de las acciones por parte del accionista, y mientras esté al día con las cuotas, éste tiene facultad para ejercer los derechos del accionista.

En cuanto a la distribución de utilidades de las acciones no liberadas, esta se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa.

Una vez expedidos el título o títulos (provisionales o definitivos), que acreditarán a su poseedor como accionista de la Sociedad, ésta deberá inscribir en el libro respectivo de accionistas, los títulos respectivos, con indicación de su número y fecha de inscripción y el número de las acciones relativas a cada título.

El reconocimiento de la calidad de accionista se obtiene al expedírsele el título provisional o definitivo que lo acredita como tal, y por ende, entra a ejercer los derechos inherentes a tal situación jurídica. Sin embargo, para que la Sociedad pueda permitirle al accionista ejercer los derechos, es imprescindible que el accionista no esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito.

Mientras esté vigente el plazo para la cancelación del monto total del valor de las acciones, y el accionista cancele oportunamente las cuotas que le corresponda, puede ejercer los derechos conferidos en la ley, y en el caso contrario, es decir, que esté vencido el plazo para el pago de las cuotas de las acciones suscritas, y estas no hubieren sido cubiertas íntegramente, el accionista no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas.

Referencias

  1. GALGANO, Francesco. Derecho Comercial, Sociedades. Editorial Temis S.A, Bogotá, 1999, pág. 211.
  2. LÓPEZ DE GOICOCHEA, Francisco. Las sociedades mercantiles en el Derecho cubano, sod. P y ss. 195.

Fuentes