Decreto-Ley 348
Decreto-Ley 348 | |
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Cuba moderniza normas jurídicas para el Sistema Ferroviario | |
Tipo de texto | Documento jurídico |
Promulgación | 22 de agosto de 2018 |
País | Cuba |
Signatarios | Raúl Castro Ruz |
Función | Primer Secretario del Comité Central del Partido Comunista de Cuba |
Decreto- Ley 348, de los ferrocarriles . tiene por objeto regular el transporte ferroviario, su infraestructura y los servicios auxiliares y conexos, la forma de organización de los operadores ferroviarios, lo relativo al material rodante y su circulación por la vía férrea, la actuación ante afectaciones a la seguridad ferroviaria, y la disciplina de los trabajadores de este sector. ferroviaria, y la disciplina de los trabajadores de este sector.
Sumario
Introducción
La Unión de Ferrocarriles de Cuba (UFC) trabaja en un programa de recuperación y desarrollo que se extiende hasta el 2028 y tiene como objetivos principales incrementar las transportaciones de carga y pasajeros, elevar la seguridad de la circulación y la calidad de marcha de los trenes por la infraestructura vial, así como la participación de la industria nacional en la recuperación del ferrocarril.
Antecedentes
- Decreto-Ley # 75, sobre laLicencia de Movimiento de Trenes, de 5 de diciembre de 1983.
- Decreto-Ley # 180, de los Ferrocarriles, de 15 de diciembre de 1997.
Capítulo I
- Objeto y alcance
Capítulo II
- Dobre el Sistema Ferroviario Nacional.
Capítulo III
- Los ferrocattiles y los operadores ferroviarios.
Sección Primera
- Del ferrocarril
Sección Segunda
- El operador ferroviario
Capítulo IV
- Infraestructura ferroviaria.
Sección Primera
- Disposición general
Sección Segunda
- Vías férreas y sus inmediaciones.
Sección Tercera
- Instalaciones ferroviarias.
Sección Cuarta
- Servicios de operaciones ferroviarias.
Sección Quinta
- Accesos ferroviarios.
Capítulo V
- Material rodante y circulación por la vía férrea.
Sección Primera
- Material rodante
Sección Segunda
- De los trenes, su tripulación y la circulación por la vía férrea.
Capítulo VI
- Seguridad ferroviaria
Sección Primera
- Seguridad ferroviaria
Sección Segunda
- Afectaciones a la seguridad ferroviaria
Capítulo VII
- De los trabajadores ferroviarios.
Capítulos VIII
- De la titulación formal ferroviaria
Sección Primera
- De la licencia de movimiento de trenes.
Sección Tercera
- Control y seguimiento de la titulación formal.
Capítulo IX
- Centros de capacitación ferroviaria.
Disposiciones especiales
Primera
La actividad del Sistema Ferroviario Nacional se compatibiliza con los intereses de la defensa nacional, de la seguridad y del orden interior y está sujeta a las regulaciones que se establezcan en materia de protección contra catástrofes y desastres naturales, así como a las disposiciones medioambientales
Segunda
La Unión de Ferrocarriles “Ferrocarriles de Cuba” es la Organización Superior de Dirección Empresarial, atendida por el Ministro del Transporte, a la que se le aprueban las funciones, atribuciones, objeto social y su sistema empresarial, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes al respecto.
Tercera
El Ministro del Interior aprueba, la misión, funciones y demás actividades relacionadas con el servicio de la Policía Ferroviaria en la estructura de la Dirección General de la Policía Nacional Revolucionaria y coordina con el Ministro del Transporte las relaciones de cooperación y de trabajo.
Cuarta
La Administración del Transporte Ferroviario es la entidad de la administración pública, adscripta al Ministerio del Transporte, que propone y ejecuta y, una vez aprobadas, controla y supervisa las acciones y actividades relacionadas con el cumplimiento de lo que se dispone en el presente Decreto-Ley y su reglamento.
Quinta
De conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes para los registros públicos, el Ministerio del Transporte tiene a su cargo el registro o control de los bienes y actos previstos en el presente Decreto-Ley.
Disposición Transitoria
Única
Las solicitudes de la Licencia de Movimiento de Trenes y demás permisos y autorizaciones que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley se concluyen al amparo de la legislación por la que se iniciaron.
Disposiciones Finales
Primera
El Ministro del Transporte, en coordinación con el Ministro de la Construcción, el Presidente del Instituto de Planificación Física y los presidentes o jefes de los consejos de la Administración provinciales; elaboran el plan para el reordenamiento habitacional de las familias que residen en instalaciones ferroviarias adaptadas a viviendas o en viviendas de cualquier régimen, ubicadas en la faja de derecho de vía, para ser reubicadas, de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Vivienda.
Segunda
Las personas naturales y jurídicas, propietarias o administradoras de una edificación, terreno, vía, camino o terraplén cuyo límite invada la faja de derecho de vía o la zona de desarrollo ferroviario, están en la obligación de rectificar y ajustar el límite de su terreno. De negarse a ello se inicia por el Ministerio del Transporte el proceso judicial que corresponda.
Tercera
Autorizar al Consejo de Ministros para que excepcionalmente y a propuesta del Ministro del Transporte, apruebe, por razones de utilidad pública e interés social, las edificaciones existentes de obras civiles con límites inferiores a los quince (15) metros de la faja de derecho de vía.
Cuarta
Lo previsto en las disposiciones Primera y Segunda se ejecuta en los términos y las condiciones que determine el Consejo de Ministros.
Quinta
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Transporte, aprueba el procedimiento para el otorgamiento, modificación, suspensión y cancelación de concesiones administrativas relacionadas con el Sistema Ferroviario Nacional.
Sexta
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social aprueba, en coordinación con el Ministro del Transporte, los niveles o esquemas de jerarquización laboral para cada ferrocarril o en su caso para cada operador ferroviario, en correspondencia con la estructura y organización aprobada.
Séptima
El Ministro del Transporte queda encargado de proponer y ejecutar, los programas de recuperación y desarrollo del ferrocarril a corto, mediano y a largo plazos, y coordina con el Ministro de Industrias, la incorporación de las producciones de la industria nacional para el funcionamiento y desarrollo del transporte ferroviario.
Octava
El Ministro de Salud Pública actualiza, en coordinación con el Ministro del Transporte, las patologías invalidantes para la obtención de la Licencia de Movimiento de Trenes.
Novena
Facultar al Ministro del Transporte para dictar el Reglamento del presente Decreto-Ley, así como para aprobar, en el ámbito de su competencia, las normas complementarias para la mejor ejecución de lo que en este se dispone.
Décima
Derogar los decretos-leyes Nos. 75 “Sobre la Licencia de Movimiento de Trenes”, de 5 de diciembre de 1983 y 180 “De los Ferrocarriles”, de 15 de diciembre de 1997, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
Undécima
El presente Decreto-Ley entra en vigor a los treinta (30) días, posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Fuentes
- http://www.cubadebate.cu/noticias/2018/03/09/panoramicas-del-ferrocarril-en-cuba/#.W4CbX5oQDIU
- Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición extraordinaria número 42