Derecho Procesal Penal

Derecho Procesal Penal
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Concepto:Conjunto de actuaciones reglamentadas por normas previamente establecidas, cuyo objeto es la determinación de las conductas que pueden ser calificadas como hechos delictivos y, consecuentemente, aplicar la sanción que corresponda a las mismas.

Derecho Procesal Penal. El vocablo proceso proviene del latín “procesus”, es el transcurso del tiempo, es la serie de fases de un fenómeno, es la evolución de una serie de fenómenos. Como expresa el diccionario de términos españoles, proviene del latín “procesus”, es el transcurso del tiempo, es la serie de fases de un fenómeno, es la evolución de una serie de fenómenos.

Introducción

Dentro del Derecho Penal las normas del Derecho sustantivo van orientadas a señalar las conductas que el Estado, en cuanto representante de los intereses sociales, ha de prohibir bajo el establecimiento de represión de las mismas si éstas se producen. Esto quiere decir que, la función del Estado en este sentido es enunciativa y constituye el Derecho Penal Material; en términos más sencillos, es el encargado de establecer lo que se considera, en cada momento histórico concreto, como delito, como la acción u omisión socialmente peligrosa y las medidas o consecuencias que, como sanción, se fijan para esos actuares, lo cual se hace análogamente al señalamiento del tipo delictivo, de forma abstracta y general.

En el Derecho Procesal Penal podemos encontrar una institución muy importante que es la del Juicio Oral que no es más que el conjunto de actos procesales previstos en la ley que tienen lugar en el último período del proceso de conocimiento en torno a la producción y práctica de los medios de prueba con el objetivo de permitir a las partes la confrontación y refutación de sus respectivas alegaciones y pretensiones y de que el órgano jurisdiccional alcance la certeza plena y fundamentada acerca del objeto del proceso y consecuentemente sancione al acusado o en su defecto declare su absolución por imperio del principio in dubio pro reo o por concurrir alguna circunstancia legal que oriente esta decisión.

La prisión provisional es una de las instituciones procesales que más cambios ha sufrido en nuestro ordenamiento jurídico. Es una medida claramente controverida y es considerada por la doctrina mayoritaria como un mal menor por muchas que sean las garantias legales que se establezcan, pues si bien resulta necesaria en determinadas ocasiones, no deja de tener perniciosas consecuencias, por suponer un perjuicio irreparable para la libertad, y mas todavia porque el sometido a ella puede resultar inocente. Por ello la doctrina postula que en caso de duda sobre la conveniencia de adoptar esta medida se debe decidir negativamente y sustituirla por otra medida como puede ser la libertad provisional con o sin fianza.

Definición

Conjunto de actuaciones reglamentadas por normas previamente establecidas, cuyo objeto es la determinación de las conductas que pueden ser calificadas como hechos delictivos y, consecuentemente, aplicar la sanción que corresponda a las mismas.

Categorías

  • -Conjunto de acciones, actividades, momentos: son las funciones inherentes a las personas que están encargadas de determinar la ley en un caso concreto.
  • -Conjunto de normas, de preceptos: son las reglas establecida por la legislación que regulan las actividades de las personas encargadas de la aplicación de las leyes, las cuales norman todo el proceso o cualquiera de sus actos en particular.
  • -Finalidad, sentencia: el fin alcanzado, la aplicación de la Ley sustantiva, la sanción, es el resultado del proceso.

Naturaleza

La misma tiene un carácter jurídico, en tanto que para todas las personas que intervienen en el mismo existe una serie de relaciones de derecho, deberes y obligaciones, determinadas por la Ley.

Evolución Histórica

Es Ley de la sociedad que todo progrese gradualmente, lo cual no le es ajeno al proceso penal, ya que el mismo como ciencia social está sujeto al desarrollo de la sociedad. De ahí que podamos, utilizando como sustento objetivo la historia de la humanidad, conocer o aproximarnos al conocimiento del desarrollo sufrido por el proceso penal desde la sociedad primitiva hasta los tiempos actuales.

Si nos referimos al Derecho en el sentido jurídico del término, como expresara Federico Engels en su obra: “El Origen de la Familia, la Propiedad Privada y el Estado”...”En el Estado primitivo de la sociedad no existía aún el Derecho”..., lo cual no quiere decir que no se presentaran situaciones que provocaran la lógica reacción defensiva del grupo, sin contar aún con un órgano del Estado que ostentara la facultad de reprimir conductas que no se avenían a sus reglas, aclarando que esas reglas, de carácter moral, aceptadas por la comunidad y que tenían un carácter tradicional, se puede afirmar que ya tenían los gérmenes de lo que en su evolución constituiría el magisterio punitivo.

La evolución de la reacción defensiva ante conductas no aceptadas o perjudiciales por la colectividad y que aún subsisten en algunas agrupaciones humanas clasificadas como salvajes (grupos que aún subsisten en zonas donde la supuesta civilización aún no ha llegado), y que no cuentan con una verdadera organización de su sociedad, toda agresión que afecta sus condiciones de existencia, engendra una reacción esencialmente individual del perjudicado, transitoria o no establecida por el colectivo, habida cuenta de que esa agresión se considera una cuestión puramente privada a la que tiene que responder el agredido. Unicamente él ha de valorar el alcance del perjuicio y tomar la medida de combatirla, normalmente con un objeto o instrumento defensivo. Es decir, esta reacción individual, inmediata, al momento de la agresión adopta la forma de venganza.


Las fuentes

Ante todo, es fuente del Derecho Procesal Penal la Ley. Es la fuente más importante de todas, entendiéndose por Ley, en su sentido más amplio, comprendiendo desde la Constitución de la República, nuestra Ley fundamental, hasta todo el ordenamiento jurídico relativo al procedimiento penal: Ley de Procedimiento Penal; decretos ley, si resoluciones y disposiciones y normas especiales no vayan contra lo expuesto en la Ley de Procedimiento Penal. Pero no sólo son fuentes del Derecho Procesal Penal las leyes particulares referentes al procedimiento, sino también las orgánicas. Dentro de esta categoría podemos citar la Ley de 82/97 “De los Tribunales Populares”, que contiene reglas procesales en cuanto a la constitución de los Tribunales de lo Penal, estableciendo su capacidad, jurisdicción, requisitos, causas de incompatibilidad con la función de juzgar, etc. Pero esta ley orgánica no es fuente en todo su contenido, sino en las partes que ya hemos expresado, habida cuenta que las mismas esencialmente van orientadas al complejo jerárquico administrativo de naturaleza judicial.

Por otra parte, e indirectamente, son fuentes del Derecho Procesal Penal las leyes de las jurisdicciones especiales que en forma negativa limitan la atribución de la primera, por ejemplo, la ley de Procedimiento Penal Militar. Igualmente es fuente del Derecho Procesal Penal, pero referida únicamente a la actividad de la Fiscalía, la Ley 83/97 “De la Fiscalía General de la República” como órgano público de la acusación, la que regula las funciones y atribuciones de ese órgano.
Si realizamos un estudio analítico de las legislaciones y conceptos en el derecho comparado, veremos que en casi la totalidad de los países, la fuente principal del Derecho Procesal Penal es la Ley, y esto no es cuestionado por nadie, sin embargo se plantean muchas situaciones de debate en cuanto a las denominadas fuentes supletorias: la costumbre, el uso, la jurisprudencia, los principios generales del derecho, etc. y en esa línea se expresa nuestro Derecho (al rechazarlas de acuerdo con los principios de nuestro derecho positivo).

Los Sistemas de Enjuiciar

El Sistema Acusatorio: el mismo tiene como rasgos fundamentales, que vienen desde sus inicios, la igualdad de las partes ante la ley, en el debate, ya que el perjudicado o denunciante, y el presunto culpable manifestaba sus intereses ante el juzgador, ya bien ante el grupo o ante la autoridad del mismo, jefe tribal, consejo de ancianos, etc.

De esta forma de proceder se derivan los principios de iniciativa privada, oralidad, publicidad, aporte individual de pruebas, etc.

El Sistema Inquisitivo: sus características difieren sustancialmente del acusatorio, ya que, en el inquisitivo predomina el hacer del Estado en todas las actividades procesales, o sea predomina la iniciativa estatal, la escritura, la secretividad, la prueba tasada, la pluralidad de actos, la no participación popular y la exclusión de la publicidad en todos los actos, excepto, en ocasiones, en la ejecución de la pena.

El Sistema Mixto: particularmente dentro de este, nuestro sistema de enjuiciar, es menester referir que el mismo toma lo mas positivo de los anteriores, o sea, dentro de un todo armónico y lógico mezcla aquellos rasgos y elementos que se consideran como los mejores del acusatorio y del inquisitivo.

Principios

  • Principio de contradicción. Es natural que si el Tribunal trata de investigar la verdad material, debe seguirse el principio de contradicción, o sea el de audiencia a las partes. Nadie puede ser condenado sin ser oído.
  • Principio de la libre convicción judicial. Dice el citado Birkmeyer que la verdad es siempre de carácter subjetivo, penetra en nuestra mente a través de los sentidos. El juzgador sólo puede aceptar como verdad lo que él personalmente estima como tal. Debe resolver el proceso, según su libre convicción sobre la verdad o falsedad de los hechos básicos para la sentencia. Se excluyen, por tanto, en el proceso penal, todas las llamadas pruebas privilegiadas, al menos con este carácter.
  • Principio de la inmutabilidad. Consiste en la no disponibilidad de las partes, en el sentido que teniendo interés el Estado en la terminación del proceso para la imposición de una pena o absolución del inocente, no puede quedar a voluntad de las partes la solución del proceso. Relacionado especialmente con este principio está el de los poderes del Juez frente a las partes, tanto para el impulso o suspensión del proceso como para la investigación de la verdad y la admisibilidad o no de pruebas, donde tiene una especial relevancia”.
  • Principio de legalidad, el cual tiene una valoración general.
    Principio sobre la naturaleza del hecho punible (coducta típica, antijurídica y culpable), particular del Derecho Penal Sustantivo.
    Principio de Tipicidad (igualmente del sustantivo).
  • Principio de antijuricidad (idem anterior)
  • Principio de la favorabilidad (vale para todo el ámbito penal y se refiere a la aplicación de la ley más favorable al acusado y viene de la eficacia de la ley penal en el tiempo.
  • Principio de la irretroactividad (el mismo se desprende del anterior, o sea que no se puede aplicar al acusado una ley al hechos realizados antes de regir, excepto cuando es favorable al reo).
  • Principio de la igualdad (el mismo tiene validez para todo el penal).
  • Principio de la cosa juzgada (idem anterior).

Participación popular en la administración de la justicia penal

La participación popular en la administración de la justicia penal se presenta como un valladar a la tendencia típicamente endogámica del sistema judicial, de forma tal que la presencia de los ciudadanos, no ya como espectadores sino como protagonistas en el acto de aplicación de la Ley, garantice que esta función que es esencialmente técnica y profesionalizada, no se aparte de la “temperatura” de la sociedad.

Se plantea que la participación popular en la administración de justicia constituye una modalidad del ejercicio del derecho subjetivo de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, perteneciente a la esfera del status activae civitas, cuyo ejercicio no se lleva a cabo a través de representantes, sino que se ejercita directamente al acceder el ciudadano personalmente a la condición de juez. Mediante este mecanismo se articula el deber-derecho de todo ciudadano a participar de manera directa en un poder real del Estado

Derecho al juez ordinario o legal

Este principio del proceso penal es conocido indistintamente como derecho al juez legal, natural, ordinario o predeterminado y GIMENO SENDRA lo define como un derecho fundamental, que asiste a todos los individuos a ser juzgados por un órgano jurisdiccional creado mediante la Ley y perteneciente a la jurisdicción penal ordinaria, bajo el imperio de los principios de igualdad, independencia y sumisión a la Ley.

MONTERO refiere que este principio, que tiene sus orígenes en el artículo 4 de la Constitución francesa de 1791 y está recogido actualmente en la gran mayoría de los ordenamientos europeos, se presenta en una dimensión positiva y en otra negativa.

La proyección positiva del principio debemos verla como el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por tribunales de tipo ordinario, entendiendo el término no en el sentido de que no puedan ser tribunales especiales, sino en la dirección de que el tribunal que juzgue el caso debe haber existido con antelación a la comisión del delito y haber sido creado por una disposición normativa de rango superior, formando parte del sistema de órganos judiciales del país, lo cual es consecuente con los principios políticos de monopolio de la función jurisdiccional en manos del Estado y de la unidad de dicha actividad jurisdiccional.

De lo anterior se desprende que no implica una violación de este principio el hecho de que una persona sea juzgada por tribunales aforados, siempre que estos estén preestablecidos en la Ley y que el justiciable reúna los requisitos predeterminados por el ordenamiento legal para que su actuar sea de la competencia de este tipo especial de órganos jurisdiccionales.

La proyección negativa está encaminada a establecer una prohibición total a los tribunales de excepción, vistos estos como aquellos órganos jurisdiccionales que son creados ex post facto con el único propósito de asumir el conocimiento de un hecho delictivo determinado, cuyo desarrollo se produce con antelación a la creación del órgano juzgador

Principio de igualdad

En lo político este principio es una derivación hacía el proceso penal de la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, lo que se manifiesta en casi todos los ordenamientos constitucionales como un derecho fundamental; desde el punto de vista procesal el principio de igualdad está estrechamente vinculado con el de contradicción, de forma tal que debemos ver la contradicción como una manifestación de aquel postulado básico, pues lo que condiciona que exista la bilateralidad mencionada es precisamente la previa aceptación de un presupuesto de igualdad entre los que intervienen en el debate penal.

GIMENO SENDRA considera que el derecho de las partes a no sufrir discriminación alguna en el ámbito del proceso y a tener las mismas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, es un derecho fundamental autónomo, consagrado genéricamente en la Constitución y más explícitamente en el derecho a un proceso con todas las garantías, o sea, a lo que se conoce como due proces of Law.

No obstante lo anterior, se reconoce que durante la fase de investigación o sumarial, el principio de igualdad sufre un desbalance a favor del Estado, pues el imperio del proceder inquisitivo en esa etapa así lo condicional; tal es así que es posible poner por ejemplo de dicho reconocimiento la letra de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, en la cual se expresa sin cortapisas que la desigualdad que se observa en esta primera fase del proceso ha sido deliberadamente introducida por el legislador pues la propia comisión del delito implica que el delincuente ha tomado una ventaja que el Estado debe recuperar durante los primeros momentos de la investigación, al solo efecto de poder recoger los vestigios del crimen y los indicios de la culpabilidad.

Esta posición no está exenta de críticas y en la segunda mitad del pasado siglo, después de concluida la Segunda Guerra Mundial, las legislaciones han ido eliminando progresivamente los beneficios que se conceden a favor del Estado en la fase sumarial, tratando de garantizar que prevalezca cada vez más la igualdad de las partes durante la primera parte del proceso penal, facilitando, entre otras cosas, una presencia cada vez más temprana del abogado en el desarrollo de las investigaciones y concediendo la mayor publicidad en las actuaciones.

Principios relativos al objeto del proceso

En este bloque de principios relativos a la delimitación procesal de lo que será el cardumen del debate penal, se presentan cuatro principios que están estrechamente relacionados y que se conciben como pares excluyentes o por lo menos enfrentados; de una parte está el binomio legalidad-oportunidad y de la otra el inquisitivo-acusatorio.

Principio de legalidad

El principio de legalidad, conocido también como principio de necesidad, se basa esencialmente en la obligación que le viene impuesta al Estado de perseguir toda aquella conducta que revista características de delito según los elementos de tipicidad contenidos en la legislación penal vigente, de forma tal que no es dable dejar a la voluntad de ninguna institución o individuo los criterios de persecusión, sino que ésta debe operar con carácter automático. Mientras exista la norma penal que considere como delito una determinada acción u omisión, el órgano represivo está en la obligación de perseguirlo; obligación que se extiende hasta el final del proceso, pues una vez iniciada la investigación y conocimiento de un hecho presumiblemente delictivo, ninguna autoridad está facultada para paralizar discrecionalmente el cauce procesal del asunto.

El principio de legalidad está estrechamente ligado con el de igualdad, pues bajo la vigencia del segundo resulta imposible entrar en discriminación hacía los individuos, de forma tal que las conductas de uno sean perseguidas y las de otros no.

Principio de oportunidad

La oportunidad se presenta como la antítesis del principio antes estudiado, de forma tal que en un ordenamiento que esté informado por el principio de oportunidad la autoridad estatal a cargo de la persecución penal tiene facultades para disponer o no el inicio de investigaciones ante el conocimiento de un hecho que esté tipificado en la Ley penal como delito, pudiendo igualmente decidir sobre el destino de las investigaciones que se encuentre en curso; en correspondencia con la amplitud de sus facultades discrecionales es que puede hablarse de oportunidad en sentido estricto o de oportunidad reglada.

Se ha tratado de ver los orígenes de la oportunidad en el espíritu practicista que impera en el proceso de corte anglosajón en el cual se reconoce la posibilidad de que ante la aceptación por parte del acusado de los cargos que se le formulan, pueda entrar en una negociación con el Fiscal, sujeta a aprobación de la corte, lo que se conoce como plea bargaining o plea agreement o negotiated plea.

Fuentes

  • Libro de Derecho Procesal Penal,Tomo I.Prieto Morales, Dr.Aldo Edic. ENSPES. La Habana, 1982.
  • Ley de Procedimiento Penal de la República de Cuba. Edit. SIMAR. S.A. La Habana, Cuba. 1997.
  • Código Penal de la República de Cuba. Ley 62.
  • Prieto Morales, Aldo. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Edic ENSPES. La Habana, 1982.
  • Viada López Puigcerver, Carlos. Lecciones de Derecho Procesal Penal.
  • Ley de Procedimiento Penal de la República de Cuba. Edit SIMAR.SA. La Habana, Cuba. 1997.