Usucapión

Usucapión
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Concepto:Es la adquisición de un derecho

Es la adquisición de un derecho o de una propiedad

Origen de la palabra

El término usucapio proviene del latín usus+capere, es decir, hacerse dueño de una cosa sin otro título más que el uso continuado de la misma durante cierto tiempo. Para devenir dueño por usucapión de una cosa, se requiere poseerla siempre en concepto de dueño, de forma continuada, de forma pacífica sin que haya sido reclamada por alguien, y durante el tiempo que fije la ley.

Definición

Es la adquisición de un derecho o de una propiedad a través de su ejercicio en las condiciones y plazos previsto por la ley. La usucapión, también conocida como prescripción adquisitiva, es un modo de acceder a la propiedad de una cosa mediante la posesión continuada de los derechos reales durante el tiempo que establece la legislación.

Acerca de

Otros de los elementos que hay que tener claros respecto a la usucapión es que esta tiene carácter retroactivo. Y es que se considera que, una vez transcurrido el plazo, la adquisición del derecho se produjo en el instante en el que dio comienzo aquella. Para exista la usucapión, no puede haber una acción en contra de la posesión en cuestión por parte del afectado. La existencia de la usucapión puede justificarse mediante dos teorías: la teoría objetiva y la teoría subjetiva. La teoría objetiva sostiene que el fundamento de la usucapión se encuentra en otorgar seguridad a las relaciones jurídicas al consolidar las titularidades aparentes. Esta teoría, por lo tanto, busca mantener el statu quo de la posesión. La teoría subjetiva, en cambio, justifica la usucapión a partir del abandono o la renuncia al derecho real que tiene el titular, ya que éste no ejercita ninguna acción de defensa frente a la posesión de otro. El problema de esta postura es que, cuando el titular demuestra que la voluntad de renuncia es inexistente, la usucapión queda inmediatamente invalidada. Es interesante establecer, además de todo lo expuesto hasta el momento, que existen dos tipos claramente diferenciados de usucapión. Así, por un lado, nos encontramos con la llamada ordinaria, que es aquella que se identifica por requerir un justo título por el tiempo establecido por ley y también buena fe. Es importante tener claro que ese mencionado título tiene que ser válido y verdadero. Y además tiene que poder probarse, ya que en ningún momento aquel se presume. Y, por otro lado, está la extraordinaria, que no requiere ninguno de los dos elementos citados anteriormente. Es decir, ni el título ni la buena fe. No obstante, no hay que pasar por alto que existen otros tipos de usucapión. Así, por ejemplo, en base a lo que es la interrupción de la posesión, el Código Civil divide aquella en dos grupos: Interrupción civil. Es la que se produce a raíz de la citación judicial que se realiza al poseedor. Un acto de conciliación también puede originar este tipo de interrupción, al igual que hace el reconocimiento por parte del poseedor del derecho del dueño. Interrupción natural. Es la que tiene lugar cuando se cesa la posesión por más de un año, independientemente de las causas que dan lugar a esta circunstancia. La persona que adquiere o pretende un derecho a través de la usucapión se conoce como usucapiente. Este puede aspirar a la usucapión a partir de la prescripción adquisitiva ordinaria (cuando actúa de buena fe y con justo título) o de la prescripción adquisitiva extraordinaria (no requiere de buena fe ni justo título ya que se funda sólo en la posesión).

Clasificación y cualidades

Debe distinguir entre la posesión de buena fe y la posesión de mala fe apta para producir la propiedad mediante la usucapión. El primero de los supuestos no presenta mayor problema, pues éste se da cuando se tiene un título traslativo de dominio o justo título, como pueden ser la compraventa, la permuta, la donación, entre otros, mediante el cual se hace creer al poseedor del bien que es dueño. En el entendido que el título traslativo de dominio o justo título tiene que ser subjetivamente válido, pues si el título fuese perfecto, no habría necesidad de acudir a la prescripción adquisitiva, ya que produciría todos sus alcances legales. El segundo de los supuestos es el que más conflicto presenta en la práctica, ya que no se cuenta con justo título, es decir, únicamente existe una causa de hecho, como sucede en el caso del delito de despojo. En este caso el despojante que pretenda usucapir el bien raíz que detenta, deberá acreditar su animus domini, o sea, justificar la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño, mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, tanto en sentido material como en sentido económico. Justificando además el lugar, la forma y la fecha en que cometió su delito de despojo, de tal manera que no quede duda de la causa que generó su posesión. La posesión así adquirida, se tendrá en cuenta para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, pues así lo ordena el artículo 1155 del Código Civil para el Distrito Federal.

Fuentes