Culpabilidad

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Culpabilidad
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Concepto:Ejecución de hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad.
Culpabilidad. En Derecho Penal, es la ejecución de hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad. En su más amplio sentido, es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. Bajo la categoría de la culpabilidad, como último elemento de la teoría del delito, se agrupan todas aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho típico y antijurídico.

Definición

La culpabilidad es un elemento del delito, esto es, una condictio sine qua non del mismo, fundada más que en razones éticas o utilitaristas, en la estructura lógica de la prohibición.

El concepto de culpabilidad fue desarrollado por la doctrina europea hacia finales del siglo XIX. Por lo tanto, en el Derecho penal se asigna al concepto de culpabilidad una triple significación:

  • Culpabilidad es una categoría de la teoría del delito que permite reprochar la conducta de la persona que cometió un delito, y por lo tanto atribuirle esa conducta y hacerle responsable de ese hecho. Para ello se exige la presencia de una serie de elementos (capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuricidad, exigibilidad de la conducta), que constituyen los elementos positivos específicos del concepto dogmático de culpabilidad.
  • Culpabilidad vinculado al aspecto biológico y psicológico: para que una persona sea considerada culpable, debe ser mayor de 18 años de eddad y debe tener la capacidad de comprensión de la realidad, por tanto, si una persona tiene enfermedades mentales o es un ebrio consuetudinario o tiene problemas de drogadicción, será considerado inimputable (incapaz penalmente), incapaz para responder una acción u omisión que constituye delito o falta, por lo tanto, se convierten en elementos atenuantes o eximentes del hecho.
  • Culpabilidad como base de aplicación para la imposición de la pena: está vinculado y entendido como presupuesto para imponer la pena, en este caso se trata de determinar el cómo de la pena, su gravedad, su duración. Se asigna a la culpabilidad una función sobre todo limitadora, que impida que la pena sea impuesta por debajo o por encima de unos límites que vienen impuestos por la idea misma de la culpabilidad.

Direcciones fundamentales

Afirmada la necesidad de la culpabilidad en todo delito, se ha desarrollado un prolongado proceso teórico dirigido a establecer su naturaleza conceptual. Al respecto se han seguido tres direcciones fundamentales: la concepción psicológica de la culpabilidad, la teoría de la culpabilidad del autor, y la concepción normativa de la culpabilidad.

Concepción psicológica de la culpabilidad

La culpabilidad, según la teoría psicológica, consiste en la relación psíquica que media entre el sujeto y el hecho; es el proceso intelectual-volitivo desarrollado en la psiquis del autor en el momento del delito y en relación con este.

Si bien la teoría psicológica ha tenido el acierto de emplazar la culpabilidad en el terreno subjetivo –ya comienza a retornarse su idea central de nexo psíquico entre el sujeto y el hecho– adolece, en cambio, de un notable inconveniente: haber partido de la indemostrable tesis de que la causa principal de los cambios efectuados por el hombre en la naturaleza y en la sociedad es su conciencia. Con tal convicción, los actos volitivos quedan fuera de las dependencias causales del mundo material y al margen de las leyes objetivas de la realidad.

En la base de esta concepción se halla, como tesis dominante, el principio de que la psiquis es lo primario, lo dado de manera inmediata, con lo cual lo psíquico se cierra en un mundo interior y se convierte en un patrimonio de estricta índole personal, sin acceso a ningún observador. De este modo, queda suprimida la posibilidad del conocimiento objetivo de la psiquis ajena, y con ello se llega a afirmar la imposibilidad de que el tribunal conozca la actitud del sujeto con respecto a la acción delictiva.

Teoría de la culpabilidad del autor

En la teoría de la culpabilidad de autor pueden comprenderse dos direcciones principales: la culpabilidad por el carácter y la culpabilidad por la conducción de la vida.

Según la teoría de la culpabilidad por el carácter, el acto culpable constituye la manifestación sintomática de la naturaleza peculiar del autor, porque si este obra contra el derecho, esa infracción se valora, esencialmente, como expresión del carácter asocial del autor.

Conforme a la teoría de la culpabilidad por la conducción de la vida, la culpabilidad del sujeto existe por no haber corregido o educado su modo de ser, modelándole en armonía con el tipo de personalidad que requieren los valores jurídicos-penales; o sea, por haber conducido su actuación general en la vida de tal forma que se ha convertido en lo que es.

Las teorías de la culpabilidad de autor son objetables por haber confundido la culpabilidad con la peligrosidad subjetiva. Han disfrutado, además, de muy limitada acogida, porque en definitiva están ligadas a una concepción biologicista del derecho penal; constituyen la manifestación de un derecho penal de autor.

Concepción normativa de la culpabilidad

La culpabilidad, en el sentido común y generalizado de la teoría normativa, consiste en el juicio de reproche formulado por el tribunal, acerca del hecho cometido por el sujeto. Ella se caracteriza; en general, por dos aspectos principales: por constituir la culpabilidad un juicio llevado a cabo por el tribunal y porque la esencia de ese juicio es la reprochabilidad.

El problema de la teoría normativa ha consistido en definir el contenido de ese juicio de reproche. De lo que se trata es de proporcionar una respuesta satisfactoria a la pregunta siguiente: ¿Por qué se le reprocha su conducta al autor?, Esto determinó que, en el desarrollo de la teoría normativa se hayan seguido tres direcciones fundamentales: la concepción neokantiana, la concepción finalista y la concepción ético-social.

Concepción neokantiana

El juicio de culpabilidad –según la concepción neokantiana- no se limita a verificar el nexo psicológico entre el autor y el hecho (dolo o imprudencia), sino que consiste en un reproche al culpable (juicio de valor), sobre la base de las concretas circunstancias internas y externas en que actuó, a lo cual se adiciona el requisito de la “exigibilidad”. La característica o calidad desvaliosa del comportamiento (la reprochabilidad), derivadas de las personalísimas circunstancias en que actuó el autor, se origina cuando, atendidas esas circunstancias concretas, le es exigible otra conducta, o sea, el “haber podido actuar de otro modo”.

Hasta cierto punto, esta concepción de la culpabilidad constituye un puente entre la teoría psicológica y la concepción estrictamente normativa (propia de los finalistas), por cuanto se conserva, dentro de la culpabilidad, sus dos formas, o sea, el dolo y la imprudencia y la esencia subjetiva psicológica de estas.

Concepción finalista

El proceso de “normativización” de la culpabilidad se llevo a cabo por los finalistas. La teoría finalista extrajo el dolo y la imprudencia del terreno de la culpabilidad y lo traslado al de la acción. Ese desplazamiento vació la culpabilidad de todo contenido psicológico. La culpabilidad, de este modo, quedo reducida por los finalistas a estricto “juicio de valor”, o sea, normativo.

El juicio de culpabilidad –para los finalistas- consiste en el reproche al autor por haberse decidido, en el momento del hecho, por la ilicitud jurídico-penal, a pesar de haberse podido decidir por la actuación conforme al Derecho, es decir, por haber podido actuar de otro modo.

Concepción ético-social

La concepción ético-social, en cambio, procuró regresar a la tesis de índole subjetiva, pero conservó la esencia de la culpabilidad como un “juicio normativo”, formulado con vistas a la actitud del sujeto. El juicio de culpabilidad – según la concepción ético-social- radica en la actitud interna, jurídicamente defectuosa, de la cual ha surgido la resolución de cometer el hecho. Culpabilidad, por consiguiente, significa reprobabilidad del hecho a la atención a la reprochable actitud interna manifestada en aquel (en el hecho). Sin embargo, lo que se reprocha será siempre el hecho y no solo la actitud interna de la que surge (con lo que se separa de la teoría psicológica).

La teoría normativa (examinada globalmente, o sea, en el conjunto de todas sus direcciones), adolece de un serio inconveniente: el poder actuar de otro modo constituye una formula dudosa, por cuanto lo que realmente se estaría decidiendo en ese denominado “juicio de culpabilidad” no seria la incontestable cuestión del poder del individuo para actuar de otro modo en el momento del hecho, sino de enjuiciar lo que en el orden jurídico, se exige del autor a la vista de sus condiciones y de las circunstancias externas de lo sucedido, en comparación con las de otros hombres (hombre medio), colocado en el lugar del autor, hubiese estado en situación y condiciones de haber actuado de otro modo: si es así, entonces habrá que reconocer la culpabilidad del autor. La fórmula, por consiguiente, es extraordinariamente insegura.

Por otra parte, ese “juicio de culpabilidad” coloca la culpabilidad, rasgo eminentemente subjetivo, no en la cabeza del autor, sino en la del tribunal, aun cuando sus sostenedores hayan protestado de esta objeción.

Concepción psicológico-materialista de la culpabilidad

La culpabilidad es la especial actitud psíquica del individuo, expresada en las formas de dolo e imprudencia, respecto al acto socialmente peligroso y antijurídico cometido por el. Cierto que esta concepción de la culpabilidad es de naturaleza psicológica, pero se separa de manera esencial de la antes expuesta desde su propia base filosófica.

El determinismo dialéctico-materialista no ha negado que la causa mas próxima e inmediata de los actos volitivos sea la decisión tomada por el individuo, pero esta no constituye un acto espiritual independiente de otras causas cualesquiera, ni manifiesta solo la libre voluntad del hombre. El hecho de tomar una decisión siempre se halla condicionado por causas objetivas, surge en el proceso en que se refleja el mundo objetivo y tiene una base material. Los actos volitivos son, por su naturaleza, respuestas a la actuación de los demás estímulos externos, mediatizados por la conciencia del sujeto.

La conducta del hombre es determinada, de manera mediata, por el mundo externo, mediante la actividad psiquica de aquel. La mediacion psiquica, además, no implica una mera duplicacion del mundo exterior, porque si asi fuera, esa mediacion no proporcionaria ningun efecto específico nuevo.

Los procesos psiquicos no sólo expresan un conocimiento de los fenomenos, sino que traducen tambien una actitud hacia ellos, un modo de responder frente a ellos por parte del hombre, en las condiciones concretas de que se trate. Por eso puede reconocerse que la conducta del hombre es relativamente condicionada. El individuo, por su naturaleza, puede, en las condiciones dadas, proceder de diversas maneras y elegir la línea de su conducta.

El hombre es persona en virtud de que determina de modo consciente su actitud respecto a lo que le rodea. De lo que se colige el significado fundamental que, para el individuo, posee la conciencia, pero no solo como saber, sino además como actitud. Sin conciencia, sin la facultad de adoptar de manera consciente su actitud respecto a lo que le rodea. De lo que colige el significado fundamental que, para el individuo, posee la conciencia, pero no solo como saber, sino además como actitud. Sin conciencia, sin la facultad de adoptar de manera consciente una determinada posición, la persona no existe. Tales razones justifican que los objetos y los fenómenos del mundo exterior aparezcan no solo como objetos de conocimientos, sino además, como impulsores de la conducta, como fuentes u objetivos para la determinación de su voluntad, como creadores de incitantes a la acción. Sin embargo, ese conocimiento (proceso cognoscitivo), y esa voluntad (proceso volitivo), pertenecen a un hombre con conciencia, que puede determinar su conducta y su actuación conforme a los objetivos vitales que se haya planteado. De este modo, lo psíquico desempeña un cometido real, eficiente, en la determinación de la actividad de las personas, de su conducta, sin que por ello actué desvinculado del ser.

Zona de contacto entre la psicología y la ética

El terreno de las actitudes del hombre con respecto a los demás constituye una amplia zona de contacto entre la psicológica y la ética. La posibilidad de la valoración de las acciones volitivas desde distintos puntos, admite también la intervención del Derecho Penal. Lo que ocurre es que para el Derecho Penal tienen relevancia, por su carácter, dos tipos concretos de actitudes adoptables por el hombre al perpetrar acciones delictivas: se alude al dolo y a la imprudencia (conceptos de índole jurídico-penal, pero de esencia psicológica). Se trata de formas de actitud del individuo que existen en la conducta social del hombre y que el Derecho Penal, por el carácter negativo de ellas, selecciona y prohíbe.

El Derecho Penal, en última instancia, se resuelve en exigencias de responsabilidad personal, lo cual implica la necesidad de la participación del individuo como persona en el hecho prohibido, o sea, su actuación (objetiva y subjetiva).

La culpabilidad, por su contenido psicológico, comprende no sólo un momento volitivo, sino también un momento intelectual: la concurrencia de estos dos momentos se desarrolla de modo unitario y dialéctico, directamente relacionados ambos. La diferente correlación de ellos durante la comisión del acto delictivo, determinará la distinción entre las dos formas de la culpabilidad, o sea, el dolo y la imprudencia.

Fuente