Convenio colectivo de trabajo

Convenio colectivo de trabajo
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Concepto:Acuerdo concertado y suscrito por la administración de una entidad laboral, de una parte, y la representación de la organización sindical correspondiente, de la otra.

Convenio colectivo de trabajo. Una de las formas más novedosas y ágiles para modificar o dar nacimiento a normas jurídicas, de ahí su carácter de fuente formal del Derecho Laboral. En muchos sistemas de Derecho se les denominan contratos colectivos de trabajo. Es el acuerdo, de naturaleza jurídica contractual, concertado y suscrito por la administración de una entidad laboral, de una parte, y la representación de la organización sindical correspondiente, de la otra, a fin de establecer las condiciones de trabajo y la mejor aplicación y exigencia de los derechos y obligaciones recíprocos que rigen las relaciones laborales de dicha entidad, a fin de impulsar la ejecución de los planes técnico-económicos mediante la gestión administrativa y el amplio desarrollo de la actividad e iniciativa de todos los trabajadores.

Por el Convenio Colectivo de Trabajo, de una parte la organización sindical y de la otra parte, el empleador, acuerdan lo concerniente a las condiciones de trabajo y la mejor aplicación y exigencia de los derechos y obligaciones recíprocos que rigen las relaciones de trabajo y el proceso de trabajo en la entidad laboral. Las cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo deben contener las especificidades de la entidad laboral sobre los deberes y derechos que asumen las partes para el cumplimiento de la legislación, y cuando resulta procedente, se basan en los lineamientos generales acordados entre el Órgano, organismo de la Administración Centraldel Estado, entidad nacional y el sindicato nacional correspondiente. Las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo contrarias a la ley, se consideran nulas a todos los efectos y carecen de valor legal.

Surgimiento y evolución

Su aparición histórica ocurre en la sociedad capitalista en la que aún existe, por el decisivo papel que juegan en las relaciones laborales y son expresión del grado de potencia del movimiento obrero.

En Cuba, como consecuencia de las luchas obreras desatadas con posterioridad a la caída del dictador Gerardo Machado, se dictó el Decreto-Ley No. 446 de 24 de agosto de 1934, mediante el cual se estableció el convenio o pacto de trabajo, que debía ser inscripto en el registro de la entonces Secretaría de Trabajo. Sin embargo, los requisitos, la forma y los efectos de tales convenios fueron previstos por el Decreto-Ley No. 798 de abril de 1938, que en particular preveía la prohibición de suscribir contratos individuales de trabajo cuando se tratara de trabajadores amparados en los contratos colectivos de trabajo. Más tarde, mediante el Decreto No. 3315 de 10 de diciembre de 1941 se creó un procedimiento conciliatorio para conocer de los conflictos entre patronos y obreros.

La Ley Fundamental de 1959 reconoció los convenios colectivos de trabajo, sin embargo, se produjo un cambio legislativo en la regulación de los convenios colectivos de trabajo al promulgarse la Ley No. 1021 de 27 de abril de 1962 “Orgánica del Ministerio del Trabajo” que estableció, como competencia expresa de dicho ministerio la de “resolver en cuanto a las normas generales que han de observarse en la contratación colectiva de trabajo, así como disponer lo referente al sistema de control y registro de los convenios colectivos que se pacten, de acuerdo a la legislación vigente sobre la materia”.

La Ley No. 1166 de Justicia Laboral, de fecha 23 de septiembre de 1964, al derogar de manera tácita la Ley No. 1022, derogó también la aplicación de los convenios colectivos de trabajo. Sin embargo, gracias a la Ley No. 1323 de Organización de la Administración Central del Estado, de fecha 30 de noviembre de 1976, se volvieron a implantar los convenios colectivos de trabajo al establecerse en el art. 52 inc. q), como una función de cada organismo de la Administración Pública cubana, la de acordar con los sindicatos nacionales los lineamientos generales que sirvan de base metodológica para la concertación de los convenios colectivos de trabajo en el nivel de empresa. Esta norma tuvo un inapreciable valor, pues desde 1974 los sindicatos trabajaron con los organismos estatales para que tanto en ellos como en las empresas y unidades presupuestadas se concertaran anualmente los convenios colectivos de trabajo. Sin embargo, al no existir un cuerpo jurídico que regulara todo lo concerniente a dichos convenios, se presentaron dificultades en su concertación como fueron la negativa de algunas administraciones a concertarlos, y en los casos en los que existían, no se chequeaban ni se exigía su cumplimiento.

El Decreto-Ley No. 67 de fecha 19 de abril de 1983, que derogó la referida Ley No. 1323 también previó la concertación de los convenios colectivos de trabajo. Pero era necesario llenar la laguna legislativa de los procedimientos para su elaboración, concertación y control de su cumplimiento, que permitiera ejecutar eficazmente el mandato del Decreto-Ley No. 67. Se promulgó, por tanto, el Decreto-Ley No. 74 de fecha 6 de agosto de 1983, que regulaba los convenios colectivos de trabajo, posteriormente derogado por el Decreto-Ley 229 de 1 de abril de 2002, por cuanto la vida demostró que dicho Decreto-Ley No. 74 necesitaba cambios que se atemperaran mejor a los nuevos tiempos.

Características

  • Carácter normativo: pues en ellos se establecen las bases generales o condiciones conforme a las cuales debe realizarse el trabajo por parte de los trabajadores y los contratos económicos y/o mercantiles de la entidad deben sujetarse a esas bases.
  • Tienen un carácter inmediato: pues los contratos de trabajo se deben modificar tan pronto se opere alguna modificación en el contenido del convenio colectivo o se concierte uno nuevo.
  • Se conciertan entre dos personas jurídicas: los sujetos de este tipo de acuerdo son dos personas jurídicas, la entidad laboral y la organización sindical correspondiente.
  • Se origina por el acuerdo común de las partes y no es consecuencia de una resolución de autoridad, lo que ocurre en otros sistemas de Derecho, donde se producen conflictos de orden económico, en los cuales se dicta la sentencia colectiva que puede implicar una reducción de personal o de trabajo, lo que es precisamente contenido del convenio colectivo de trabajo.
  • Su existencia no sustituye a los contratos de trabajo: estos deben existir con independencia de la suscripción de los primeros, pues persiguen objetivos diferentes aunque íntimamente relacionados.
  • Es obligatoria su concertación: pues ninguna de las partes puede objetarla.
  • Deben suscribirse de acuerdo a lo establecido a en la legislación laboral vigente y a los lineamientos económicos y sociales que rigen en el país.
  • Las estipulaciones de los convenios colectivos de trabajos se extienden a todas las personas que trabajan en la entidad laboral.

Las cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo son de obligatorio cumplimiento, aun para aquellos trabajadores que no sean integrantes de la organización sindical firmante o que hayan ingresado a la entidad laboral con posterioridad a su concertación. El Convenio Colectivo de Trabajo para su validez, tiene que ser discutido y aprobado en asamblea de trabajadores. Las partes están obligadas a divulgar su contenido a los trabajadores y a la custodia del documento.

Naturaleza jurídica

Por la propia denominación de esta institución jurídica laboral, se considera muy sencillo el tema de la naturaleza jurídica de los convenios colectivos de trabajo, es decir, que se trata de un contrato. Sin embargo, ha recibido muchas denominaciones, “contrato colectivo impropio”, “contrato de trabajo con pluralidad de sujetos”, “contrato de trabajo cooperativo”, “contrato en comandita de mano de obra” y “contrato sindical".

Sin embargo, este no es un contrato por el que simplemente se fijen las condiciones de trabajo que el trabajador "X" prestará a la entidad laboral "Y", sino un acuerdo normativo de carácter general en el que se establecen - por una entidad laboral y un sindicato de trabajadores - las condiciones de trabajo que regirán en el futuro; es una compleja combinación de algunas características de la ley (generalidad, obligatoriedad, imperatividad), con elementos de contrato, lo que condujo a Carnelutti a afirmar que

“el convenio colectivo es un híbrido con alma de ley y cuerpo de contrato”.

Por supuesto, este prestigioso autor se refiere a los convenios colectivos que son fijados para una profesión por un sindicato y que pueden tener un carácter nacional. En este sentido, Bayón Chacón y Pérez Botija rechazan el criterio de Carnelutti, pues consideran que los convenios colectivos son, pues verdaderas leyes no parlamentarias que contienen preceptos generales y abstractos, Derecho objetivo y general y no sólo las obligaciones de las partes.

“Se trata, por tanto, de leyes materiales que se engendran por un procedimiento legislativo especial (......) No es un híbrido con alma de ley y cuerpo de contrato, sino una ley que nace contractualmente”

Por tanto, se está en presencia de un contrato especialísimo cuyo imperio no se extiende sobre una sola y específica relación laboral individual, sino sobre un conjunto indeterminado de relaciones laborales individuales (considerando las ya existentes y las que surgirán durante el período de su vigencia), en virtud de una relación jurídica colectiva.

Diferencias entre los convenios colectivos de trabajo de los países de economía de mercado y los de países de economía socialista

El hecho de que los convenios colectivos de trabajo surjan bajo el capitalismo no significa su supresión en la sociedad socialista. Se opera, por tanto, una transformación determinada por la desaparición del carácter antagónico y la aparición de la participación de los trabajadores en la organización y dirección de la producción y los servicios como un reflejo de las relaciones de colaboración que existen entre administración y trabajadores. La negociación colectiva no actúa como la armonización de los intereses contrapuestos sino complementarios, mediante ella se adaptan las disposiciones jurídicas laborales dictadas por el Estado a la realidad concreta de cada entidad laboral.

En los países de economía de mercado las leyes laborales tienen un carácter general que facilitan a los dueños de las entidades laborales devenidos empleadores el establecer las condiciones de trabajo de su conveniencia; es este el momento en que el convenio colectivo de trabajo desempeñan un importante papel al dar participación al sindicato que en representación de los trabajadores, ajustan través de ese pacto - como contraparte de los empleadores- las condiciones que establecen las leyes laborales. Para ello se precisa la fase previa de la negociación colectiva y su resultado dependerá en gran medida de la correlación de fuerzas en este escenario, a saber la fortaleza del movimiento obrero a escala nacional y local, la época en que se produce el proceso de negociación colectiva y la concertación del convenio colectivo e incluso la coyuntura económico-política nacional, de manera que no se puede desprender este proceso de su entorno.

Contenido

En la historia de los convenios colectivos de trabajo se aprecia que sus primeros contenidos fueron relativos a las regulaciones sobre salarios y condiciones de trabajo sin un contenido obligacional propio para las partes; luego se observó que “en aquellos acuerdos, que aparentemente se referían solo a terceros, había una estipulación de obligaciones directas, pues los sindicatos, muchas veces, se comprometían a no transgredir en lo futuro ciertas reglas, y los empresarios a no celebrar contratos individuales fuera de las condiciones indicadas en los colectivos y a aplicar aquellas condiciones” .

Con posterioridad se han fijado las tablas de salarios para categoría profesional, la jornada laboral respetando las leyes del país, los descansos, las vacaciones, las horas extraordinarias y su remuneración, los medios de ingreso, de ascenso y a veces, de despido, las cuestiones de seguridad e social y las “obligaciones de paz” - típicas del Derecho alemán - que implican la abstención de agitación sindical, violencia y acción directa; se pacta también la prohibición de recurrir a la huelga o al cierre y de negarse a negociar.

En la legislación cubana, el contenido de los convenios colectivos de trabajo versa - consecuentemente con la esencia de la base económica y de las relaciones laborales:

  • especificaciones, sobre el ingreso, promoción y permanencia de los trabajadores en la entidad;
  • el régimen de tiempo de trabajo y descanso;
  • el programa de medidas de prevención de riesgos laborales;
  • las condiciones de pago del salario y la estimulación;
  • la capacitación;
  • las facilidades otorgadas a la organización sindical establecidas en el Código de Trabajo cubano;
  • las relacionadas con la incorporación a cursos, seminarios y otras actividades que se convoquen a los fines de la superación en el desempeño de sus funciones;
  • otros asuntos que se consideren de utilidad para las partes, a fin de lograr el mejor desempeño de las relaciones laborales.

Fases

El convenio colectivo de trabajo atraviesa un proceso en el que están involucradas las partes que lo suscriben desde el primer momento. El mismo está dividido en determinadas fases o etapas que trascienden el límite de su aplicación, pues es un documento cuya vida y ejecución responden a la dinámica de la actividad laboral.

  1. proyección: presentación, por las partes, de los asuntos necesarios a convenir, que conforman el proyecto de convenio colectivo de trabajo, el cual se elabora conjuntamente entre la administración de la entidad laboral y la organización sindical correspondiente.
  2. Divulgación del proyecto entre los trabajadores: una vez elaborado el proyecto de convenio colectivo de trabajo, se dará a conocer a todos los trabajadores de la entidad, a fin de que lo analicen y puedan ofrecer sus opiniones en la Asamblea convocada.
  3. Discusión y aprobación del proyecto en Asamblea general de trabajadores: que a este fin es convocada en un período no superior a 30 días posteriores a su circulación y nunca inferior a 7 días, la que aprobará el proyecto de convenio y sugerirá modificaciones y adiciones que lo perfeccionen.
  4. Suscripción del convenio: una vez concluido el proceso asambleario, para que el convenio tenga validez y eficiencia jurídica, deberá ser suscrito por las representaciones administrativas y sindicales.
  5. Puesta en vigor o aplicación del convenio: se determina en el momento de su suscripción y significa que ya tiene fuerza legal, y por tanto, de obligatorio cumplimiento para las partes.
  6. Divulgación del convenio colectivo de trabajo:permite el conocimiento general para comprobar el cumplimiento individual, sindical e institucional de su contenido.
  7. Control: corresponde en primer lugar a la administración y a la sección sindical mediante chequeos periódicos. Dicha periodicidad debe estar prevista en el convenio, pero la regla general establece que no debe ser inferior a 3 meses ni superior a 6 meses.

Modificación

Asociada directamente a la dialéctica de los procesos sociales, y específicamente, de la actividad laboral, esta fase reviste una gran importancia pues actualiza la letra del convenio a las nuevas circunstancias. En los convenios, cuya duración no puede ser menor de un año ni mayor de tres años, sus contenidos deben ser revisados y ajustados anualmente una vez que fueran aprobados los respectivos planes técnico-económicos.

El texto de la modificación u adición debe ser incorporado al convenio inicial mediante un anexo, y una copia de este último debe ser enviada a los niveles administrativo y sindical superiores. En cuanto a la procedencia de las modificaciones o adiciones estas pueden ser propuestas por la organización de la entidad de que se trate. El procedimiento a seguir coincide con el utilizado para su aprobación, es decir, divulgación, discusión en Asamblea General y aprobación.

Corresponde modificar un convenio colectivo de trabajo en los siguientes casos:

  • Cuando los convenios se conciertan por un período superiores a un año y una vez efectuada la revisión anual para atemperarlos a los nuevos planes técnico-económicos, se compruebe la necesidad de efectuarles ajustes.
  • Cuando se chequee el cumplimiento de los convenios colectivos y se detecte algún incumplimiento, analizándose que el mismo se ha originado por la imposibilidad material de hacerlo realidad, determinándose que es necesario variar el contenido o alcance de alguna o algunas de la cláusulas acordadas.
  • Por cualquier otra causa debidamente justificada.

Terminación

Los convenios colectivos pueden terminar:
a) por el cumplimiento del plazo estipulado;
b) por extinción o fusión de la entidad donde se haya concertado.

Procedimiento de arbitraje

Para resolver las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración, modificación y revisión del Convenio Colectivo de Trabajo, así como en relación a la interpretación o cumplimiento de las cláusulas, las partes pueden acordar, luego de agotado el proceso conciliatorio, someterlo al procedimiento de arbitraje ante la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, conforme a lo previsto en la legislación vigente.

El jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, una vez recibido el escrito de solicitud de arbitraje, presentado por las partes discrepantes, solicita a la organización sindical y al órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de dirección correspondiente la designación de sus representantes para la integración del órgano de arbitraje. El órgano de arbitraje recopila la información que resulte necesaria, en correspondencia con el asunto que origina la discrepancia.

El órgano de arbitraje cita a las partes discrepantes para la comparecencia que debe efectuarse en un término de hasta diez días hábiles a partir de recibida la solicitud. Si una de las partes no asiste, el proceso de arbitraje continúa.

En la comparecencia, el órgano de arbitraje escucha los argumentos de las partes, formula las preguntas necesarias y deja constancia mediante acta, anexando los documentos presentados, la que se firma por las partes y el órgano de arbitraje. De ser necesario el esclarecimiento de algún asunto, el órgano de arbitraje dispone su investigación en el término de cinco días hábiles siguientes a la celebración de la comparecencia.

La decisión del órgano de arbitraje es colectiva, se adopta por mayoría simple y se dicta en el término de cinco días hábiles posteriores a la comparecencia, mediante escrito fundamentado, que se notifica a las partes, para su inmediato cumplimiento.

Fuentes