Atentado terrorista contra COMADRES (San Salvador, 1989)

Plantilla:HechosAtentado contra COMADRES

En la madrugada del 31 de octubre de 1989, desconocidos colocaron una bomba en la entrada al local del Comité de Madres y Familiares de Presos, Desaparecidos y Asesinados Políticos de El Salvador Monseñor Oscar Arnulfo Romero (COMADRES) en San Salvador. Cuatro Personas incluso un menor, resultaron heridas.

Al mediodía, se colocó una bomba en el local de la Federación Nacional Sindical de Trabajadores Salvadoreños (FENASTRAS) en San Salvador. Murieron nueve personas y más de cuarenta resultaron heridas. Como resultado del atentado el FMLN decidió suspender el proceso de negociación de paz con el gobierno.

La Comisión de la Verdad concluye lo siguiente:

  1. Los atentados con explosivos contra los locales de COMADRES y FENASTRAS, el 31 de octubre de 1989 formaron parte de una práctica sistemática y reiterada de atentados contra la vida, la integridad física y la libertad de los miembros de esas entidades.
  2. El Gobierno de El Salvador no cumplió con su deber de garantizar los derechos humanos que los miembros de dichas entidades gozan como personas individuales y como miembros de dichas instituciones.
  3. El atentado contra el local de FENASTRAS fue ocasionado por una bomba que personas desconocidas colocaron en la parte exterior de dicho local.
  4. Las autoridades competentes de El Salvador no llevaron a cabo una investigación completa e imparcial de los atentados contra los locales de COMADRES y FENASTRAS.
  5. No hay prueba en contrario que el FMLN o miembros o afiliados de FENASTRAS realizaran el atentado.

Hechos alegados en  la denuncia


Los peticionarios alegan la violación de los derechos humanos por parte del Estado de El Salvador, de varias personas vinculadas a COMADRES, con base en diversos hechos sucedidos desde 1980 hasta 1989. Los peticionarios presentan como base de sus pretensiones los siguientes hechos:.

  • En 1980 agentes del Gobierno salvadoreño asesinaron a Ana Delmi González , hija de Sofía Escamilla, miembro de COMADRES. El cuerpo con signos de tortura y violación fue encontrado en un cementerio clandestino en Puerto del Diablo generalmente usado por las fuerzas de seguridad de El Salvador para abandonar cadáveres.
  • En julio de 1980 una bomba dañó vidrios y puertas de la sede de la institución.
  • El 12 de junio de 1985, fuerzas de seguridad del Estado entraron a la sede de COMADRES y sustrajeron selectivamente información sobre casos de violaciones a derechos humanos, incluyendo fotografías y nombres de personas relacionadas con dichos casos.
  • El 9 de julio de 1985, María Ester Grande fue capturada por miembros de la Policía Nacional vestidos de civil, en Colonia Morán - Santo Tomás, que se movilizaban en un jeep Cherokee de placas 4031, y fue obligada a ver cómo su hijo, Héctor Javier Grande Arbel, soldado en el ejército salvadoreño (cuartel San Carlos), era pateado y maltratado.
  • En 1986 la Policía de Hacienda detuvo y torturó a Gloria Alicia Galán.
  • El 6 de mayo de 1986 policías vestidos de civil secuestraron a María Teresa Tula, con siete meses de embarazo, y la llevaron a un lugar desconocido donde durante tres días fue torturada, siendo cortada con un arma cortopunzante, golpeada y violada por tres hombres que la interrogaron sobre sus actividades en COMADRES. El 8 de mayo de ese año fue liberada en el Parque Cucatlán.
  • El 28 de mayo de 1986, María Teresa Tula fue detenida por la Policía de Hacienda al ser señalada por Luz Janet Alfaro como miembro del grupo guerrillero Resistencia Nacional. Durante su detención, ella fue golpeada, privada de sueño y, a condición de que "cooperara", le fue ofrecido dinero y protección por la Policía de Hacienda, en cuyas instalaciones estuvo detenida durante 12 días antes de ser remitida a un centro carcelario.
  • El 28 de mayo de 1987 una bomba estalló en el interior de la sede de COMADRES hiriendo a Ángela López, miembro de la institución, y a su hija, Margarita López, y dañando seriamente el inmueble.
  • El 3 de septiembre de 1987, a la 1 p.m., Gloria Alicia Galán y Lucía Vázquez, ésta última también miembro de COMADRES, fueron secuestradas por hombres fuertemente armados vestidos de civil. Gloria Alicia permaneció cinco días detenida por la Policía de Hacienda, tiempo durante el cual fue torturada y sufrió una fractura de cráneo. Lucía Vásquez fue torturada psicológicamente, al ser amenazados de muerte sus hijos si ella no firmaba una confesión extrajudicial.
  • El 7 de diciembre de 1988 Marta Salmeron, miembro de COMADRES, fue secuestrada por miembros de la Primera Brigada de Infantería.
  • A las 7 a.m. del 19 de abril de 1989 Gloria Alicia Galán, miembro de COMADRES, fue secuestrada por hombres fuertemente armados vestidos de civil; a las 9:30 a.m. de ese día su hermana Martha Ofelia Galán, quien no es miembro de COMADRES, también fue detenida por la Guardia Nacional.
  • El 31 de octubre de 1989 gran parte de las oficinas de COMADRES fueron destruidas junto con los archivos de la institución en otro atentado con explosivos, con un saldo de tres miembros de COMADRES heridas. El atentado fue atribuido a las fuerzas militares salvadoreñas por Brenda Hubbard, ciudadana norteamericana herida en el suceso.
  • El día 15 de noviembre de 1989, fuerzas de seguridad salvadoreñas allanaron las oficinas de COMADRES. Nueve miembros de COMADRES fueron detenidos y forzados a posar para una fotografía con la bandera del grupo guerrillero FMLN. Cada mujer fue vendada y esposada para ser llevada a la sede de la Policía de Hacienda. Brenda Hubbard y Eugene Terrill, ciudadanas de los Estados Unidos de América, junto con las otras mujeres salvadoreñas detenidas, fueron golpeadas. Las ciudadanas norteamericanas fueron liberadas luego de 53 horas, mientras que las mujeres salvadoreñas estuvieron cuatro meses detenidas ilegalmente.

En audiencia ante la Comisión, celebrada el 31 de enero de 1992, se presentaron América Sosa y María Teresa Tula, miembros de COMADRES y víctimas en el presente caso. En dicha audiencia la Comisión pudo conocer directamente la versión de los hechos alegados y con ello complementar la información previamente aportada por escrito. Los peticionarios allí reiteraron e indicaron que:
Esta ONG [COMADRES] está siendo objeto de diversos ataques y hostigamiento por parte del Gobierno debido a las actividades que realiza. Igualmente sus miembros son objeto de constante persecución por parte de las Fuerzas Armadas.

Peticionarios alegan la Violación


En particular, los peticionarios, con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, alegan la violación del derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11), a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13), el derecho a la propiedad privada (artículo 21), y la garantía de protección judicial (artículo 25).
Los peticionarios alegan que no es necesario agotar los recursos internos debido a que durante el período en que se presentaron los hechos, la administración de justicia no ofrecía las garantías necesarias para poder cumplir con los requisitos señalados en la Convención Americana y que, por lo tanto, las excepciones establecidas en el artículo 46(2)(a) y (b) de la Convención Americana son aplicables al presente caso.


Agotamiento de los Recursos Internos


La Comisión observa que no constan en el expediente elementos que desvirtúen el alegato de los peticionarios y que, por el contrario, existen motivos suficientes para coincidir con lo expresado por ellos. La Comisión se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los serios problemas existentes en la administración de justicia de El Salvador durante el período en mención.
Asimismo, la Comisión recoge información contenida en el Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador donde se establece que "el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con su deber de garantizar los derechos humanos que los miembros...[de COMADRES]...gozan como personas individuales y como miembros" de dicha entidad.Por lo tanto la Comisión concluye que es procedente aplicar el artículo 46(2)(a) y (b), siendo inútil intentar agotar los recursos internos.
La Comisión considera que la petición cumple con los demás requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.


Consideraciones sobre el fondo del caso


La Comisión estima de vital importancia, en primer término, citar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la responsabilidad estatal, que persiste, independientemente de los cambios políticos que se den al interior de las sociedades, lo cual es plenamente aplicable a la situación de El Salvador: Según el principio de Derecho Internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquel en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos aunque, desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en que las violaciones se produjeron.
En vista de esta situación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que está en el deber de llevar a término el trámite de las situaciones que son puestas a su consideración, situaciones que pueden implicar una violación de los derechos fundamentales de las personas, recurrió a advertir al Gobierno salvadoreño acerca de la eventual aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 42 de su Reglamento, según la cual: Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa. La Corte Interamericana ha establecido implícitamente los criterios que deben ser utilizados para la apreciación de la versión presentada por el peticionario con el propósito de verificar si "existen otros elementos de convicción" que pueden llevar a "una conclusión diversa." Son especialmente pertinentes para dicho ejercicio por parte de la Comisión los criterios de consistencia y credibilidad. Un tercer requisito absolutamente necesario y previo al análisis de consistencia y credibilidad, es el de especificidad, el cual se deduce, como corolario, de los dos inicialmente mencionados. Al determinar si los hechos conducen a una "conclusión diversa," la no comparecencia del Estado no puede obligar a los peticionarios a satisfacer un estándar probatorio equivalente o similar al que inicialmente tendrían que someterse si el Gobierno hubiese concurrido. Si el Estado de El Salvador hubiese comparecido o contestado la denuncia, los peticionarios habrían tenido otras oportunidades para aportar pruebas adicionales y/o controvertir la respuesta del Gobierno, y la Comisión habría tenido la oportunidad de presenciar el debate contencioso y de enriquecer la apreciación de los hechos. Por lo tanto, no puede la Comisión, para tomar una decisión sobre el asunto, exigir un acervo probatorio igual o similar al que se exigiría a los peticionarios si el Gobierno hubiese comparecido, aportando pruebas y habiendo controvertido las del peticionario. Necesariamente la Comisión debe limitarse a aquellos elementos de juicio aportados por el peticionario, así como a otros elementos a su alcance para poder dilucidar la cuestión. Estima entonces la Comisión que los hechos no se presumen ciertos por el mero hecho de la no comparecencia del Estado, sino que debe realizarse un análisis de los hechos alegados a la luz de los criterios aquí establecidos. Los peticionarios deben satisfacer, entonces, los requisitos de admisibilidad y los elementos mínimos de consistencia, especificidad y credibilidad en la versión de los hechos que se presentan, para que puedan presumirse como ciertos.


Conclusiones


Los hechos específicos alegados por los peticionarios adquieren especial importancia, pues son, como se ha señalado, el referente principal para poder determinar, en el presente caso, si existen "otros elementos de convicción". Para este efecto, los criterios de consistencia, especificidad y credibilidad contempladas por la Comisión, y sustentadas y desarrolladas por otras normas de derecho internacional, son aplicados al análisis de los hechos como sigue:
En relación al atentado con explosivos contra la sede de COMADRES, de fecha 31 de octubre de 1989, la Comisión presume como ciertos los hechos alegados (hecho # 12) y considera que se violaron los derechos a la integridad personal (artículo 5) y a la propiedad privada (artículo 21). Los hechos alegados se sustentan en un relato detallado de América Sosa; éstos se confirman con recortes de periódico sobre el atentado. Además, la Comisión coincide con las conclusiones de la Comisión de la Verdad para El Salvador, que en su Informe, determinó la existencia de "prueba plena de que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con su deber de garantizar los derechos humanos" de los miembros de COMADRES, y que hay "prueba substancial de que las autoridades competentes de El Salvador no llevaron a cabo una investigación completa e imparcial" del atentado contra la sede de COMADRES.
La Comisión recuerda además la conclusión de la Comisión de la Verdad para El Salvador en el sentido de que existe "prueba suficiente" sobre "una práctica sistemática y reiterada de atentados contra la vida, la integridad física y la libertad" de los miembros de COMADRES. Estas conclusiones han sido tenidas en cuenta por la Comisión al realizar el análisis inmediatamente anterior; dichas conclusiones sirven como referente para evaluar la credibilidad de la versión de los peticionarios, y para establecer, además, que la libertad de asociación (artículo 16) ha sido efectivamente violada por el Estado salvadoreño.
Puede concluirse, entonces, del contenido de los elementos de juicio presentados en los hechos # 3, 4, 6, 7, 8, 12 y 13 por los peticionarios, que no existen "otros elementos de convicción" que lleven a la Comisión a una "conclusión diversa," y se reitera lo prescrito por la Corte en el sentido de que:
Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988,
la Comisión considera que la garantía de protección judicial ha sido violada por el Estado salvadoreño en el presente caso.
Por lo tanto, dado que el Gobierno no ha suministrado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos información que desvirtúe los hechos denunciados y tomando en cuenta la denuncia presentada ante la Comisión, así como la ausencia de nuevos elementos de juicio, la Comisión ha decidido considerar como ciertos los hechos y, en consecuencia, declarar la responsabilidad del Estado salvadoreño por las violaciones antes referidas.

Recomendaciones


Por lo tanto, la Comisión formula las recomendaciones pertinentes, confiada en que éstas serán implementadas adecuadamente por el Gobierno de El Salvador, con base en el artículo 50.3 de la Convención y el artículo 47 del Reglamento de la Comisión:
Realice una rápida, imparcial y exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados, a fin de que se aclaren plenamente las circunstancias en que ocurrieron los mismos, se identifique a los culpables y se les someta a la justicia, para que reciban las sanciones que tan graves conductas exigen. Realice las reparaciones necesarias por la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las personas afectadas y a sus familiares, según sea el caso. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo, teniendo en cuenta, en particular, las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador en cuanto a la administración de justicia se refiere y por la Comisión en su Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador. Solicita al Gobierno de El Salvador que, en el plazo de 90 días, informe a la Comisión sobre las medidas adoptadas, de conformidad con las recomendaciones contenidas .


Transmición al Gobierno  y desición  de Publicar


El informe anterior fue debidamente transmitido al Gobierno de El Salvador con fecha 21 de abril de 1995, indicando un plazo de 90 días para el cumplimiento de las recomendaciones. Transcurrido ese plazo sin haber recibido respuesta del Gobierno, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 91 Período Ordinario de Sesiones, considera que el Gobierno de El Salvador no ha tomado las medidas adecuadas según las recomendaciones anteriores, decide adoptar este informe y publicarlo en su Informe Anual, dentro de lo preceptuado en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Fuente


Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 28 rev., 11 de febrero de 1994, Págs. 2, 3, 4, 5 y 6.
Naciones Unidas, Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, San Salvador - Nueva York, 1993, pg. 99.
Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Párr. 184.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 28 rev., 11 de febrero de 1994, Pág. 80 y 81.
(7)Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 138
http://www1.umn.edu/humanrts/cases/1996/Selsalvador13-96.htm