Diferencia entre revisiones de «Letra de cambio»

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{{ Desarrollo }}  
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{{Definición
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|nombre=Letra de Cambio
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}}.'''Letra de cambio.''' Título valor de [[Sistema de Gestión de crédito bancario|Crédito]], que constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado. La Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos como indispensables (Artículo 410 del Código de Comercio)<br>
  
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==Origen y definición==
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Nacida en [[Italia]] en el [[siglo XIII]], en su primera época no fue otra cosa que la simple prueba de un contrato de cambio. También llamada cambial, es actualmente, después del [[cheque]], el documento de mayor uso en el comercio.
                                ''' La Letra de Cambio.'''
 
 
[[Image:Letra de Cambio 4 (Custom).jpg|thumb|right|Letra de Cambio]]
 
 
  
Es un [[Convenciones de títulos|título]] de [[Sistema de Gestión de crédito bancario|Crédito]], que constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado. La Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos como indispensables (Artículo 410 del Código de Comercio):
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La letra de cambio es un título de crédito que ha alcanzado un gran desarrollo y uso en el tráfico mercantil, dentro del cual surge el cambiario en el que cabe incluir la letra, el cheque y el [[pagaré]]. Los títulos cambiarios originan un tráfico propio en virtud de los actos cambiarios desarrollados así como el que nace al ser la letra, cheque o pagaré objetos del tráfico mercantil.
  
1.La denominación de [[Letra de cambio|Letra de Cambio]] inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. <br>
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Se podría definir la letra como un documento formal que contiene un crédito (por ello es título de crédito) completo (al menos a efectos del momento de la reclamación), de carácter mercantil, extendido en la forma y contenido establecido por la Ley, por el que una persona libra, mandando a otra (incondicionalmente), el pago de cierta cantidad de [[dinero]], a otra persona (librado) a la orden (o no) de un tercero, en fecha y lugar determinados o determinables, siendo su causa las relaciones entre el librador y el librado (aunque la letra adquiere carácter causal entre las partes vinculadas directamente). Las obligaciones contraídas son solidarias y rigurosas. A ello cabe añadir su eficacia ejecutiva.
  
2.La orden pura y simple de pagar una suma determinada. <br>
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==Características==
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La letra de cambio opera como un título-valor singular cuyas características son:
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#Incorpora un derecho de crédito de carácter pecuniario;
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#la literalidad del derecho incorporado en la letra donde se hace constar el derecho completo del tenedor de la misma;
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#la autonomía del derecho de crédito incorporado implica que el tenedor de la letra de cambio tiene un derecho autónomo e independiente no ligado a la relación causal que dio origen al libramiento o aceptación del efecto;
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#es un título de circulación esencialmente transmisible por endoso;
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#es un título abstracto en donde el negocio jurídico causante de la emisión de la letra no vincula al tenedor del efecto;
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#es un título ejecutivo que permite la utilización del procedimiento ejecutivo para la realización del derecho de crédito pecuniario contenido en él.
  
3.Nombre del Cheque que debe pagar (Librado). <br>
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== Requisitos indispensables que debe contener la Letra de Cambio  ==
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(Código de comercio)  
  
4.Indicación de la fecha de vencimiento. <br>
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Artículo 444. La letra de cambio deber contener, para que surta efecto en juicio:
  
5.Lugar donde el pago debe efectuarse. <br>
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1.La designación del lugar, día, mes y año en que la misma se libra.  
  
6.Nombre del cargo a cuya persona debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).  
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2.La época o fecha en que deberá ser pagada.  
  
7.Fecha y lugar donde se emitió la letra.  
+
3.El nombre y apellido, razón social o título de aquel a cuya orden se mande hacer el pago.  
  
8.La firma del que gira la letra (Librador).  
+
4.La cantidad que el librador manda pagar, expresándola en moneda efectiva.  
  
9.Esta orden pura y simple de pagar no debe estar sometida a condición alguna.  
+
5.El nombre y apellido, razón social o título y domicilio de la persona o Compañía a cuyo cargo se libra.  
  
<br>  
+
6.La firma del librador, de su propio puño o de su apoderado al efecto, con poder bastante.<br>  
  
 
== Personas que intervienen  ==
 
== Personas que intervienen  ==
  
1.El Librado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar). <br>
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1.El Librado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar).  
  
 
2.El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. <br>  
 
2.El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. <br>  
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3.El Beneficiario: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago. <br>  
 
3.El Beneficiario: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago. <br>  
  
4.El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.  
+
4.El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.<br>
  
== Datos que debe contener ==
+
== Aceptación  ==
  
1.Lugar, día, mes, y año en que se giró la letra.
+
Es un apto simple por el cual el Librado pone su firma en la Letra, la cual se compromete a pagar en la fecha o días indicados.  
2.Fecha de vencimiento o de pago.
+
 
3.Numeración correlativa del documento.
+
La aceptación se escribe sobre la Letra de Cambio y se expresa con la palabra “acepto” o por cualquier equivalente. Debe estar firmada por el Librado. Cuando se le presenta la Letra al Librado para que la acepte mediante su firma, el portador no está obligado a dejar la Letra en poder del Librado; sin embargo el Librado puede exigir que se le haga una segunda presentación al día siguiente.  
4.Importe de la letra en cifras
+
 
5.Tipos de vencimiento (a la vista, a días vista, a días plazo).
+
Si el librado no lo acepta, el Librador puede ocurrir al Protesto por Falta de Aceptación, con la finalidad de hacer valer sus derechos (Artículos 429 al 437 del Código de [[La Estructura del Comercio en Cuba Durante el Siglo XVIII|Comercio]]).<br>
6.Nombre o razón social de la orden, persona a cuyo favor se gira la letra.
 
7.El importe escrito en letras
 
8.El concepto de la obligación es decir si se trata de valor recibido, valor en cobranza, o valor en cuenta corriente.
 
9.Nombre o razón social del cargo o deudor.
 
10.Dirección completa del cargo.
 
11.Nombre y apellido del girador, razón social y sello si se trata de persona jurídica.
 
12.Firma del aceptante debajo de la palabra aceptada, lugar y fecha.
 
  
== Aceptación ==
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== Vencimiento ==
  
Es un apto simple por el cual el Librado pone su firma en la Letra, la cual se compromete a pagar en la fecha o días indicados.  
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(Código de Comercio)
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Articulo 451. Las letras de cambio podrán girarse al contado o a plazo por uno de estos términos:
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1.A la vista.
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2.A uno o más días, a uno o más meses vista.
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3.A uno o más días, a uno o más meses fecha.
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4.A uno o más usos.
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5.A día fijo o determinado.
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6.A una feria.
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Artículo 452. Cada uno de estos términos obligará al pago de las letras, a saber:
  
La aceptación se escribe sobre la Letra de Cambio y se expresa con la palabra “acepto” o por cualquier equivalente. Debe estar firmada por el Librado. Cuando se le presenta la Letra al Librado para que la acepte mediante su firma, el portador no está obligado a dejar la Letra en poder del Librado; sin embargo el Librado puede exigir que se le haga una segunda presentación al día siguiente. Si el librado no lo acepta, el Librador puede ocurrir al Protesto por Falta de Aceptación, con la finalidad de hacer valer sus derechos (Artículos 429 al 437 del Código de [[La Estructura del Comercio en Cuba Durante el Siglo XVIII|Comercio]]).  
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1.El de la vista, en el acto de su presentación.  
  
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+
2.El de días o meses vista, el día en que se cumplan los señalados, contándolos desde el día siguiente al de la aceptación o del protesto por falta de haberla aceptado.
  
== Vencimiento  ==
+
3.El de días o meses fecha y el de uno o más usos; el día en que se cumplan los señalados, contándose desde el inmediato al de la fecha del giro.
  
(Artículos 441 al 445 del Código de Comercio). Las Letras de cambio pueden ser giradas:
+
4.Las giradas a día fijo o determinado, en el mismo.
  
1.A la Vista: Esto significa que debe pagar la Letra de Cambio a su presentación. Su vencimiento no está especificado, o sea, será pagadera en el momento de su presentación.  
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5.Las giradas a una feria, el último día de ella.  
  
2.A Día Fijo: En este caso se establece claramente el día de su vencimiento; por ejemplo: el 05-09-89.  
+
Artículo 453. El uso de las letras giradas de plaza a plaza en el interior de la Isla de Cuba será el de sesenta días .  
  
3.A Cierto Plazo de la fecha de Emisión de la Letra: en este caso se establece a cuántos días de la emisión hay que cancelar la Letra, por ejemplo: a los 60 días se servirá pagar…
+
El de las letras giradas sobre Cuba desde las islas y costas del Mar de las Antillas y Golfo de México y desde los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y el Brasil, de sesenta días. En las demás Plazas, noventa días.Artículo 454. Los meses para el término de las letras se computarán de fecha a fecha. <br>
  
4.A Cierto Término Vista: en este caso hay que determinar el momento en que empieza a correr el plazo, a partir de haber sido vista. Esto se determina por la fecha de aceptación o del protesto.  
+
Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al de la fecha en que la letra se expidió, se entenderá que vence el último día del mes. Artículo 455. Todas las letras deberán satisfacerse el día de su vencimiento, antes de la puesta del sol, sin término de gracia o cortesía. Si fuere festivo el día del vencimiento, se pagará la letra en el precedente.<br>
  
 
== Del Pago  ==
 
== Del Pago  ==
  
(Art.446 al 450 del Código de Comercio). El portador debe presentar la letra de cambio para su cobro, el día que es pagadera o uno de los días siguientes que sean laborables. El Librado al momento de cancelar la Letra, puede exigir que le sea entregada la misma cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir pagos parciales a cuenta de la Letra; pero en caso de hacerlo, el Librado puede exigir un recibo y que se haga constar en la Letra el pago a cuenta de la misma. Por último debe quedar claro que el portador no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la misma.  
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(Código de Comercio).  
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El portador debe presentar la letra de cambio para su cobro, el día que es pagadera o uno de los días siguientes que sean laborables. El Librado al momento de cancelar la Letra, puede exigir que le sea entregada la misma cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir pagos parciales a cuenta de la Letra; pero en caso de hacerlo, el Librado puede exigir un recibo y que se haga constar en la Letra el pago a cuenta de la misma. Por último debe quedar claro que el portador no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la misma.<br>
  
 
== El Aval  ==
 
== El Aval  ==
  
(Art. 438 al 440 Código de Comercio). Avalar es el acto por el cuál una persona se compromete a pagar la Letra en el caso que la persona por la cuál ha salido Fiador, no efectúe el pago.  
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(Código de Comercio).  
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Avalar es el acto por el cuál una persona se compromete a pagar la Letra en el caso que la persona por la cuál ha salido Fiador, no efectúe el pago.  
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Artículo 486. El pago de una letra podrá afianzarse con una obligación escrita independientemente de la que contraen el aceptante y el endosante, conocida con el nombre de aval.
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Artículo 487. Si el aval estuviere concebido en términos generales y sin restricción, responderá, el que lo prestare, del pago de la letra en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante; pero si la garantía se limitare a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, no producirá más responsabilidad que la que nazca de los términos del aval.<br>
  
 
== El Protesto  ==
 
== El Protesto  ==
  
(Art. 452 del Código de Comercio). Es un procedimiento que hace un Notario Público a solicitud del titular de un documento de Crédito, contra su deudor. El Protesto, en el caso de la Letra de Cambio, puede ser solicitado por falta de aceptación o por falta de pago.  
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(Código de Comercio).  
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Es un procedimiento que hace un Notario Público a solicitud del titular de un documento de Crédito, contra su deudor. El Protesto, en el caso de la Letra de Cambio, puede ser solicitado por falta de aceptación o por falta de pago.  
  
 
El protesto por falta de pago debe ser sacado dentro de los (2) días hábiles siguientes al vencimiento del documento.  
 
El protesto por falta de pago debe ser sacado dentro de los (2) días hábiles siguientes al vencimiento del documento.  
  
 
El [[Notario|notario]] Público deberá presentarse ante el deudor para ultimar su pago y proceder a levantar el acta correspondiente. El protesto por falta de aceptación generalmente se hace el mismo día de su presentación. Un documento de crédito protestado en la fecha correspondiente permite el embargo inmediato de los bienes del deudor, el remate de ellos, así como cobrar el documento, intereses y otros cobros legales.  
 
El [[Notario|notario]] Público deberá presentarse ante el deudor para ultimar su pago y proceder a levantar el acta correspondiente. El protesto por falta de aceptación generalmente se hace el mismo día de su presentación. Un documento de crédito protestado en la fecha correspondiente permite el embargo inmediato de los bienes del deudor, el remate de ellos, así como cobrar el documento, intereses y otros cobros legales.  
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Artículo 502. La falta de aceptación o de pago de las letras de cambio deberá acreditarse por medio de protesto, sin que el haber sacado el primero exima al portador de sacar el segundo, y sin que, ni por fallecimiento de la persona a cuyo cargo se gira, ni por su estado de quiebra, pueda dispensarse al portador de verificar el protesto.
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Artículo 503. Todo protesto por falta de aceptación o de pago, impone a la persona que hubiere dado lugar a él la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios.
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Artículo 504. El protesto, deberá reunir las condiciones siguientes:
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1.Hacerse dentro de los ocho días hábiles siguientes en que se hubiere negado la aceptación o el pago.
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2.Otorgarse ante Notario público.
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3.Entenderse las diligencias con el sujeto a cuyo cargo esté girada la letra o con quien lo represente, y no encontrándose uno ni otro en el domicilio en que corresponda, con cualquier vecino de la localidad.
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4.Contener copia de la letra, de la aceptación, si la tuviere, y de los endosos e indicaciones comprendidos en la misma.
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5.Hacer constar el requerimiento a la persona que debe aceptar o pagar la letra; y no estando presente, a aquella con quien se entiendan las diligencias.
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6.Reproducir asimismo la contestación dada al requerimiento.
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7.Estar firmado por la persona a quien se haga; o, en su defecto, por dos testigos presentes.
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8.Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto.
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9.Dejar en el acto extendida copia del mismo en papel común a la persona con quien se hubieren entendido las diligencias.
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Articulo 505. El domicilio legal para practicar las diligencias del protesto, será:
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1.El designado en la letra.
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2.En defecto de esta designación, el que tenga de presente el pagador.
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3.A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido. No constando el domicilio del librado en ninguno de lo tres sitios anteriormente señalados, se acudirá a un vecino con casa abierta, del lugar donde hubiere de tener efecto la aceptación y el pago, con quien se entenderán las diligencias y a quien se entregará la copia.
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Articulo 506. Sea cual fuere la hora a que se saque el protesto, los Notarios retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimonio del protesto al portador hasta la puesta del sol del día en que se hubiese hecho; y si el protesto fuere por falta de pago, y del pagador se presentase entretanto a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, admitirán el pago, haciéndose entrega de la letra con diligencia en la misma de haberse pagado y cancelado el protesto.
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Articulo 507. Si la letra protestada contuviere indicaciones, se hará constar en el protesto el requerimiento a las personas indicadas y sus contestaciones y la aceptación o el pago, si se hubieren prestado a verificarlo. En tales casos, si las indicaciones estuvieren hechas para la misma plaza, el término para la ultimación y entrega del protesto se ampliará a cinco días hábiles. Si las indicaciones fuesen para plaza diferente, se cerrará el protesto como si no las contuviere, pudiendo el tenedor de la letra acudir a ellos dentro de un término que no exceda de diez días hábiles, requiriendo notarialmente por su orden a las personas indicadas en cada plaza, y renovando con las mismas el protesto, si hubiere motivo para éste.
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Artículo 508. Todas las diligencias del protesto de una letra habrán de redactarse en un mismo documento, extendiéndose sucesivamente por el orden con que se practiquen. De este documento dará el Notario copia testimoniada al portador, devolviéndole la letra original. VER LEY 1189 DE 25 DE ABRIL DE 1966 (SOBRE NOMBRAMIENTOS DE NOTARIOS INTERINOS).
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Articulo 509. Ningún acto ni documento podrá suplir la omisión y falta del protesto para la conservación de las acciones que competen al portador contra las personas responsables a las resultas de la letra.
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Artículo 510. Si la persona a cuyo cargo se giró la letra se constituyere en quiebra, podrá protestarse por falta de pago, aun antes del vencimiento; y protestada, tendrá el portador expedito su derecho contra los responsables a las resultas de la letra.<br>
  
 
== El Endoso  ==
 
== El Endoso  ==
  
(Art. 419 del Código de Comercio). La letra de Cambio es un documento eminentemente destinado a la circulación. El titular de una Letra de Cambio puede transferirlo por medio del endoso. Endosar un documento negociable significa ceder a otra persona la propiedad del mismo. En el endoso intervienen dos personas: -Endosante: La persona que traspasa la propiedad. -Endosatario: El nuevo titular del documento. El Endosante asume la obligación de pagar la Letra a su vencimiento a un subsecuente Tenedor, si el Librado de la misma no lo hace. El Endoso deberá escribirse sobre la misma Letra de Cambio o sobre una hoja adicional (Art. 421). El Endoso debe ser puro y simple. El Endoso Parcial es nulo, como también lo es el Endoso “Al Portador”.  
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(Código de Comercio).  
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La letra de Cambio es un documento eminentemente destinado a la circulación. El titular de una Letra de Cambio puede transferirlo por medio del endoso. Endosar un documento negociable significa ceder a otra persona la propiedad del mismo. En el endoso intervienen dos personas: -Endosante: La persona que traspasa la propiedad. -Endosatario: El nuevo titular del documento. El Endosante asume la obligación de pagar la Letra a su vencimiento a un subsecuente Tenedor, si el Librado de la misma no lo hace. El Endoso deberá escribirse sobre la misma Letra de Cambio o sobre una hoja adicional (Art. 421). El Endoso debe ser puro y simple. El Endoso Parcial es nulo, como también lo es el Endoso “Al Portador”.  
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Artículo 461. La propiedad de las letras de cambio se transferirá por endoso.
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Articulo 462. El endoso deberá contener:
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1. El nombre y apellido, razón social o título de la persona o Compañía a quien se trasmite la letra.
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2. La fecha en que se hace.
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3. La firma del endosante o de la persona legítimamente autorizada que firme por él.
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Artículo 464. Si se pusiere en el endoso una fecha anterior al día en que realmente se hubiere hecho, el endosante será responsable de los daños que por ello se sigan a un tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad, si se hubiere obrado maliciosamente. Artículo 465. Los endosos firmados en blanco y aquellos en que se omita la fecha, transferirán sin embargo la propiedad de la letra.
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Artículo 466. No podrán endosarse las letras no expedidas a la orden ni las perjudicadas. Será lícita la transmisión de la propiedad de las letras no endosables por los medios reconocidos en el derecho común y si, no obstante, se hiciere el endoso, no tendrá éste otra fuerza que la de una simple cesión.
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Artículo 467. El endoso producirá en todos y en cada uno de los endosantes la responsabilidad al afianzamiento del valor de la letra, en defecto de ser aceptada, y a su reembolso, con los gastos de protesto y recambio, si no fuere pagada a su vencimiento, con tal que las diligencias de presentación y protesto se hayan practicado en el tiempo y forma prescritos en este Código. Esta responsabilidad cesará por parte del endosante que, al tiempo de transmitir la letra, haya puesto la cláusula de "sin mi responsabilidad". En este caso, el endosante sólo responderá de la identidad de la persona cedente o del derecho con que hace la cesión o endoso.
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Artículo 468. El comisionista de letras de cambio o pagarés endosables se constituye garante de los que adquiera o negocie por cuenta ajena, si en ellos pusiere su endoso, y sólo podrá excusarse fundadamente de ponerlo, cuando haya precedido pacto expreso, dispensándole el comitente de esta responsabilidad. En este caso, el comisionista podrá extender el endoso a la orden del comitente, con la cláusula de "sin mi responsabilidad".<br>
  
 
== La Prescripción  ==
 
== La Prescripción  ==
  
(Art. 479 y 480 del Código de Comercio). Todas las acciones derivadas de la Letra de Cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador de la Letra contra los Endosantes y el Librador prescriben al año, a partir de la fecha de protesto sacado en tiempo útil.
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(Código de Comercio).  
 
 
== Ventajas que presenta la Letra de Cambio para la actividad de las cobranzas ==
 
  
Las ventajas que aquí se exponen están relacionadas con el uso actualmente autorizado para las letras de cambio en Cuba, a tenor del Acuerdo No. 3619 (1999) del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. Las letras de cambio tienen además otras ventajas, que no se aplican actualmente en nuestro país, por el carácter experimental del uso de este documento en el mismo.
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Todas las acciones derivadas de la Letra de Cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador de la Letra contra los Endosantes y el Librador prescriben al año, a partir de la fecha de protesto sacado en tiempo útil.<br>
La letra de cambio es multifuncional. Ella sirve como moneda de pago para las diferentes transacciones comerciales que se establecen entre los negociantes, como a su vez es también un instrumento de crédito, dado que puede ser descontada en un banco, obteniéndose un adelanto del efectivo a cobrar (por el importe de la misma menos el interés y la comisión bancaria) teniendo este documento como respaldo, lo que permite anticipar recursos líquidos y movilizar capitales en función de la actividad productiva. Los bancos comerciales cubanos no están obligados a descontar letras de cambio, pero suelen hacerlo. En caso de que el tenedor de una letra de cambio no pueda descontarla en un banco determinado, podrá solicitar que la misma sea incorporada al Sistema Electrónico de Descuento de Efectos Comerciales (SEDEC) del Banco Central de Cuba (BCC), con lo cual, cualquier otra institución financiera adscripta al mismo puede interesarse por ella y efectuar la operación de descuento correspondiente.
 
Las letras de cambio para ser descontadas deberán ser previamente endosadas al banco que efectuará el descuento. El descuento puede hacerse con recurso o sin recurso, a tenor de lo preceptuado en el Código de Comercio (Artículo 467). Si la letra se descuenta con recurso, el endosante no pierde su responsabilidad ante la falta de aceptación o pago de la letra; en cambio, si se descuenta sin recurso, el mismo deja de tener responsabilidad ante cualquier incumplimiento de la misma.
 
La letra de cambio se emite a iniciativa del acreedor, y para ello éste sólo debe haber hecho la provisión de fondos correspondiente (entrega de mercancías o servicios al cliente) y haber obtenido la aceptación por parte del librado (deudor, en nuestro país).
 
La letra de cambio permite cobrar intereses por parte del librador, mediante la concesión de un crédito mercantil al deudor, el cual se permite en nuestra legislación (Resolución No. 56/2000 del Banco Central de Cuba) hasta por 360 días. Las tasas de interés máximas iniciales permisibles son: del 8 % de interés anual en moneda nacional (CUC) y el 12 % de interés anual también para la moneda libremente convertible (CUC), según dispuso el Comité de Política Monetaria del Banco Central de Cuba (BCC), en su Acuerdo No. 144.
 
La letra de cambio puede ser endosada por el librador o tenedor de la misma a una tercera persona (jurídica), como pago de una deuda, aunque en nuestro país, el BCC recomienda que el endoso se haga a una institución financiera (banco), para su descuento o cobranza.
 
El tenedor de una letra de cambio puede: endosarla, descontarla, presentarla directamente al aceptante o al avalista para su cobro; puede presentarla al banco del librado para pague el importe correspondiente (letra domiciliada en una cuenta bancaria), o en cualquier banco para que éste haga la correspondiente gestión de cobro.
 
Para emitir una letra de cambio no es necesario tener un contrato con el cliente, pues la propia letra es un título valor que tiene vida independiente de la relación que le dio origen.
 
Ante el extravío de una letra de cambio, el tenedor de la misma podrá reclamar copia a su cedente, y así, sucesivamente, de uno a otro endosante hasta llegar al librador, con lo que se soluciona este problema.
 
La letra de cambio puede ser protestada por no pagarse por el librado a su vencimiento o por no aceptarse por el mismo, habiéndose efectuado la provisión de fondos de rigor. En ambos casos, puede efectuarse por el librador el protesto establecido en el Código de Comercio (Título X) dentro de los 8 días hábiles siguientes al evento en cuestión, en el domicilio (municipio) del librado, ante notario público. Ello conllevará a la celebración de un proceso ejecutivo, en la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial que proceda, donde el librador finalmente podrá reembolsarse el importe de la letra más los gastos de la cuenta de resaca (gastos incurridos en el protesto).
 
La empresa que concede un crédito comercial puede hacer valer el mismo ante un banco como garantía o respaldo ante la solicitud de un crédito bancario.
 
Una letra de cambio puede convertirse en una autorización de débito en cuenta si se domicilia en la cuenta con que opera el deudor o librado en el banco correspondiente; a esto se le llama domiciliar la letra. El efecto que esta posibilidad (recomendada por el BCC en nuestro país) produce sobre la actividad de los cobros en las empresas es significativo.
 
No necesariamente se debe presentar una letra de cambio al cliente, para su aceptación, en el propio momento en que se hace la entrega de la mercancía o la prestación del servicio. La presentación para la aceptación puede hacerse en otros momentos, según estipula el Código de Comercio en nuestro país. En las recomendaciones que da el Banco central de Cuba se establece que el librado aceptará la letra sólo si previamente ha recibido los bienes o servicios.
 
Las letras de cambio pueden ser avaladas por alguna institución financiera, con lo cual se garantiza su pago, porque el avalista responde por el librado, por quien salió garante. El aval de una institución financiera está establecido como obligatorio por la Resolución No. 56/2000 del BCC para las letras que documentan operaciones superiores a 100 000 CUP o CUC.
 
Las transacciones comerciales mayores de 50 000 CUP o CUC y hasta 100 000 CUP o CUC tendrán que ser respaldadas también por letras de cambio, aunque no se precisa el aval antes señalado, según establece la propia Resolución No. 56/2000 del BCC.
 
  
 
== Fuente  ==
 
== Fuente  ==
  
Estudio de la Contabilidad General. Editorial Felix Varela, La Habana, [[2006|2006]].  
+
Código de Comercio de la [[República de Cuba|República de Cuba]]. Edición digital actualizada.  
  
Código de Comercio cubano de [[1886|1886]], vigente en [[Academia de Ciencias de Cuba|Cuba]] desde el 1 de mayo de [[1986|1986]].
+
Documentos relacionados con el uso de la letra de cambio, el pagaré y el cheque en el territorio nacional. [[Banco Central de Cuba|Banco Central de Cuba]]. Edición temática.  
  
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última versión al 20:54 26 ago 2019

Letra de Cambio
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.Letra de cambio. Título valor de Crédito, que constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado. La Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos como indispensables (Artículo 410 del Código de Comercio)

Origen y definición

Nacida en Italia en el siglo XIII, en su primera época no fue otra cosa que la simple prueba de un contrato de cambio. También llamada cambial, es actualmente, después del cheque, el documento de mayor uso en el comercio.

La letra de cambio es un título de crédito que ha alcanzado un gran desarrollo y uso en el tráfico mercantil, dentro del cual surge el cambiario en el que cabe incluir la letra, el cheque y el pagaré. Los títulos cambiarios originan un tráfico propio en virtud de los actos cambiarios desarrollados así como el que nace al ser la letra, cheque o pagaré objetos del tráfico mercantil.

Se podría definir la letra como un documento formal que contiene un crédito (por ello es título de crédito) completo (al menos a efectos del momento de la reclamación), de carácter mercantil, extendido en la forma y contenido establecido por la Ley, por el que una persona libra, mandando a otra (incondicionalmente), el pago de cierta cantidad de dinero, a otra persona (librado) a la orden (o no) de un tercero, en fecha y lugar determinados o determinables, siendo su causa las relaciones entre el librador y el librado (aunque la letra adquiere carácter causal entre las partes vinculadas directamente). Las obligaciones contraídas son solidarias y rigurosas. A ello cabe añadir su eficacia ejecutiva.

Características

La letra de cambio opera como un título-valor singular cuyas características son:

  1. Incorpora un derecho de crédito de carácter pecuniario;
  2. la literalidad del derecho incorporado en la letra donde se hace constar el derecho completo del tenedor de la misma;
  3. la autonomía del derecho de crédito incorporado implica que el tenedor de la letra de cambio tiene un derecho autónomo e independiente no ligado a la relación causal que dio origen al libramiento o aceptación del efecto;
  4. es un título de circulación esencialmente transmisible por endoso;
  5. es un título abstracto en donde el negocio jurídico causante de la emisión de la letra no vincula al tenedor del efecto;
  6. es un título ejecutivo que permite la utilización del procedimiento ejecutivo para la realización del derecho de crédito pecuniario contenido en él.

Requisitos indispensables que debe contener la Letra de Cambio

(Código de comercio)

Artículo 444. La letra de cambio deber contener, para que surta efecto en juicio:

1.La designación del lugar, día, mes y año en que la misma se libra.

2.La época o fecha en que deberá ser pagada.

3.El nombre y apellido, razón social o título de aquel a cuya orden se mande hacer el pago.

4.La cantidad que el librador manda pagar, expresándola en moneda efectiva.

5.El nombre y apellido, razón social o título y domicilio de la persona o Compañía a cuyo cargo se libra.

6.La firma del librador, de su propio puño o de su apoderado al efecto, con poder bastante.

Personas que intervienen

1.El Librado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar).

2.El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago.

3.El Beneficiario: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago.

4.El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.

Aceptación

Es un apto simple por el cual el Librado pone su firma en la Letra, la cual se compromete a pagar en la fecha o días indicados.

La aceptación se escribe sobre la Letra de Cambio y se expresa con la palabra “acepto” o por cualquier equivalente. Debe estar firmada por el Librado. Cuando se le presenta la Letra al Librado para que la acepte mediante su firma, el portador no está obligado a dejar la Letra en poder del Librado; sin embargo el Librado puede exigir que se le haga una segunda presentación al día siguiente.

Si el librado no lo acepta, el Librador puede ocurrir al Protesto por Falta de Aceptación, con la finalidad de hacer valer sus derechos (Artículos 429 al 437 del Código de Comercio).

Vencimiento

(Código de Comercio)

Articulo 451. Las letras de cambio podrán girarse al contado o a plazo por uno de estos términos:

1.A la vista.

2.A uno o más días, a uno o más meses vista.

3.A uno o más días, a uno o más meses fecha.

4.A uno o más usos.

5.A día fijo o determinado.

6.A una feria.

Artículo 452. Cada uno de estos términos obligará al pago de las letras, a saber:

1.El de la vista, en el acto de su presentación.

2.El de días o meses vista, el día en que se cumplan los señalados, contándolos desde el día siguiente al de la aceptación o del protesto por falta de haberla aceptado.

3.El de días o meses fecha y el de uno o más usos; el día en que se cumplan los señalados, contándose desde el inmediato al de la fecha del giro.

4.Las giradas a día fijo o determinado, en el mismo.

5.Las giradas a una feria, el último día de ella.

Artículo 453. El uso de las letras giradas de plaza a plaza en el interior de la Isla de Cuba será el de sesenta días .

El de las letras giradas sobre Cuba desde las islas y costas del Mar de las Antillas y Golfo de México y desde los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y el Brasil, de sesenta días. En las demás Plazas, noventa días.Artículo 454. Los meses para el término de las letras se computarán de fecha a fecha.

Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al de la fecha en que la letra se expidió, se entenderá que vence el último día del mes. Artículo 455. Todas las letras deberán satisfacerse el día de su vencimiento, antes de la puesta del sol, sin término de gracia o cortesía. Si fuere festivo el día del vencimiento, se pagará la letra en el precedente.

Del Pago

(Código de Comercio).

El portador debe presentar la letra de cambio para su cobro, el día que es pagadera o uno de los días siguientes que sean laborables. El Librado al momento de cancelar la Letra, puede exigir que le sea entregada la misma cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir pagos parciales a cuenta de la Letra; pero en caso de hacerlo, el Librado puede exigir un recibo y que se haga constar en la Letra el pago a cuenta de la misma. Por último debe quedar claro que el portador no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la misma.

El Aval

(Código de Comercio).

Avalar es el acto por el cuál una persona se compromete a pagar la Letra en el caso que la persona por la cuál ha salido Fiador, no efectúe el pago.

Artículo 486. El pago de una letra podrá afianzarse con una obligación escrita independientemente de la que contraen el aceptante y el endosante, conocida con el nombre de aval.

Artículo 487. Si el aval estuviere concebido en términos generales y sin restricción, responderá, el que lo prestare, del pago de la letra en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante; pero si la garantía se limitare a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, no producirá más responsabilidad que la que nazca de los términos del aval.

El Protesto

(Código de Comercio).

Es un procedimiento que hace un Notario Público a solicitud del titular de un documento de Crédito, contra su deudor. El Protesto, en el caso de la Letra de Cambio, puede ser solicitado por falta de aceptación o por falta de pago.

El protesto por falta de pago debe ser sacado dentro de los (2) días hábiles siguientes al vencimiento del documento.

El notario Público deberá presentarse ante el deudor para ultimar su pago y proceder a levantar el acta correspondiente. El protesto por falta de aceptación generalmente se hace el mismo día de su presentación. Un documento de crédito protestado en la fecha correspondiente permite el embargo inmediato de los bienes del deudor, el remate de ellos, así como cobrar el documento, intereses y otros cobros legales.

Artículo 502. La falta de aceptación o de pago de las letras de cambio deberá acreditarse por medio de protesto, sin que el haber sacado el primero exima al portador de sacar el segundo, y sin que, ni por fallecimiento de la persona a cuyo cargo se gira, ni por su estado de quiebra, pueda dispensarse al portador de verificar el protesto.

Artículo 503. Todo protesto por falta de aceptación o de pago, impone a la persona que hubiere dado lugar a él la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios.

Artículo 504. El protesto, deberá reunir las condiciones siguientes:

1.Hacerse dentro de los ocho días hábiles siguientes en que se hubiere negado la aceptación o el pago.

2.Otorgarse ante Notario público.

3.Entenderse las diligencias con el sujeto a cuyo cargo esté girada la letra o con quien lo represente, y no encontrándose uno ni otro en el domicilio en que corresponda, con cualquier vecino de la localidad.

4.Contener copia de la letra, de la aceptación, si la tuviere, y de los endosos e indicaciones comprendidos en la misma.

5.Hacer constar el requerimiento a la persona que debe aceptar o pagar la letra; y no estando presente, a aquella con quien se entiendan las diligencias.

6.Reproducir asimismo la contestación dada al requerimiento.

7.Estar firmado por la persona a quien se haga; o, en su defecto, por dos testigos presentes.

8.Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto.

9.Dejar en el acto extendida copia del mismo en papel común a la persona con quien se hubieren entendido las diligencias.

Articulo 505. El domicilio legal para practicar las diligencias del protesto, será:

1.El designado en la letra.

2.En defecto de esta designación, el que tenga de presente el pagador.

3.A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido. No constando el domicilio del librado en ninguno de lo tres sitios anteriormente señalados, se acudirá a un vecino con casa abierta, del lugar donde hubiere de tener efecto la aceptación y el pago, con quien se entenderán las diligencias y a quien se entregará la copia.

Articulo 506. Sea cual fuere la hora a que se saque el protesto, los Notarios retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimonio del protesto al portador hasta la puesta del sol del día en que se hubiese hecho; y si el protesto fuere por falta de pago, y del pagador se presentase entretanto a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, admitirán el pago, haciéndose entrega de la letra con diligencia en la misma de haberse pagado y cancelado el protesto.

Articulo 507. Si la letra protestada contuviere indicaciones, se hará constar en el protesto el requerimiento a las personas indicadas y sus contestaciones y la aceptación o el pago, si se hubieren prestado a verificarlo. En tales casos, si las indicaciones estuvieren hechas para la misma plaza, el término para la ultimación y entrega del protesto se ampliará a cinco días hábiles. Si las indicaciones fuesen para plaza diferente, se cerrará el protesto como si no las contuviere, pudiendo el tenedor de la letra acudir a ellos dentro de un término que no exceda de diez días hábiles, requiriendo notarialmente por su orden a las personas indicadas en cada plaza, y renovando con las mismas el protesto, si hubiere motivo para éste.

Artículo 508. Todas las diligencias del protesto de una letra habrán de redactarse en un mismo documento, extendiéndose sucesivamente por el orden con que se practiquen. De este documento dará el Notario copia testimoniada al portador, devolviéndole la letra original. VER LEY 1189 DE 25 DE ABRIL DE 1966 (SOBRE NOMBRAMIENTOS DE NOTARIOS INTERINOS).

Articulo 509. Ningún acto ni documento podrá suplir la omisión y falta del protesto para la conservación de las acciones que competen al portador contra las personas responsables a las resultas de la letra.

Artículo 510. Si la persona a cuyo cargo se giró la letra se constituyere en quiebra, podrá protestarse por falta de pago, aun antes del vencimiento; y protestada, tendrá el portador expedito su derecho contra los responsables a las resultas de la letra.

El Endoso

(Código de Comercio).

La letra de Cambio es un documento eminentemente destinado a la circulación. El titular de una Letra de Cambio puede transferirlo por medio del endoso. Endosar un documento negociable significa ceder a otra persona la propiedad del mismo. En el endoso intervienen dos personas: -Endosante: La persona que traspasa la propiedad. -Endosatario: El nuevo titular del documento. El Endosante asume la obligación de pagar la Letra a su vencimiento a un subsecuente Tenedor, si el Librado de la misma no lo hace. El Endoso deberá escribirse sobre la misma Letra de Cambio o sobre una hoja adicional (Art. 421). El Endoso debe ser puro y simple. El Endoso Parcial es nulo, como también lo es el Endoso “Al Portador”.

Artículo 461. La propiedad de las letras de cambio se transferirá por endoso.

Articulo 462. El endoso deberá contener:

1. El nombre y apellido, razón social o título de la persona o Compañía a quien se trasmite la letra.

2. La fecha en que se hace.

3. La firma del endosante o de la persona legítimamente autorizada que firme por él.

Artículo 464. Si se pusiere en el endoso una fecha anterior al día en que realmente se hubiere hecho, el endosante será responsable de los daños que por ello se sigan a un tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad, si se hubiere obrado maliciosamente. Artículo 465. Los endosos firmados en blanco y aquellos en que se omita la fecha, transferirán sin embargo la propiedad de la letra.

Artículo 466. No podrán endosarse las letras no expedidas a la orden ni las perjudicadas. Será lícita la transmisión de la propiedad de las letras no endosables por los medios reconocidos en el derecho común y si, no obstante, se hiciere el endoso, no tendrá éste otra fuerza que la de una simple cesión.

Artículo 467. El endoso producirá en todos y en cada uno de los endosantes la responsabilidad al afianzamiento del valor de la letra, en defecto de ser aceptada, y a su reembolso, con los gastos de protesto y recambio, si no fuere pagada a su vencimiento, con tal que las diligencias de presentación y protesto se hayan practicado en el tiempo y forma prescritos en este Código. Esta responsabilidad cesará por parte del endosante que, al tiempo de transmitir la letra, haya puesto la cláusula de "sin mi responsabilidad". En este caso, el endosante sólo responderá de la identidad de la persona cedente o del derecho con que hace la cesión o endoso.

Artículo 468. El comisionista de letras de cambio o pagarés endosables se constituye garante de los que adquiera o negocie por cuenta ajena, si en ellos pusiere su endoso, y sólo podrá excusarse fundadamente de ponerlo, cuando haya precedido pacto expreso, dispensándole el comitente de esta responsabilidad. En este caso, el comisionista podrá extender el endoso a la orden del comitente, con la cláusula de "sin mi responsabilidad".

La Prescripción

(Código de Comercio).

Todas las acciones derivadas de la Letra de Cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador de la Letra contra los Endosantes y el Librador prescriben al año, a partir de la fecha de protesto sacado en tiempo útil.

Fuente

Código de Comercio de la República de Cuba. Edición digital actualizada.

Documentos relacionados con el uso de la letra de cambio, el pagaré y el cheque en el territorio nacional. Banco Central de Cuba. Edición temática.

Estudio de la Contabilidad General. R. Maldonado. Editorial "Félix Varela".