Parentesco

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El parentesco
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El parentesco Se establece por línea materna por desconocerse quién pueda ser el padre.

Historia

Son parientes entre sí

Son parientes entre sí, por consanguinidad: 1) las personas que descienden unas de otras; 2) las que no siendo descendientes unas de otras, descienden de una misma persona. Las personas a que se refiere primero, forman la línea directa del parentesco, que podrá ser ascendente o descendente. Las referidas al segundo forman la línea colateral. El parentesco se contará por grados. En las líneas ascendentes y descendentes el grado se determina por el número de generaciones entre una y otra persona. En la colateral el grado se determina por el número de generaciones que las separen entre sí pasando por el ascendiente común.

Son de doble vínculo los parientes por parte de padre y madre conjuntamente. Los parientes por parte de padre o por parte de madre, exclusivamente, son de un solo vínculo. Los parientes de un Cónyuge lo son del otro, por afinidad, en la misma línea y grado.

Deuda alimneticia

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación y vestido, y en el caso de los menores de edad, también los requerimientos para su educación, recreación y desarrollo.

Reclamar alimentos

1) los hijos menores, a sus padres, en todo caso; 2) las demás personas con derecho a recibirlo, cuando, careciendo de recursos económicos, estén impedidos de obtener los alimentos por sí mismos, por razón de edad o de in-capacidad.

Obligación de dar alimnetos

Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:

1) Los cónyuges; 2) los ascendientes y descendientes; y 3) los hermanos.


Reclamación de alimentos

La reclamación de alimentos, cuando sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:

1) Al cónyuge; 2) a los ascendientes del grado más próximo; 3) a los descendientes del grado más próximo; o 4) a los hermanos.

Cuando la obligación de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, el pago de la pensión será proporcional a los ingresos económicos respectivos. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el tribunal podrá obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio del derecho de ésta a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamen a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviera ingresos económicos suficientes para atenderlos a todos, se guardará el orden establecido en el artículo 124.

Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo menor de edad o mayor de edad incapacitado, éstos serán preferidos a aquél.


La cuantía de los alimentos

La cuantía de los alimentos será proporcional a la capacidad económica de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba. El tribunal deberá tener en cuenta, para la adecuación de la cuantía, todo lo que el alimentista perciba susceptible de imputarse al concepto de alimentos. En ningún caso se afectarán los recursos del obligado a prestar alimentos hasta el punto de que no pueda satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y, en su caso, las de su cónyuge e hijos menores.

La cuantía de los alimentos se reducirá o aumentará, proporcionalmente, según la disminución o aumento que sufran las necesidades del alimentista y los ingresos eco-nómicos del que hubiere de satisfacerlos.

El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos pagando la pensión que se fije o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta última forma de prestar alimentos sólo procederá si no se afectan disposiciones relativas a la guarda y cuidado del alimentista y no existen impedimentos de orden moral o material.

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

El pago de la pensión se realizará por mensualidades anticipadas. Cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese reci-bido anticipadamente.

El derecho a los alimentos es imprescriptible, irrenunciable e intransferible a tercero. Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al obligado a prestarlos. La acción del alimentista para reclamar mensualidades no percibidas de pensiones alimenticias prescribe por el transcurso de tres meses.

Cuando fijada por el tribunal una pensión alimenticia, la abonase un tercero no obligado, con o sin conocimiento del alimentante, tendrá derecho a exigir su reembolso del obligado a prestarla. Este crédito gozará de preferencia y al mismo no podrá oponerse la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, prestación de seguridad social o ingreso económico de cualquier clase.

==La obligación de dar alimentos cesará==

1) por muerte del alimentante; 2) por muerte del alimentista; 3) cuando los recursos económicos del obligado a prestar alimentos se hubieren reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades, y, en su caso, las de su cónyuge e hijos menores y de los mayores de edad incapacitados a su abrigo; 4) cuando el alimentista arribare a la edad laboral y no estuviese incapacitado ni incorpora-do a institución nacional de enseñanza que le impida dedicarse regularmente al trabajo remunerado; 5) cuando cese la causa que hizo exigible la obligación de suministrar los alimentos.

Las disposiciones que preceden son aplicables con carácter Supletorio a los demás casos en que por este Código o leyes especiales se tenga derecho a alimentos.


Fuentes

  • MANUAL DE DERECHO ROMANO

Dr. Julio Fernández Bulté Dr. Delio Carreras Cuevas Lic. Rosa María Yánez

  • CÓDIGO DE LA FAMILIA
  • DERECHO DE FAMILIA

Dr. Daniel A. Peral Collado