Derecho aragonés

Derecho aragonés
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Derecho aragonés como se indica en el preámbulo, la ley de sucesiones incorpora todo lo útil de la Compilación, lo actualiza, lo desarrolla y lo completa con normas acordes con la sociedad aragonesa actual. Además de un completo desarrollo de las instituciones sucesorias. Por otro lado, también intenta proteger los intereses patrimoniales de las personas.

Síntesis

El Derecho aragonés anterior a nuestras instituciones autonómicas, contenido en lo más esencial de la Compilación del Derecho civil de Aragón de 8-IV-1967, es el resultado de una compleja historia. Desde que Aragón existe como territorio independiente organizado políticamente, es decir, desde los primeros momentos de la reconquista, va desarrollando unas instituciones jurídicas propias. El Derecho aragonés, por tanto, es tan antiguo como Aragón mismo. Lo más verosímil es que las instituciones jurídicas primitivas, necesariamente muy elementales, respondieran a la creación autóctona de aquellas comunidades humanas que habitaban el Valle de Echo, y Canfranc y que fueron extendiendo su ámbito territorial hasta configurar los actuales límites del territorio aragonés. Junto a esta creación propia, habría también supervivencias e influencias exteriores, la más importante de las cuales sería la imperfecta recepción del Derecho común romano-canónico. (Las vicisitudes históricas posteriores, así como las instituciones en que plasmaron, forman el contenido de muchas voces de esta Enciclopedia en su sección de Derecho, por lo que aquí nos limitaremos a presentar la trama argumental, que permita situar los tratamientos particularizados de las voces más importantes.)

Hasta 1707 estaba vigente en su integridad el cuerpo legal de Fueros y Observancias del Reino de Aragón, expresión insigne de la gran capacidad del pueblo aragonés para dotarse a lo largo de los siglos de las leyes necesarias para su vida colectiva. En lo esencial, Fueros de Aragón son las leyes emanadas del rey en la Corte, o de las Cortes con el rey, y fueron recopilados por primera vez de manera oficial en 1247, por orden de Jaime I, en lo que se ha llamado Código o Compilación de Huesca. Entre los antecedentes de esta Compilación de Huesca destaca el Fuero de Jaca, así como varias recopilaciones privadas que los juristas venían haciendo en distintos lugares de Aragón. Los Fueros, como luego las Observancias, abarcan todas las ramas del Derecho, es decir, tanto el Derecho público (por ejemplo, el estrictamente político, el administrativo, el penal, el procesal) como el privado (en particular, el que hoy llamamos Derecho civil, centrado en instituciones como el contrato, el testamento, la propiedad, la familia y su organización). Constituían, junto con la costumbre, en un principio, todo el Derecho vigente en Aragón: cuando algo no podía regularse por estas fuentes había de acudirse «a los naturales sesos de buenos homes y cabales».

Ahora bien, a pesar de las prohibiciones formales al respecto, el hecho es que el Derecho romano tal como se estudiaba entonces en las Universidades europeas llegó a tener en Aragón cierta importancia, aunque siempre subordinada, por cuanto los juristas formados en las Universidades tendían a interpretar los Fueros de acuerdo con lo aprendido en el Derecho romano. Esta influencia se nota sobre todo en las Observancias, que son recopilaciones de usos, costumbres, doctrina de autores y decisiones de los Justicias que venían formándose desde el siglo XIII por obra de juristas particulares, y que, en las Cortes de Teruel de 1428, se encargó al justicia Martín Díez de Aux que recogiera de forma oficial, lo que concluyó en 1437. A partir de esta fecha, y a pesar de que al texto de las Observancias no se dio más fuerza que la que tuviera en aquel momento el material recopilado, las Observancias se publicaron junto con los Fueros y los jueces las aplicaron como si de leyes se tratara.

A pesar de la indudable decadencia del reino, sobre todo a partir de Felipe I (II de Castilla), el Cuerpo de Fueros y Observancias estuvo vigente en su integridad hasta que Felipe V (de Castilla), en plena Guerra de Sucesión en Aragón (1700-1715) contra el Archiduque de Austria, Carlos, lo derogó en 1707. Con este decreto del primer Borbón hubiera acabado totalmente la historia jurídica aragonesa si no fuera porque el mismo rey dictó para Aragón otro real Decreto de Nueva Planta (3-IV-1711), en el que, en lo esencial, señala que las materias de Derecho civil (incluyéndose entonces en esta expresión el procesal civil y buena parte de lo que hoy consideramos administrativo) habrían de juzgarse por las viejas leyes aragonesas. En todo lo demás se aplicaban las leyes de Castilla, las cuales también recibían aplicación en materias de Derecho civil de forma supletoria, es decir, en ausencia de norma propia aragonesa. Al menos, ésta era doctrina común en el siglo XIX, entre otras razones para evitar la aplicación subsidiaria del Derecho romano, que nos era mucho más ajeno a los aragoneses.

El siguiente momento histórico crucial es el de la elaboración y promulgación de un Código civil, que pretendió en un primer momento ser único para toda España, con la consiguiente derogación de los Derechos forales entre ellos el aragonés. Ahora bien, el Código civil que se promulgó en 1888 (y todavía vigente) respetó en definitiva los Derechos forales en el estado en que se encontraban, anunciando la formación de unos Apéndices para cada uno de ellos; sólo llegó a promulgarse el correspondiente al Derecho aragonés, en 1925. Este Apéndice aragonés derogó definitivamente el Cuerpo de Fueros y Observancias, y, por su escaso contenido y otros defectos, recibió dura crítica de los foralistas aragoneses. Tras el Congreso Nacional de Derecho civil, celebrado en Zaragoza en 1946, una comisión de juristas aragoneses nombrada por el ministro de Justicia comenzó a trabajar en la preparación de una Compilación del Derecho civil de Aragón que, tras varias vicisitudes, fue aprobada por las Cortes Españolas en 8-IV-1967, y que es la hoy vigente.

La Constitución de 1978 garantiza la pluralidad de regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional y, por tanto, la subsistencia del Derecho civil aragonés. En particular, considera como materia de posible competencia de las comunidades autónomas con autonomía plena la legislación sobre su Derecho civil propio, proporcionando así un cauce adecuado a la necesaria renovación de los Derechos forales a través de las asambleas legislativas democráticamente elegidas en los territorios concernidos.

El Derecho aragonés está restringido hoy al Derecho civil en sentido estricto y, aun dentro de él, no se ocupa prácticamente de los grandes temas de la propiedad y el contrato, sino que sus preceptos se centran en el Derecho de la persona y, sobre todo, de la familia y de las sucesiones por causa de muerte. La Compilación establece el sistema de fuente del Derecho aragonés, de modo que la ley aplicable en primer lugar es la propia Compilación, integrada con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. Sólo en defecto de tales normas regirán el Código civil y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español. Se concede particular importancia a la costumbre, y se atiende especialmente al principio de Libertad civil, condensado en el apotegma Standum est chartae, según el cual se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria el Derecho natural o a norma imperativa aplicable en Aragón. En el Derecho de la persona, destacan las disposiciones sobre la edad, con la peculiar situación del mayor de 14 años y la consideración de mayor de edad a todos los aragoneses casados; así como la Autoridad familiar según la tradicional concepción aragonesa. Los aragoneses pueden regular los aspectos patrimoniales de su matrimonio en Capítulos matrimoniales otorgados tanto antes como después de contraerlo: capítulos cuyo contenido tradicional es muy rico y variado, sobre todo en las comarcas pirenaicas. En ausencia de capitulaciones, la Comunidad conyugal continuada se extiende a los bienes muebles y a las adquisiciones realizadas por los cónyuges a título oneroso, todo lo cual se regula ampliamente. La viudedad foral es acaso la institución aragonesa más conocida, muchas veces considerada como modelo para sucesivas reformas del Código civil. En el Derecho de sucesiones destacan instituciones como el Testamento mancomunado, que es el que pueden y suelen otorgar conjuntamente los cónyuges aragoneses, la sucesión paccionada, que permite sobre todo asegurar la sucesión en la explotación agrícola o industrial familiar al hijo que a ella se entrega ya en vida de sus padres; la Fiducia sucesoria; la Legítima colectiva entre los descendientes, de modo que dos terceras partes del caudal hereditario deben recaer necesariamente en descendientes legítimos y solamente en ellos, pero pudiendo el causante distribuirlas igual o desigualmente entre todos o varios descendientes, o bien atribuirlas a uno solo; la sucesión troncal; y el Beneficio de inventario.

Con anterioridad al establecimiento de nuestras instituciones autonómicas, «Derecho aragonés» y «Derecho civil aragonés» podían utilizarse como términos sinónimos, ya que no había otras normas o instituciones jurídicas vigentes que pudieran considerarse propiamente aragonesas que las relativas al Derecho civil, contenidas en la Compilación de 8 de abril de 1967. Constituyen hoy el Derecho aragonés, al amparo del Estatuto de autonomía, que lo encabeza como su norma institucional básica, las leyes emanadas de las Cortes de Aragón, así como -con rango subordinado- los Decretos y resoluciones del ejecutivo aragonés. Este conjunto de normas, sujeto a la Constitución, no está en relación jerárquica con el Derecho del Estado (que le sirve de supletorio), sino en paralelo al mismo de acuerdo con los criterios de distribución de competencias establecidos en el Estatuto.

La Ley de las Cortes de Aragón de 27 de junio de 1985, reguladora del Justicia de Aragón (una de las leyes más importantes que forman el Derecho aragonés) atribuye a esta institución, entre otras misiones, «la tutela del ordenamiento jurídico aragonés velando por su defensa y aplicación». El conocimiento de las normas de este ordenamiento, -no sólo las de Derecho civil contenidas en la Compilación, sino todo el «Derecho propio de Aragón», es mérito preferente, según disponen los artículos 30 y 31 del Estatuto, para el nombramiento del Presidente y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, así como de los Magistrados, Jueces y Secretarios, que realicen sus funciones en Aragón, al tiempo que «será mérito preferente la especialización en Derecho aragonés» para la provisión de Notarías y Registros.

Legislación aragonesa de Derecho civil. Por Ley aragonesa 3/1985, de 21 de mayo, el texto normativo de la Compilación del Derecho civil de Aragón (hasta entonces, ley estatal de 8-IV-1967) se «adopta e integra» expresamente en el Ordenamiento jurídico aragonés, al tiempo que se modifican varios artículos con la finalidad principal de adecuarlos a los principios constitucionales (señaladamente, igualdad entre los cónyuges y no discriminación por razón de filiación).

Comenzaba así una nueva etapa para el Derecho civil aragonés, ya claramente bajo competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma. Pendía, con todo, la incertidumbre sobre el alcance de dicha competencia mientras que, de otro lado, se carecía de toda formulación sobre una política legislativa en la materia. Hasta ahora (1997) las innovaciones legislativas han sido escasas y no articuladas en una concepción de conjunto.

Se promulgó, en primer lugar, la Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre la equiparación de los hijos adoptivos. Tiene dos artículos, el primero de los cuales da nueva redacción al art. 19 de la Compilación (único que había quedado sin contenido como consecuencia de la reforma de 1985), y el segundo enuncia que «en tanto las Cortes de Aragón no aprueben una legislación propia sobre adopción, en la Comunidad Autónoma será de aplicación la normativa del Código civil y demás leyes generales del Estado en la materia». El art. 19 de la Compilación proclama que «los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza».

Esta reforma, fruto de una proposición de ley en cuya preparación para nada intervino la Comisión Asesora de Derecho civil ni órgano consultivo técnico alguno, era totalmente innecesaria, pues los hijos adoptivos estaban ya equiparados a los por naturaleza y todo queda tras la ley como antes de su promulgación. Ahora bien, la ley tuvo como consecuencia indirecta y, ciertamente, no buscada, la interposición de un recurso de inconstitucionalidad por el Gobierno de la Nación que fue resuelto años después desestimándolo, es decir, en sentido favorable a la competencia aragonesa y, lo que resulta de la mayor importancia, en la primera sentencia del Tribunal constitucional en que éste entra decididamente a establecer doctrina sobre el ámbito de la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio para la «conservación, modificación y desarrollo» de éstos (art. 149-1-8.º de la Constitución).

Con posterioridad, se ha aprobado la Ley 4/1995, de 29 de marzo, de modificación de la Compilación del Derecho civil de Aragón y de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de sucesión intestada. Su origen es un proyecto de ley preparado por la Comisión Aragonesa de Derecho civil. Su finalidad, la muy razonable de sustituir al Estado por la Comunidad Autónoma como heredera de los aragoneses que fallecen sin disponer de sus bienes ni dejan parientes con derecho a heredar. Otras Comunidades Autónomas hacía años que establecieron similar regulación. La aragonesa modifica los artículos 135 y 136 de la Compilación, e introduce un art. 136 bis en el que da nueva redacción a la norma preexistente en favor del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

Finalmente, se aprueba la ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte. ha sido considerada como la mayor innovación del Ordenamiento civil aragonés en los últimos tiempos, «al menos, desde 1967 (en que se aprobó la Compilación), pero cabe pensar que incluso desde 1707-1711 (fechas de los Decretos de Nueva Planta) pues sólo con la Ley de sucesiones estamos en presencia de una ley civil formada plenamente en Aragón y por aragoneses [...], y que no es, por otra parte, mera reforma parcial de la Compilación vigente (como ocurre con las leyes aragonesas de 1985, 1988 y 1995)»; según indica José-Antonio Serrano García, quien destaca que esta ley «es el primer cuerpo legal civil que los aragoneses se dan a sí mismos en democracia».

Como se indica en el preámbulo, la ley de sucesiones incorpora todo lo útil de la Compilación (que es casi todo), lo actualiza, lo desarrolla y lo completa con normas acordes con la sociedad aragonesa actual. Además de un completo desarrollo de las instituciones sucesorias, establece normas que la compilación no contemplaba, lo que obligaba a buscar soluciones en la costumbre, en los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico o en el derecho supletorio. La ley de sucesiones por causa de muerte convivirá con la Compilación (exceptuando los artículos 89 a 142, ahora derogados), sin que de ello se derive ningún problema y que «forman, sustantivamente, el mismo cuerpo legal de Derecho Civil de Aragón».

Linguística

La lengua aragonesa (Aragonés), vehículo de expresión de un pueblo cuya obra más perfecta y acabada fue, sin duda, su sistema jurídico y foral, creó un lenguaje y una terminología acordes con el peculiar Derecho aragonés, con tal fuerza y vigor que algunos de sus términos han pasado a otras lenguas, como es el caso de la palabra pleito, que ha adquirido carta de naturaleza en la lengua castellana y es comúnmente usada y admitida por sus hablantes. Hay otras palabras también que, procedentes del castellano, tienen en aragonés una significación y uso distintos, motivados por la originalidad de nuestro Derecho foral.

Abolorio abolengo; retracto gentilicio

actitar tramitar o actuar en los procesos como notario o escribano

adberazión reducción a instrumento público de un testamento que se hizo verbalmente, sin los requisitos necesarios

adempribiar Ademprio acotar o fijar los términos de pastos comunes

adimplemento cumplimiento de la condición contenida en alguna escritura

Alera foral pastos comunes a dos o más pueblos

alongar conceder moratoria

antípoca escritura de reconocimiento de un censo o de cualquier crédito

antipocar reconocer un censo en instrumento público; volver a hacer una cosa obligatoria que estuvo en suspenso

Apellido causa o proceso en que, por la conveniencia de su publicidad, pueden intervenir como testigos o declarantes cuantos quieran; solicitud de los juicios llamados de aprehensión o inventario

ápoca recibo o carta de pago

articulata el conjunto de artículos o proposiciones que se asientan en la demanda, como objeto de prueba, en la tramitación de un proceso

asisia cláusula de un proceso, y principalmente la que contiene declaración de testigos

asumpto insaculado

bieda prohibición de saca de ganados, granos y otras mercancías fuera del reino

bolandera se dice de la firma común, por su mucha generalidad, pues comprende todos los jueces y todos los casos

cabal peculio, caudal que corresponde a los hijos segundos, no herederos

cabalero el hijo que no es heredero y se va haciendo un cabal para establecerse, si lo desea, fuera de la casa paterna

calonia multa

capleta fianza de bienes inventariados

combolar contraer segundo matrimonio

compromís compromiso

constreita apremia

conzello concejo

cuaternato lo que consta en cuadernos o registros

debitorio documento en que se responde de una deuda

empara emparamiento o inventario

emparamiento acción de inventariar o secuestrar

emparante el que pide o hace el secuestro

emparar embargar o secuestrar; inventariar

empeñorar dar en prenda

enantamiento actuación, procedimiento

enantar emplazar, citar, hacer comparecer

enanto proceso

excrex aumento o firma de dote, cesión que hace el marido de una parte de sus propios bienes, para asegurar la dote de su mujer (pl., excrez)

fabeazión acción y efecto de fabear

fabear votar con habas o bolas blancas y negras

fadiga derecho que se paga al señor del dominio directo, siempre que se enajena la cosa dada en enfiteusis

fianza fianza

de riedra de desistimiento

frau fraude

greuge queja que podía presentar cualquier procurador en las Cortes de Aragón, contra el agravio que hubieran recibido los Fueros o una persona particular

grita llamamiento a los interesados, en el juicio de aprehensión

imbursar insacular

imbursazión acción y efecto de insacular

impignorazión hipoteca

intima acto de apenar

lezda cierta clase de tributo

ligallo junta de ganaderos, equivalente a la Mesta castellana

luir redimir o quitar censos

luizión redención de censos

manifestar poner en libertad, por despacho del Justicia, a los que pidieron la Manifestación para ser juzgados

Manifestazión uno de los cuatro procesos forales

onor Honores (la —) ciudad, villa o lugar que el rey daba, y sobre la cual ejercía el señor jurisdicción

ordinazión ordenanza

peñora prisión, multa o pena

peñorar prender; multar; apenar; dar o tomar en prenda

piñorar sacar prendas, por algún adelanto que se ha hecho

portata acción de llevar, conducir, custodiar, instruir o tramitar

prendada apenamiento o intimación de alguna pena

prendar apenar o intimar alguna pena

probisa decreto de secuestro, que es la primera diligencia en el juicio de aprehensión

saca derecho de retracto o tanteo en favor de los parientes

sobrecullida circunscripción territorial

Testificata testimonio legalizado por escribano, en que se da fe de alguna cosa

treudo pensión anual, de suyo irredimible, en reconocimiento directo de una cosa dada en tributación o enfiteusis.

Fuentes