Dolo

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Concepto:Fraude o engaño, implica la intención de producir un daño mediante una acción u omisión.

Dolo. El dolo, del latín “dolus”, significa fraude o engaño; implica la intención de producir un daño mediante una acción u omisión. Actúa con dolo quien miente para sacar provecho de una situación, afectando los intereses de un tercero.

Para el Derecho Penal, dolo o el delito intencional es producido cuando el agente realiza consciente y voluntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido su resultado, o cuando, sin querer el resultado, prevé la posibilidad de que se produzca y asume este riesgo. Es la voluntad de realizar una acción cuyo resultado ilícito previsto como seguro, probable o seguro es querido o al menos asentido por el sujeto. Lo decisivo para la existencia del dolo o delito intencional no consisten en la representación pura y simple, sino en la actitud del sujeto frente a esta. Esta actitud puede graduarse de acuerdo con la intensidad volitiva discurriendo desde la intención directa (voluntad de causar el resultado previsto) hasta la intención indirecta (consentimiento a un resultado que se prevé sólo como posible o probable)

Para el Derecho Civil, dolo es un acto jurídico civil realizado con voluntad de provocarlo.

Teorías

En la concepción del dolo se han aducido tres teorías: la de la voluntad, la de la representación y Teoría del asentamiento.

  • Teoría de la voluntad: sustentada por los clásicos como la intención más o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce contrario a la ley. Su esencia consiste en la voluntad de producir el resultado. Desplaza la inteligencia a un lugar secundario.
  • Teoría de la representación: hacen rotar la insuficiencia de la voluntad como factor estructural del dolo, pues ella implica tender hacia un resultado y no puede ser querido lo no previsto, a lo anterior se agrega la dificultad práctica de constatar el fenómeno puramente interno de la determinación voluntaria si no se consideran otras circunstancias.
  • La Teoría del asentamiento: estima insuficiente para la existencia del dolo la representación pura y simple del resultado y estima que es decisiva la actitud del agente representado o previsto el resultado antijurídico como seguro, probable o posible, si el sujeto lo acepta y no se detiene en su acción, habrá un dolo.

Moderna concepción

La moderna concepción del dolo encuentra su fundamento en la lógica complementación de las doctrinas anteriores que de ningún modo se excluyen. Conyugándolas, el dolo se define como la voluntad de realizar una acción cuyo resultado ilícito previsto como seguro, probable o seguro es querido o al menos asentido por el sujeto.

El contenido volutivo de la acción antijurídica constituye la base del dolo; no es correcto ni posible examinar la voluntad de la persona como una facultad independiente del pensamiento. Lo decisivo para la existencia del dolo no consiste, por consiguiente, en la cognición pura o en la voluntad simple, sino en la actitud volitiva del sujeto frente a la previsión de las consecuencias antijurídicas de su actuación. En última instancia, el dolo es saber y querer. Tanto el aspecto intelectual como el volitivo constituyen una unidad que se materializa en el acto realizado. Por ello, la teoría de la unidad de la voluntad y la representación es la predominante.

Contenido

En el contenido del dolo, conforme a la tesis acogida en cuanto a su concepción, se distinguen dos momentos: el intelectual y el volitivo.

Momento intelectual

El momento intelectual del dolo se refiere a todo lo que el sujeto debe conocer o prever con respecto al delito de que se trate, para responder penalmente por el a titulo de dolo.

El dolo comprende, en primer termino, la previsión de los hechos relativos a los elementos constitutivos de la respectiva figura objetiva. El autor ha de prever las características relacionadas con la acción o la omisión (en caso de homicidio debe saber que mata); las referencias que la figura delictiva contiene respecto a la victima o perjudicado (el homicidio debe saber que dispara contra una persona); al objeto directo de la acción (solo hay hurto si el culpable conoce que sustrae una cosa mueble); así como a los medios, formas, lugar y tiempo u ocasión, siempre que sean esenciales en la discreción formulada en la ley (para que exista violación de domicilio el autor debe saber que el lugar donde entra es una morada ajena).

La individualidad del objeto no tiene que ser exigida en orden al conocimiento del agente, cuando el tipo legal no lo reclame. Hay dolo aunque el homicida mate a X creyendo que era Z, por cuanto basta que sea un ser humano, ya que solo lo exige así la ley (articulo 261 del Código Penal de la República de Cuba). No obstante, si la figura delictiva requiere una determinada calidad de la persona para configurar un tipo calificado (o una agravación del tipo), como en el caso del delito del asesinato (articulo 264.1 del Código Penal), no es indiferente que se mate a otro.

Respecto a las características normativas contenidas en la figura objetiva resulta necesario el conocimiento de su significado: en el delito de hurto es indispensable que el autor conozca que la cosa sustraída es ajena. Sin embargo, no ha de entenderse por cuanto de ser así, solo un jurista podría cometer el delito. Será suficiente con una valoración que se corresponda con la valoración paralela del autor en la esfera del profano (no será necesario que conozca el concepto jurídico-civil de bien mueble, sino que bastara con saber que se trata de un bien que por sus condiciones físicas puede ser trasladado por el de un lugar a otro). El autor no tiene que prever las características relacionadas con la figura subjetiva. Tampoco tiene que ser comprendido por el dolo el propio conocimiento o ignorancia de los hechos que fundamentan la imputabilidad del que obra, aunque esta influya en la penalidad (el autor no tiene por qué saber si ha cumplido o no 16 años de edad), por cuanto ella no pertenece a la figura objetiva. De dichos hechos es portador el propio sujeto y le ley presume con razón que ya están en su conciencia. Esta presunción es absoluta (iuris et de iure).

El dolo ha de extenderse, en cambio, a las condiciones que ha de reunir el sujeto, en los delitos de sujeto especial, por cuanto se trata de elementos constitutivos del delito: en los delitos de los funcionarios, por ejemplo, el sujeto ha de tener conciencia de la condición de tal. Sin embargo, no es necesaria una subsuncion exacta; basta que el sujeto tenga conciencia de que participa en el desempeño de funciones públicas.

Momento volitivo

El problema del momento volitivo del delito doloso reviste particular importancia, por cuanto es en este terreno donde se origina la separación de las tres clases de dolo (el directo, el eventual y el directo de segundo grado), así como la distinción entre el dolo en general y la imprudencia.

Se suele identificar ese momento volitivo del dolo por el “querer”; sin embargo, esto requiere mas precisiones, porque el “querer” pudiera llegar a confundirse con el “desear”, a pesar de que representa un nivel mas elevado que este. El “deseo“ constituye una aspiración objetivizada, una ambición orientada hacia un cierto objetivo. No es “querer intencional”, por cuanto no comprende todavía la reflexión acerca de los medios o del posible dominio de las ideas; resulta más contemplativo y efectivo que volitivo. El deseo pasa a ser un verdadero acto volitivo (que se designa como “querer”), cuando a el se agrega el conocimiento de la finalidad, o sea, la actitud con respecto a su realización, la convicción de su asequibilidad y la aspiración de llegar a dominar los medios conducentes a su realización. El “querer” es la aspiración no del objetivo en si, sino la aspiración de llegar a dominar los medios para alcanzar el objetivo. El “querer” se halla allí donde no solo se encuentra el objetivo, sino también donde se desea actuar para llegar a el.

Por consiguiente, el momento volitivo del delito doloso consiste en la decisión de ejecutar el acto socialmente peligroso. Esa decisión es lo que distingue el “querer” de los meros deseos: el estado de indecisión no es todavía dolo.

Clases

En la teoría del Derecho Penal se han expuesto diversas clasificaciones del dolo.

Dolo directo

El dolo es directo, inmediato o de primer grado, cuando el sujeto realiza consciente y voluntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido su resultado: X, queriendo dar muerte a Y, dispara su pistola contra este. Sin embargo, no es necesario que el sujeto considere segura la producción del resultado; basta con que la crea posible: quien asigna pocas posibilidades a su ardid para engañar a otro, obra dolosamente si a pesar de ello, prueba su suerte.

Código Penal

El Código Penal emplea, en ocasiones, ciertas expresiones para indicar que el comportamiento solo tolera el dolo directo, excluyendo el dolo eventual así como la imprudencia: “intencionalmente” (artículos 132.1; 136; 138.1; 155.1; 168.1; 185-b; 243 y 256); “de propósito” (artículos 168.1; 185-a; 185-c; 264.1; 268.1 y 320.1).

Cuando en el código penal se emplea la expresión “a sabiendas” no se esta aludiendo al dolo directo, sino al dolo en general, con lo cual se excluye la posibilidad de comisión por imprudencia: ejemplo, los delitos previstos en los artículo 153.1; 154.1-a; 156.1; 181.2-b; 190.1-c; 240.3; 258.2-b y 319.1.

Dolo necesario

En en dolo necesario, el resultado es querido por el autor pero es una consecuencia del dolo directo. Ejemplo: para matar a uno tírale con una ametralladora cuando esta en un grupo, la muerte de las otras es por el dolo necesario.

Dolo eventual

El dolo eventual existe cuando la actividad del agente lícito o ilícito determinada a la obtención de determinada concurrencia, no se detiene ante la posibilidad representada como tal de producir un resultado típicamente antijurídico no querido, pero si asentido. Su característica distintiva es la representación de la factibilidad del resultado dañoso que se acepta como contingencia posible.

Dolo específico

El dolo específico está recogido como uno de los elementos del tipo en forma expresa (la intensión). El tipo requiere la concurrencia de un elemento subjetivo especial, adicional sin cuya existencia no se integra el tipo. Es el dolo adicional expreso, reduplicado.

Dolo alternativo

El dolo es alternativo si el sujeto quiere la acción a sabiendas de que de ella podrán derivarse alternativamente diversos resultados delictivos, cualquiera de los cuales también es querido por el: A quiere agredir a B, sin proponerse de manera definida (determinada) darle muerte o herirlo, pero cualquiera de los dos resultados son queridos de modo alternativo. En este caso responderá por el resultado producido: en caso de muerte responderá por homicidio doloso consumado; y caso de lesiones por el delito de lesiones dolosas consumadas.

Si por el contrario actúa con dolo determinado de matar, y solo lesiona, responderá por tentativa de homicidio doloso, y si actúa con dolo determinado de lesionar y se produce como resultado la muerte de la víctima, responderá por homicidio (por aplicación de la norma prevista en el articulo 9.4 del Código Penal), siempre que ese resultado haya podido o debido preverse por el sujeto.

Fuentes