Condición

Condición
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Concepto:Todo hecho futuro e incierto del cual depende la existencia o extinción de una obligación.

Condición. La condición es un suceso futuro e incierto, establecido arbitrariamente por la voluntad del agente, conditio facti, de cuya verificación se hace depender el surgimiento, condición suspensiva o la cesación, condición resolutoria, de la eficacia de un acto jurídico, o de una o algunas de sus cláusulas o estipulaciones, del cual se hace depender el nacimiento, la modificación o extinción de los efectos de un negocio jurídico.

La condición afecta los efectos del negocio, porque los mismos se suspenden o se resuelven hasta que se produzca el acontecimiento o evento situado como condición. Puede ser resolutoria, que es aquella condición que pone fin a un derecho o a una obligación, o suspensiva, aquella condición que suspende el nacimiento, unos dicen exigibilidad de la obligación.

Condición

La palabra condición tiene varias acepciones: Por ella se designa a las cláusulas o estipulaciones de un acto jurídico, ejemplo, se habla de las condiciones de un contrato; indica a los requisitos o circunstancias que debe reunir un acto, ejemplo, el precio es condición para que exista compraventa; se usa para indicar la situación jurídica de una persona, ejemplo, se dice que tiene la condición de padre, de acreedor, de accionista.

Se emplea también la palabra condición para referirse a las cláusulas generales de contratación redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad en forma general y abstracta, con el fin de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares. En este sentido se habla de condiciones generales del contrato como modalidad del acto jurídico de la cual se hace depender el nacimiento o la casación de los efectos del acto. Jurídicamente este es el concepto propio de condición; en los cuatro primeros casos se habla de condición en sentido impropio.

La condición es establecida arbitrariamente por el agente, quiere decir que el agente, en ejercicio de su autonomía privada, libertad, sin estar obligado y sin que este evento sea necesario para que el acto cumpla con su función económica y social, lo incluye como parte integrante del contenido del acto de la verificación, cumplimiento, o realización, del acontecimiento puesto como condición se hace depender la eficacia o ineficacia del acto.

Características de la condición

La primacía de la voluntad sucesoria del pater familias, expresada testamentariamente, sobre las normas legales, que regulan la sucesión legítima resulta ya en la Ley de las XII Tablas, que solo daba lugar a la sucesión legítima si intestado moritur.

El derecho estableció que la condición no es punible a una serie de negocios comprendidos dentro de los actus legitimi (Término del latín que refiere acto legítimo.), o sea, aquellos negocios referidos en la Ley de las XII Tablas o que han sido configurados por la jurisprudencia pontificia o laica. Ya que las XII Tablas se basan en los principios como:

  • La salvaguarda del patrimonio.
  • La autoridad del “pater familias” como único titular de derecho.
  • La fijación de castigos para las infracciones.

Con la Ley de las XII Tablas el derecho adquirió certeza, superación de las viejas costumbres y de la tradición oral. En las 10 primeras tablas se muestra el interés por conseguir la igualdad social, reconocimiento de los derechos personales, idea de protección de los derechos, reforma en el ámbito penal. Las dos últimas tablas hablan de normas diversas como, por ejemplo, la prohibición del matrimonio mixto entre diferentes clases sociales.

La condición como elemento accidental del negocio jurídico, le es reconocida varias características. Entre ellas se encuentra en primer lugar la incertidumbre. Esta es la que determina el estado dependencia, pues no se sabe si la condición se cumplirá o no se cumplirá de tal modo que es incierta la existencia o la extinción de las consecuencias del acto.

La doctrina y la legislación predominante adoptan la aceptación objetiva, la incertidumbre no depende del conocimiento o desconocimiento del agente, sino de la misma naturaleza del evento puesto como condición; el evento es de realización insegura para todos. En su noción subjetiva el cumplimiento de la condición es inseguro solamente para los otorgantes del acto; admite que el hecho pasado, cuya existencia ignoren las partes, puede ser condición.

Alvadalejo, citado por Camarena Carlos, A. criticando el art. 1113 del Código Civil español dice: El código –art. 1113– desafortunadamente, exige, suceso futuro e incierto, o suceso pasado que los interesados ignoren. Sin embargo, es evidente que ni aún un precepto legal puede cambiar la naturaleza de las cosas. Huelga hablar de acontecimiento futuro, basta exigir que sea incierto, "puesto que si el acontecimiento es pasado o presente, podrá ser desconocido por el sujeto, pero no incierto: luego la incertidumbre ya implica la futuridad.

Otro de los elementos que caracterizan la condición es la futuridad, la que está en estrecha vinculación con la incertidumbre. El hecho puesto como condición para que sea incierto debe ser futuro. Aunque las partes ignoren que el hecho ya ocurrió, a lo cual se le llama incertidumbre subjetiva, el acto produce sus efectos desde su celebración. Hay incertidumbre objetiva de la condición solamente cuando se trate de un evento futuro. Si el evento ya se ha realizado o está ocurriendo en el presente, aún cuando las partes lo ignoren el acto jurídico se constituye válidamente como un acto puro porque no existe incertidumbre sobre su eficacia abinitio.

La tercera de las características es la arbitrariedad, en el sentido que el acontecimiento establecido como condición, se incorpora al negocio por voluntad arbitraria del sujeto, pudiendo no haberlo hecho, por no exigirlo la ley ni derivarse de la naturaleza de las cosas, lo que se evidencia en el artículo 53.1 del Código Civil cubano, al señalar, con carácter dispositivo, que el nacimiento, la modificación o la extinción de los efectos de acto jurídico pueden hacerse depender de una condición, o sea, un acontecimiento futuro e incierto.

La conditio facti (término del latín que refiere la condición voluntaria) es pactada arbitrariamente por las partes, para limitar los efectos normales de su declaración de voluntad, haciéndolos depender de la realización de un evento incierto y futuro. La arbitrariedad no respeta límites, voluntades ni individualidades. Tampoco se somete al tiempo. La arbitrariedad siempre exige una acotación instantánea, por lo que lo contrario a la arbitrariedad sería básicamente el respeto al otro. Podríamos definir tres planos de lo arbitrario: Lo que realmente es arbitrario; lo que se eleva a condición de ley universal, y aquello que sin ser arbitrario es visto como tal.

En el primer plano tendríamos que incluir todo aquello que tenga que ver con accidentes, el destino, la muerte, etc. Pero, como ninguno de estos factores contingentes tienen una intencionalidad para ejercer su poder arbitrariamente sobre nosotros, tendríamos que considerar que por más que se lo suela tomar como arbitrariedades no lo son más que metafóricamente hablando. El segundo plano, nos encontramos con cualquier tipo de cosa que se eleve a condición de ley universal, justa o injusta, beneficiosa o no, es arbitraria ya que se ejerce sobre todos sin preocuparse por las particularidades. La famosa frase "paga justo por pecador" es una muestra de este tipo de arbitrariedad, que es por cierto, la arbitrariedad misma. Y el tercer plano, es lo que llamamos, la percepción paranoide, de lo exterior o interior a uno. Todo aquello que no entendemos o que no nos resulta familiar, por ejemplo es considerado paranoicamente como si fuese un poder en contra de uno. Un síntoma por ejemplo, no se impone porque tenga una intencionalidad en contra nuestra pero nos tiraniza y nos obliga a obedecer su mandato coercitivamente por eso es visto como un ejercicio de arbitrio.

La condición forma parte del contenido de la declaración de voluntad con la cual se otorga un acto jurídico, por eso, la condición se establece en el momento de celebrar el acto jurídico, pero también puede ser incorporada mediante una determinación posterior para modificar el contenido del acto limitándolo, siempre que se observe la forma solemne cuando es exigida por la ley para el acto en sí. Así, a juicio de Camarena Carlos, A., en el derecho moderno no son susceptibles de condición: el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de hijo, la aceptación y la renuncia de la herencia; si a estos se ha agregado una condición, debe tenerse por no puesta. Igualmente, el endoso de un título valor a la orden debe ser puro y simple, toda condición se considera no puesta, la aceptación de una letra de cambio es pura y simple.

Clases de condiciones

Las condiciones se clasifican en diferentes tipologías, las cuales se resumen a continuación:

Condición Legal: Preestablecida por el ordenamiento jurídico, independientemente de la voluntad de las partes, como dato necesario para la eficacia del acto, sea por juzgarla necesaria por la naturaleza de las cosas, o por presumirla en la intención de partes.

Condición Voluntaria: Es la expresión de la autonomía privada de los particulares que lo establecen arbitrariamente. Esta es la condición propia en sentido técnico jurídico. Son los sujetos y no es la ley, los que supeditan los efectos del acto al cumplimiento de un evento incierto y futuro.

Condición suspensiva o inicial: Es aquella de la cual depende la eficacia del acto; en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la realización del hecho previsto como condición. Ejemplo, te dono mi automóvil si te recibes de abogado.

Condición resolutoria: Cuando el acto produce normalmente los efectos que le son propios, pero cesa de producirlos si se verifica la condición. Ejemplo, te concedo el uso de mi departamento mientras no tenga otro hijo.

Condiciones propias: Consisten en eventos inciertos, futuros, posibles y lícitos.

Condiciones impropias: Son eventos o sucesos necesarios, imposibles, ilícitos, presentes o pasados. También son impropias las condiciones legales.

Condición ilícita: Consiste en cierta conducta que no puede llevarse a cabo por estar prohibida por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, si contraes matrimonio con tu hermana, son ilícitas por contravenir normas imperativas; la condición consistente en que se abrace una determinada fe religiosa, que se cambie o no de residencia, que se contraiga o no matrimonio con determinada persona y semejantes, son ilícitas por atentar contra orden público, puesto que lesionan libertades irrenunciables de la persona.

Condición potestativa o facultativa: Depende de la voluntad de una de las partes de la relación jurídica. Hay que distinguir la condición potestativa propia, o condición potestativa ordinaria o condición potestativa simple, de la condición meramente potestativa, o arbitraria, o puramente potestativa. La primera hace referencia a un hecho voluntario, cuyo cumplimiento, sin poder considerarse como una condición causal presente algún interés apreciable para el agente que incline su voluntad en un temido o en otro; hay una voluntad actual, aunque condicionada, de adquirir el derecho o de asumir la obligación.

Condición causal: Es cuando la verificación del evento depende de la pura casualidad o de la voluntad de un tercero.

Condición mixta: Es cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de uno de los interesados y en parle de factores extraños.

Condición positiva y negativa: La condición puede ser positiva o negativa según que el evento puesto como condición comporte o no una modificación de la realidad existente.

Condición simple o compleja: La condición simple consiste en un suceso único.La condición compleja está integrada por varios sucesos. Cuando la condición es compleja, los efectos del acto jurídico se producirán, condición suspensiva, o cesarán, condición resolutoria, cuando se han realizado todos los sucesos puestos como condición.

Condición perpleja: Es la que tiene una contradicción interna que no permite establecer lo que quiere el declarante. Condiciones expresas y tácitas: La incorporación de la condición en el acto jurídico puede ser expresa o tácita. No es necesario que la condición se declare expresamente, siempre que se infiera indubitablemente de la actitud o circunstancias de comportamiento de los agentes.

En las legislaciones modernas, cuando una condición sea considerada, legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres, anula la disposición a que se halle impuesta.Una condición se considera físicamente imposible cuando es insalvable por no poder realizarse en el plano físico y jurídicamente imposible cuando la legislación se les opone absolutamente.

En el lenguaje del Derecho, se entiende por buenas costumbres, el cumplimiento de los deberes impuestos al hombre por las leyes divinas y humanas. Ejemplo de este tipo de condición puede ser el hecho de imponer casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse; o no casarse con persona determinada o divorciarse.

No obstante, en la doctrina se manejan otros tipos de condición, las que se determinan si son contrarias o no a la ley, en dependencia de la legislación se que se trate. Entre ellas si sitúan por ejemplo, la condición de colacionar, condición de aceptar la sucesión sin beneficio de inventario, condición de renunciar a otra herencia, condición captatoria, o sea aquella por la cual, el testador pone como condición que el instituido heredero, haga un testamento a su favor, condición de no impugnar un testamento, condición de no efectuar la partición de la herencia.

De cualquier forma, el tipo de condición que sea aplicable al negocio jurídico, se caracteriza por la incertidumbre de un hecho que es incierto, y por supuesto, la arbitrariedad forma parte de su propia naturaleza.

Fuentes

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