Diferencia entre revisiones de «Culpabilidad»

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===Teoría de la  culpabilidad del autor===
 
===Teoría de la  culpabilidad del autor===
En  la teoría de la culpabilidad de autor pueden comprenderse dos  direcciones principales: la culpabilidad por el carácter y la  culpabilidad por la conducción de la vida. Según la teoría de la  culpabilidad por el carácter, el acto culpable constituye la  manifestación sintomática de la naturaleza peculiar del autor, porque si  este obra contra el derecho, esa infracción se valora, esencialmente,  como expresión del carácter asocial del autor. Conforme a la teoría de  la culpabilidad por la  conducción de la vida, la culpabilidad del  sujeto existe por no  haber corregido o educado su modo de ser,  modelándole en armonía con el tipo de personalidad que requieren los  valores jurídicos-penales; o sea, por haber conducido su actuación  general en la vida de tal forma que se ha  convertido en lo que es.  
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En  la teoría de la culpabilidad de autor pueden comprenderse dos  direcciones principales: la culpabilidad por el carácter y la  culpabilidad por la conducción de la vida.  
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Según la teoría de la  culpabilidad por el carácter, el acto culpable constituye la  manifestación sintomática de la naturaleza peculiar del autor, porque si  este obra contra el [[derecho]], esa infracción se valora, esencialmente,  como expresión del carácter asocial del autor.  
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Conforme a la teoría de  la culpabilidad por la  conducción de la vida, la culpabilidad del  sujeto existe por no  haber corregido o educado su modo de ser,  modelándole en armonía con el tipo de personalidad que requieren los  valores jurídicos-penales; o sea, por haber conducido su actuación  general en la vida de tal forma que se ha  convertido en lo que es.  
 
   
 
   
 
Las  teorías de la culpabilidad de autor son objetables por haber confundido  la culpabilidad con la peligrosidad subjetiva. Han disfrutado, además,  de muy limitada acogida, porque en definitiva están ligadas a una  concepción biologicista del derecho penal; constituyen la manifestación  de un derecho penal de autor.
 
Las  teorías de la culpabilidad de autor son objetables por haber confundido  la culpabilidad con la peligrosidad subjetiva. Han disfrutado, además,  de muy limitada acogida, porque en definitiva están ligadas a una  concepción biologicista del derecho penal; constituyen la manifestación  de un derecho penal de autor.
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===Concepción normativa de la culpabilidad===
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La  culpabilidad, en el sentido común y generalizado de la teoría  normativa, consiste en el juicio de reproche formulado por el tribunal,  acerca del hecho cometido por el sujeto. Ella se caracteriza; en  general, por dos aspectos principales: por constituir la culpabilidad un juicio llevado a cabo por el tribunal y porque la esencia de ese  juicio es la reprochabilidad.
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El problema de la teoría normativa ha  consistido en definir el contenido de ese juicio de reproche. De lo que  se trata es de  proporcionar una respuesta satisfactoria a la pregunta  siguiente: ¿Por qué se le reprocha su conducta al autor?, Esto determinó  que, en el desarrollo de la teoría normativa se hayan seguido tres  direcciones fundamentales: la concepción neokantiana, la concepción finalista y la concepción ético-social.
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==== Concepción neokantiana ====
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El  juicio de culpabilidad –según la concepción neokantiana- no se limita a  verificar el nexo psicológico entre el autor y el hecho (dolo o  [[imprudencia]]), sino que consiste en un reproche al culpable (juicio de  valor), sobre la base de las concretas circunstancias internas y externas  en que actuó, a lo cual se adiciona el requisito de la “exigibilidad”.  La característica o calidad desvaliosa del comportamiento (la  reprochabilidad), derivadas de las personalísimas circunstancias en que  actuó el autor, se origina cuando, atendidas esas circunstancias  concretas, le es exigible otra conducta, o  sea, el “haber podido actuar  de otro modo”.
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Hasta cierto punto, esta concepción de la culpabilidad  constituye un puente entre la teoría psicológica y la concepción  estrictamente normativa (propia de los finalistas), por cuanto se conserva,  dentro de la culpabilidad, sus dos formas, o sea, el dolo y la  imprudencia y la esencia subjetiva psicológica de estas.
  
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====Concepción finalista ====
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El  proceso de “normativización” de la culpabilidad se llevo a cabo por los  finalistas. La teoría finalista extrajo el dolo y la imprudencia del  terreno de la culpabilidad y lo traslado al de la acción. Ese  desplazamiento vació la culpabilidad de todo contenido psicológico. La  culpabilidad, de este modo, quedo reducida por los finalistas a estricto  “juicio de valor”, o sea, normativo.
===La concepción normativa de la culpabilidad===
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El juicio de culpabilidad –para  los finalistas- consiste en el reproche al autor por haberse decidido,  en el momento del hecho, por la ilicitud jurídico-penal, a pesar de  haberse podido decidir por la actuación conforme al Derecho, es decir,  por haber podido actuar de otro modo.
  
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====Concepción ético-social====
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La  concepción ético-social, en cambio, procuró regresar a la tesis de  índole subjetiva, pero conservó la esencia de la culpabilidad como un  “juicio normativo”, formulado con vistas a la  actitud del sujeto. El  juicio de culpabilidad – según la concepción ético-social- radica en la  actitud interna, jurídicamente defectuosa, de la cual ha surgido la  resolución de cometer el hecho.  Culpabilidad, por consiguiente,  significa reprobabilidad del hecho a la atención a la reprochable  actitud interna manifestada en aquel (en el hecho).  Sin embargo, lo que  se reprocha será siempre el hecho y no solo la actitud interna de la  que  surge (con lo que se separa de la teoría psicológica).
 
   
 
   
La  culpabilidad, en el sentido común y generalizado de la teoría normativa, consiste en el juicio de reproche formulado por el tribunal, acerca del hecho cometido por el sujeto. Ella se caracteriza; en general, por dos aspectos principales: por constituir la culpabilidad un    juicio llevado a cabo por el tribunal y porque la esencia de ese juicio es la [“reprochabilidad”]. El problema de la teoría normativa ha consistido en definir el contenido de ese juicio de reproche. De lo que  se trata es de  proporcionar una respuesta satisfactoria a la pregunta siguiente: ¿Por qué se le reprocha su conducta al autor? Esto determino  queen el desarrollo de la teoría normativa se hayan seguido tres direcciones fundamentales: la concepción neokantiana, la concepción finalista y la concepción [ético-social].
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La  teoría normativa (examinada globalmente, o sea, en el conjunto de todas sus direcciones), adolece de un serio inconveniente: el poder actuar de otro modo constituye una formula dudosa, por cuanto lo que realmente se estaría decidiendo en ese denominado “juicio de culpabilidad” no seria la incontestable cuestión del poder del individuo para actuar de otro modo en el momento del hecho, sino de enjuiciar lo que en el orden jurídico, se exige del autor a la vista de sus condiciones y de las  circunstancias externas de lo sucedido, en comparación con las de otros hombres (hombre medio), colocado en el lugar del autor, hubiese estado en situación y condiciones de haber actuado de otro modo: si es así, entonces habrá que reconocer la culpabilidad del autor. La fórmula, por consiguiente, es extraordinariamente insegura.
 
   
 
   
El  juicio de culpabilidad –según la concepción neokantiana- no se limita a  verificar el nexo psicológico entre el autor y el hecho (dolo o  imprudencia), sino que consiste en un reproche al culpable (juicio de  valor) sobre la base de las concretas circunstancias internas y externas  en que actuó, a lo cual se adiciona el requisito de la “exigibilidad”.  La característica o calidad desvaliosa del comportamiento (la  reprochabilidad) derivadas de las personalísimas circunstancias en que actuó el autor, se origina cuando, atendidas esas circunstancias  concretas, le es exigible otra conducta, o  sea, el “haber podido actuar  de otro modo”. Hasta cierto punto, esta concepción de la culpabilidad  constituye un puente entre la teoría psicológica y la concepción  estrictamente normativa (propia de los finalistas), por cuanto conservo,  dentro de la culpabilidad sus dos formas, o sea, el dolo y la  imprudencia y la esencia subjetiva psicológica de estas.
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Por  otra parte, ese “juicio de culpabilidad” coloca la culpabilidad, rasgo  eminentemente subjetivo, no en la cabeza del autor, sino en la del  tribunal, aun cuando sus sostenedores hayan protestado de esta objeción.
 
   
 
   
El  proceso de “normativización” de la culpabilidad se llevo a cabo por los finalistas. La teoría finalista extrajo el dolo y la imprudencia del  terreno de la culpabilidad y lo traslado al de la acción. Ese desplazamiento vació la culpabilidad de todo contenido psicológico. La  culpabilidad, de este modo, quedo reducida por los finalistas a estricto “juicio de valor”, o sea, normativo. El juicio de culpabilidad –para  los finalistas- consiste en el reproche al autor por haberse decidido, en el momento del hecho, por la ilicitud jurídico-penal a pesar de haberse podido decidir por la actuación conforme al Derecho, es decir,  por haber podido actuar de otro modo.
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==Concepción psicológico-materialista de la culpabilidad==
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La culpabilidad es la especial actitud psíquica del individuo, expresada  en las formas de dolo e imprudencia, respecto al acto socialmente  peligroso y antijurídico cometido por elCierto que esta concepción  de la culpabilidad es de naturaleza psicológicapero se separa de  manera esencial de la antes expuesta desde su propia base [[Filosofía|filosófica]].  
 
   
 
   
La concepción ético-social, en cambio, procuro regresar a la tesis de  índole subjetiva, pero conservo la esencia de la culpabilidad como un “juicio normativo”, formulado con vistas a la  actitud del sujeto. El juicio de culpabilidad – según la concepción ético-social- radica en la actitud interna, jurídicamente defectuosa, de la cual ha surgido la resolución de cometer el hecho. Culpabilidad, por consiguiente, significa reprobabilidad del hecho a la atención a la reprochable  actitud interna manifestada en aquel (en el hecho).  Sin embargo, lo que se reprocha será siempre el hecho y no solo la actitud interna de la  que  surge (con lo que se separa de la teoría psicológica).
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El [[ determinismo]] [[Materialismo_Dialéctico|dialéctico-materialista]] no ha negado que la causa mas  próxima e inmediata de los actos volitivos sea la decisión tomada por el individuo, pero esta no constituye un acto espiritual independiente de  otras causas cualesquiera, ni manifiesta solo la libre voluntad del hombre. El hecho de tomar una decisión siempre se halla condicionado por causas objetivas, surge en el proceso en que se refleja el mundo objetivo y tiene una base material. Los actos volitivos son, por su  naturaleza, respuestas a la actuación de los demás estímulos externosmediatizados por la conciencia del sujeto.  
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La  teoría normativa (examinada globalmente, o sea, en el conjunto de todas  sus direcciones)  adolece de un serio inconveniente: el poder actuar de  otro modo constituye una formula dudosa, por cuanto lo que realmente se  estaría decidiendo en ese denominado “juicio de culpabilidad” no seria  la incontestable cuestión del poder del individuo para actuar de otro  modo en el momento del hecho, sino de enjuiciar lo que en el orden jurídico, se exige del autor a la vista de sus condiciones y de las  circunstancias externas de lo sucedido, en comparación don las de otros  hombres (hombre medio) colocado en el lugar del autor hubiese estado en  situación y condiciones de haber actuado de otro modo: si es así,  entonces habrá que reconocer la culpabilidad del autor. La formula, por  consiguiente, es extraordinariamente insegura.
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La conducta del hombre es determinada, de manera mediata, por el mundo externomediante la actividad psiquica de aquel. La mediacion psiquica, además,  no implica una mera duplicacion del mundo exterior, porque si asi fueraesa mediacion no proporcionaria ningun efecto específico nuevo.  
 
Por  otra parte, ese “juicio de culpabilidad” coloca la culpabilidad, rasgo eminentemente subjetivo, no en la cabeza del autor, sino en la del tribunal, aun cuando sus sostenedores hayan protestado de esta objeción.
 
  
   
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Los procesos psiquicos no sólo expresan un conocimiento de los fenomenos,  sino que traducen tambien una actitud hacia ellos, un modo de responder  frente a ellos por parte del hombre, en las condiciones concretas de que se trate. Por eso puede reconocerse que la conducta del hombre es  relativamente condicionada. El individuo, por su naturaleza, puede, en  las condiciones dadas, proceder de diversas maneras y elegir la línea de  su conducta.
   
 
==La concepción psicológico-materialista de la culpabilidad==
 
  
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El hombre es persona en virtud de que determina de modo  consciente su actitud respecto a lo que le rodea. De lo que se colige el  significado fundamental que, para el individuo, posee la conciencia,  pero no solo como saber, sino además como actitud. Sin conciencia, sin  la facultad de adoptar de manera consciente su actitud respecto a lo que  le rodea. De lo que colige el significado fundamental que, para el  individuo, posee la conciencia, pero no solo como saber, sino además  como actitud.  Sin conciencia, sin la facultad de adoptar de manera  consciente una determinada posición, la persona no existe. Tales razones  justifican que los objetos y los fenómenos del mundo exterior aparezcan  no solo como objetos de conocimientos, sino además, como impulsores de  la conducta, como fuentes u objetivos para la determinación de su  voluntad, como creadores de incitantes a la acción. Sin embargo, ese  conocimiento (proceso cognoscitivo), y esa voluntad (proceso volitivo), pertenecen a un hombre con conciencia, que puede determinar su conducta y  su actuación conforme a  los objetivos vitales que se haya planteado. De este modo, lo psíquico  desempeña un cometido real, eficiente, en la determinación de la  actividad de las personas, de su conducta, sin que por ello actué  desvinculado del ser.
La  culpabilidad, es la especial actitud psíquica del individuo, expresada  en las  formas de dolo e imprudencia, respecto al acto socialmente  peligroso y antijurídico cometido por el.  Cierto que esta concepción  de la culpabilidad es de naturaleza psicológica  pero se separa de  manera esencial de la antes expuesta desde su propia base filosófica. 
 
 
El  determinismo [dialéctico-materialista]  no ha negado que la causa mas  próxima e inmediata de los actos volitivos sea la decisión tomada por el  individuo, pero esta no constituye un acto espiritual independiente de  otras causas cualesquiera, ni manifiesta solo la libre voluntad del  hombre. El hecho de tomar una decisión siempre se halla condicionado por  causas objetivas, surge en el proceso en que se refleja el mundo  objetivo y tiene una base material. Los actos volitivos son, por su  naturaleza, respuestas a la actuación de los demás estímulos externos,  mediatizados por la conciencia del sujeto.
 
La conducta  del hombre es determinada, de manera mediata, por el mundo externo,  mediante la actividad psiquica de aquel. La mediacion psiquica, ademas,  no implica una mera duplicacion del mundo exterior, porque si asi fuera,  esa mediacion no proporcionaria ningun efecto especifico nuevo. Los  procesos psiquicos no solo expresan un conocimiento de los fenomenos  sino que traducen tambien una actitud hacia ellos, un modo de responder  frente  a ellos por parte del hombre, en las condiciones concretas de  que se trate. Por eso puede reconocerse que la conducta del hombre es  relativamente condicionada. El individuo, por su naturaleza, puede, en  las condiciones dadas, proceder de diversas maneras y elegir la línea de  su conducta. El hombre es persona en virtud de que determina de modo  consciente su actitud respecto a lo que le rodea. De lo que se colige el  significado fundamental que, para el individuo, posee la conciencia,  pero no solo como saber, sino además como actitud. Sin conciencia, sin  la facultad de adoptar de manera consciente su actitud respecto a lo que  le rodea. De lo que colige el significado fundamental que, para el  individuo, posee la conciencia, pero no solo como saber, sino además  como actitud.  Sin conciencia, sin la facultad de adoptar de manera  consciente una determinada posición, la persona no existe. Tales razones  justifican que los objetos y los fenómenos del mundo exterior aparezcan  no solo como objetos de conocimientos sino además, como impulsores de  la conducta, como fuentes u objetivos para la determinación de su  voluntad, como creadores de incitantes a la acción. Sin embargo, ese  conocimiento (proceso cognoscitivo) y esa voluntad (proceso volitivo)  pertenecen a un hombre con conciencia, que puede determinar su conducta y  su  
 
  
actuación conforme los objetivos vitales que se haya planteado. De este modo, lo psíquico desempeña un cometido real, eficiente, en la determinación de la actividad de las personas, de su conducta, sin que por ello actué desvinculado del ser.
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===Zona de contacto entre la psicología y la ética===
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El  terreno de las actitudes del hombre con respecto a los demás constituye una amplia zona de contacto entre la psicológica y la ética. La  posibilidad de la valoración de las acciones volitivas desde distintos  puntos, admite también la intervención del Derecho Penal. Lo que ocurre es que para el Derecho Penal tienen relevancia, por su carácter, dos  tipos concretos de actitudes adoptables por el hombre al perpetrar  acciones delictivas: se alude al dolo y a la imprudencia (conceptos de  índole jurídico-penal, pero de esencia psicológica). Se trata de formas  de actitud del individuo que existen en la conducta social del hombre y  que el Derecho Penal, por el carácter negativo de ellas, selecciona y prohíbe.  
  
El  terreno de las actitudes del hombre son respecto a los demás constituye  una amplia zona de contacto entre la psicológica y la ética. La  posibilidad de la valoración de las acciones volitivas desde distintos  puntos, admite también la intervención del Derecho Penal. Lo que ocurre  es que para el Derecho Penal tienen relevancia, por su carácter, dos  tipos concretos de actitudes adoptables por el hombre al perpetrar  acciones delictivas: aludo al dolo y a la imprudencia (conceptos de  índole jurídico-penal pero de esencia psicológica). Se trata de formas  de actitud del individuo que existen en la conducta social del hombre y  que el Derecho Penal,  por el carácter negativo de ellas, selecciona y  prohíbe. El Derecho Penal, en última instancia, se resuelve en  exigencias de responsabilidad personal, lo cual implica la necesidad de  la participación del individuo como persona en el hecho prohibido, o  sea, su actuación (objetiva y subjetiva).
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El Derecho Penal, en última instancia, se resuelve en  exigencias de responsabilidad personal, lo cual implica la necesidad de  la participación del individuo como persona en el hecho prohibido, o  sea, su actuación (objetiva y subjetiva).
 
   
 
   
La  culpabilidad, por su contenido psicológico, comprende no solo un  momento volitivo, sino también un momento intelectual: la concurrencia  de estos dos momentos se desarrolla de modo unitario y dialéctico,  directamente relacionados ambos. La diferente correlación de ellos  durante la comisión del acto delictivo, determinara la distinción entre  las dos formas de la culpabilidad, o sea, el dolo y la imprudencia.  
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La  culpabilidad, por su contenido psicológico, comprende no sólo un  momento volitivo, sino también un momento intelectual: la concurrencia  de estos dos momentos se desarrolla de modo unitario y [[dialéctica|dialéctico]],  directamente relacionados ambos. La diferente correlación de ellos  durante la comisión del acto delictivo, determinará la distinción entre  las dos formas de la culpabilidad, o sea, el dolo y la imprudencia.  
 
 
 
   
 
   
 
==Fuente==
 
==Fuente==
*Manual de derecho penal  
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*Manual de Derecho penal. Biblioteca virtual. [[Fiscalía General de la República de Cuba]], [[Ciudad de La Habana]], [[febrero]], [[2003]].
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*[http://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%ADa_de_la_culpabilidad Wikipedia]
*http://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%ADa_de_la_culpabilidad
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*[http://www.monografias.com/trabajos51/la-culpabilidad/la-culpabilidad.shtml Monografías]
*http://www.monografias.com/trabajos51/la-culpabilidad/la-culpabilidad.shtml
+
*[http://www.monografias.com/trabajos32/inimputabilidad-culpabilidad/inimputabilidad-culpabilidad.shtml#culpab Inimputabilidad, la culpabilidad y el dolo]
 +
*[http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/03/la-culpabilidad.html Apuntes jurídicos]
 
[[Category:Derecho_Penal]]
 
[[Category:Derecho_Penal]]

Revisión del 17:28 14 dic 2011

Culpabilidad
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Concepto:Ejecución de hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad.
Culpabilidad. En Derecho Penal, es la ejecución de hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad. En su más amplio sentido, es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. Bajo la categoría de la culpabilidad, como último elemento de la teoría del delito, se agrupan todas aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho típico y antijurídico.

Definición

La culpabilidad es un elemento del delito, esto es, una condictio sine qua non del mismo, fundada más que en razones éticas o utilitaristas, en la estructura lógica de la prohibición.

El concepto de culpabilidad fue desarrollado por la doctrina europea hacia finales del siglo XIX. Por lo tanto, en el Derecho penal se asigna al concepto de culpabilidad una triple significación:

  • Culpabilidad es una categoría de la teoría del delito que permite reprochar la conducta de la persona que cometió un delito, y por lo tanto atribuirle esa conducta y hacerle responsable de ese hecho. Para ello se exige la presencia de una serie de elementos (capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuricidad, exigibilidad de la conducta), que constituyen los elementos positivos específicos del concepto dogmático de culpabilidad.
  • Culpabilidad vinculado al aspecto biológico y psicológico: para que una persona sea considerada culpable, debe ser mayor de 18 años de eddad y debe tener la capacidad de comprensión de la realidad, por tanto, si una persona tiene enfermedades mentales o es un ebrio consuetudinario o tiene problemas de drogadicción, será considerado inimputable (incapaz penalmente), incapaz para responder una acción u omisión que constituye delito o falta, por lo tanto, se convierten en elementos atenuantes o eximentes del hecho.
  • Culpabilidad como base de aplicación para la imposición de la pena: está vinculado y entendido como presupuesto para imponer la pena, en este caso se trata de determinar el cómo de la pena, su gravedad, su duración. Se asigna a la culpabilidad una función sobre todo limitadora, que impida que la pena sea impuesta por debajo o por encima de unos límites que vienen impuestos por la idea misma de la culpabilidad.

Direcciones fundamentales

Afirmada la necesidad de la culpabilidad en todo delito, se ha desarrollado un prolongado proceso teórico dirigido a establecer su naturaleza conceptual. Al respecto se han seguido tres direcciones fundamentales: la concepción psicológica de la culpabilidad, la teoría de la culpabilidad del autor, y la concepción normativa de la culpabilidad.

Concepción psicológica de la culpabilidad

La culpabilidad, según la teoría psicológica, consiste en la relación psíquica que media entre el sujeto y el hecho; es el proceso intelectual-volitivo desarrollado en la psiquis del autor en el momento del delito y en relación con este.

Si bien la teoría psicológica ha tenido el acierto de emplazar la culpabilidad en el terreno subjetivo –ya comienza a retornarse su idea central de nexo psíquico entre el sujeto y el hecho– adolece, en cambio, de un notable inconveniente: haber partido de la indemostrable tesis de que la causa principal de los cambios efectuados por el hombre en la naturaleza y en la sociedad es su conciencia. Con tal convicción, los actos volitivos quedan fuera de las dependencias causales del mundo material y al margen de las leyes objetivas de la realidad.

En la base de esta concepción se halla, como tesis dominante, el principio de que la psiquis es lo primario, lo dado de manera inmediata, con lo cual lo psíquico se cierra en un mundo interior y se convierte en un patrimonio de estricta índole personal, sin acceso a ningún observador. De este modo, queda suprimida la posibilidad del conocimiento objetivo de la psiquis ajena, y con ello se llega a afirmar la imposibilidad de que el tribunal conozca la actitud del sujeto con respecto a la acción delictiva.

Teoría de la culpabilidad del autor

En la teoría de la culpabilidad de autor pueden comprenderse dos direcciones principales: la culpabilidad por el carácter y la culpabilidad por la conducción de la vida.

Según la teoría de la culpabilidad por el carácter, el acto culpable constituye la manifestación sintomática de la naturaleza peculiar del autor, porque si este obra contra el derecho, esa infracción se valora, esencialmente, como expresión del carácter asocial del autor.

Conforme a la teoría de la culpabilidad por la conducción de la vida, la culpabilidad del sujeto existe por no haber corregido o educado su modo de ser, modelándole en armonía con el tipo de personalidad que requieren los valores jurídicos-penales; o sea, por haber conducido su actuación general en la vida de tal forma que se ha convertido en lo que es.

Las teorías de la culpabilidad de autor son objetables por haber confundido la culpabilidad con la peligrosidad subjetiva. Han disfrutado, además, de muy limitada acogida, porque en definitiva están ligadas a una concepción biologicista del derecho penal; constituyen la manifestación de un derecho penal de autor.

Concepción normativa de la culpabilidad

La culpabilidad, en el sentido común y generalizado de la teoría normativa, consiste en el juicio de reproche formulado por el tribunal, acerca del hecho cometido por el sujeto. Ella se caracteriza; en general, por dos aspectos principales: por constituir la culpabilidad un juicio llevado a cabo por el tribunal y porque la esencia de ese juicio es la reprochabilidad.

El problema de la teoría normativa ha consistido en definir el contenido de ese juicio de reproche. De lo que se trata es de proporcionar una respuesta satisfactoria a la pregunta siguiente: ¿Por qué se le reprocha su conducta al autor?, Esto determinó que, en el desarrollo de la teoría normativa se hayan seguido tres direcciones fundamentales: la concepción neokantiana, la concepción finalista y la concepción ético-social.

Concepción neokantiana

El juicio de culpabilidad –según la concepción neokantiana- no se limita a verificar el nexo psicológico entre el autor y el hecho (dolo o imprudencia), sino que consiste en un reproche al culpable (juicio de valor), sobre la base de las concretas circunstancias internas y externas en que actuó, a lo cual se adiciona el requisito de la “exigibilidad”. La característica o calidad desvaliosa del comportamiento (la reprochabilidad), derivadas de las personalísimas circunstancias en que actuó el autor, se origina cuando, atendidas esas circunstancias concretas, le es exigible otra conducta, o sea, el “haber podido actuar de otro modo”.

Hasta cierto punto, esta concepción de la culpabilidad constituye un puente entre la teoría psicológica y la concepción estrictamente normativa (propia de los finalistas), por cuanto se conserva, dentro de la culpabilidad, sus dos formas, o sea, el dolo y la imprudencia y la esencia subjetiva psicológica de estas.

Concepción finalista

El proceso de “normativización” de la culpabilidad se llevo a cabo por los finalistas. La teoría finalista extrajo el dolo y la imprudencia del terreno de la culpabilidad y lo traslado al de la acción. Ese desplazamiento vació la culpabilidad de todo contenido psicológico. La culpabilidad, de este modo, quedo reducida por los finalistas a estricto “juicio de valor”, o sea, normativo.

El juicio de culpabilidad –para los finalistas- consiste en el reproche al autor por haberse decidido, en el momento del hecho, por la ilicitud jurídico-penal, a pesar de haberse podido decidir por la actuación conforme al Derecho, es decir, por haber podido actuar de otro modo.

Concepción ético-social

La concepción ético-social, en cambio, procuró regresar a la tesis de índole subjetiva, pero conservó la esencia de la culpabilidad como un “juicio normativo”, formulado con vistas a la actitud del sujeto. El juicio de culpabilidad – según la concepción ético-social- radica en la actitud interna, jurídicamente defectuosa, de la cual ha surgido la resolución de cometer el hecho. Culpabilidad, por consiguiente, significa reprobabilidad del hecho a la atención a la reprochable actitud interna manifestada en aquel (en el hecho). Sin embargo, lo que se reprocha será siempre el hecho y no solo la actitud interna de la que surge (con lo que se separa de la teoría psicológica).

La teoría normativa (examinada globalmente, o sea, en el conjunto de todas sus direcciones), adolece de un serio inconveniente: el poder actuar de otro modo constituye una formula dudosa, por cuanto lo que realmente se estaría decidiendo en ese denominado “juicio de culpabilidad” no seria la incontestable cuestión del poder del individuo para actuar de otro modo en el momento del hecho, sino de enjuiciar lo que en el orden jurídico, se exige del autor a la vista de sus condiciones y de las circunstancias externas de lo sucedido, en comparación con las de otros hombres (hombre medio), colocado en el lugar del autor, hubiese estado en situación y condiciones de haber actuado de otro modo: si es así, entonces habrá que reconocer la culpabilidad del autor. La fórmula, por consiguiente, es extraordinariamente insegura.

Por otra parte, ese “juicio de culpabilidad” coloca la culpabilidad, rasgo eminentemente subjetivo, no en la cabeza del autor, sino en la del tribunal, aun cuando sus sostenedores hayan protestado de esta objeción.

Concepción psicológico-materialista de la culpabilidad

La culpabilidad es la especial actitud psíquica del individuo, expresada en las formas de dolo e imprudencia, respecto al acto socialmente peligroso y antijurídico cometido por el. Cierto que esta concepción de la culpabilidad es de naturaleza psicológica, pero se separa de manera esencial de la antes expuesta desde su propia base filosófica.

El determinismo dialéctico-materialista no ha negado que la causa mas próxima e inmediata de los actos volitivos sea la decisión tomada por el individuo, pero esta no constituye un acto espiritual independiente de otras causas cualesquiera, ni manifiesta solo la libre voluntad del hombre. El hecho de tomar una decisión siempre se halla condicionado por causas objetivas, surge en el proceso en que se refleja el mundo objetivo y tiene una base material. Los actos volitivos son, por su naturaleza, respuestas a la actuación de los demás estímulos externos, mediatizados por la conciencia del sujeto.

La conducta del hombre es determinada, de manera mediata, por el mundo externo, mediante la actividad psiquica de aquel. La mediacion psiquica, además, no implica una mera duplicacion del mundo exterior, porque si asi fuera, esa mediacion no proporcionaria ningun efecto específico nuevo.

Los procesos psiquicos no sólo expresan un conocimiento de los fenomenos, sino que traducen tambien una actitud hacia ellos, un modo de responder frente a ellos por parte del hombre, en las condiciones concretas de que se trate. Por eso puede reconocerse que la conducta del hombre es relativamente condicionada. El individuo, por su naturaleza, puede, en las condiciones dadas, proceder de diversas maneras y elegir la línea de su conducta.

El hombre es persona en virtud de que determina de modo consciente su actitud respecto a lo que le rodea. De lo que se colige el significado fundamental que, para el individuo, posee la conciencia, pero no solo como saber, sino además como actitud. Sin conciencia, sin la facultad de adoptar de manera consciente su actitud respecto a lo que le rodea. De lo que colige el significado fundamental que, para el individuo, posee la conciencia, pero no solo como saber, sino además como actitud. Sin conciencia, sin la facultad de adoptar de manera consciente una determinada posición, la persona no existe. Tales razones justifican que los objetos y los fenómenos del mundo exterior aparezcan no solo como objetos de conocimientos, sino además, como impulsores de la conducta, como fuentes u objetivos para la determinación de su voluntad, como creadores de incitantes a la acción. Sin embargo, ese conocimiento (proceso cognoscitivo), y esa voluntad (proceso volitivo), pertenecen a un hombre con conciencia, que puede determinar su conducta y su actuación conforme a los objetivos vitales que se haya planteado. De este modo, lo psíquico desempeña un cometido real, eficiente, en la determinación de la actividad de las personas, de su conducta, sin que por ello actué desvinculado del ser.

Zona de contacto entre la psicología y la ética

El terreno de las actitudes del hombre con respecto a los demás constituye una amplia zona de contacto entre la psicológica y la ética. La posibilidad de la valoración de las acciones volitivas desde distintos puntos, admite también la intervención del Derecho Penal. Lo que ocurre es que para el Derecho Penal tienen relevancia, por su carácter, dos tipos concretos de actitudes adoptables por el hombre al perpetrar acciones delictivas: se alude al dolo y a la imprudencia (conceptos de índole jurídico-penal, pero de esencia psicológica). Se trata de formas de actitud del individuo que existen en la conducta social del hombre y que el Derecho Penal, por el carácter negativo de ellas, selecciona y prohíbe.

El Derecho Penal, en última instancia, se resuelve en exigencias de responsabilidad personal, lo cual implica la necesidad de la participación del individuo como persona en el hecho prohibido, o sea, su actuación (objetiva y subjetiva).

La culpabilidad, por su contenido psicológico, comprende no sólo un momento volitivo, sino también un momento intelectual: la concurrencia de estos dos momentos se desarrolla de modo unitario y dialéctico, directamente relacionados ambos. La diferente correlación de ellos durante la comisión del acto delictivo, determinará la distinción entre las dos formas de la culpabilidad, o sea, el dolo y la imprudencia.

Fuente