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Disertación Teórica
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Disertación Teórica. En todo el proceso penal, compuesto por varias fases, la primera llamada Fase Preparatoria juega un rol esencial, convirtiéndose de hecho en piedra angular de este

proceso

Definición

Nuestra Constitución de la República en su Capítulo Sexto, en su artículo 59 se refiere a los ”Derechos, deberes y garantías fundamentales” de los ciudadanos consagra, en su segundo párrafo, el derecho a la defensa, al señalar de manera explícita de que:”Todo acusado tiene derecho a la defensa”.

En la legislación cubana adjetiva este derecho también se garantiza pudiendo ser parte el acusado en el proceso penal desde el momento en que se le aplique una medida cautelar o luego de formuladas las conclusiones provisionales por el Fiscal; haciéndose alusión, específicamente en el artículo 249 y 283, con las bondades legales que se le posibilita al imputado, donde es importante la propuesta de las pruebas con vistas a la obtención de la verdad material y de ayuda al esclarecimiento de los hechos.

Esta Fase preparatoria, según el articulo 104 de la Ley de Procedimiento Penal por el conjunto de diligencias previas determinadas a comprobar la existencia del delito y sus circunstancias; recoger y conservar los instrumentos y piezas de convicción y practicar cualquier otra diligencia que no admita dilación de modo que permita calificar legalmente el hecho y determinar el grado de participación de los presuntos responsables, disponiendo en su caso el aseguramiento del acusado si procede


Principios

ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y LEGISLATIVOS DE LA FASE PREPARATORIA EN CUBA Y LA PARTICIPACION EN ELLA DEL ABOGADO

Para comprender y evaluar el desarrollo del sistema procesal cubano, es preciso que se incursione en sus raíces y apreciar los cambios al conjuro de la época en que se producen y sus realidades políticas, económicas y sociales

Cuba fue el último país latinoamericano en conseguir su independencia de España, cuyas leyes con ligeras modificaciones imperaron en la Perla del Caribe durante su coloniaje y surtieron una poderosa ascendencia en la formación jurídica nacional incluso después de conseguir la independencia de esa nación, y hasta nuestros días.

Esta tardanza en alcanzar la independencia de [[España posibilitó que en 1888 se ampliara al país la vigencia de la moderna en ese entonces –Ley de Enjuiciamiento Criminal española, promulgada en el año 1882, que encerró las más puras ideas progresistas de la época en esa materia , conformando un proceso penal mixto, especialmente acusatorio en la fase del plenario con garantías para el acusado, que eliminó vestigios del nefasto sistema inquisitivo, de enjuiciamiento secular, el cual lamentablemente infectó las legislaciones de muchos países latinoamericanos que obtuvieron su independencia de España en la etapa en que esa forma de enjuiciar inquisitiva mantenía una fuerza envolvente y la incorporaron a sus legislaciones nacientes, en las cuales han pervivido hasta nuestros días en muchos de estos países o al menos mantienen su negativo influjo inquisitorial.

Los juristas mambises, desde el campo insurreccional y en plena guerra de liberación nacional, encontraron tiempo para elaborar un sistema de justicia propio, con un procedimiento penal ajustado a la realidad de la guerra, nutriéndose de las ideas más progresistas de la época, confeccionando un ritual garantista para ese momento, con igualdad de posibilidades en la fase del juicio oral, sin ceñirse a una corriente o escuela filosófica particular.Sin embargo tal antecedente no pudo anteponerse a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la etapa republicana y aunque esta legislación mambisa se mantuvo sin ser derogada, no fue objeto de aplicación, hasta que se reinició la lucha contra la dictadura de Fulgencio Batista, ocasión en que el Ejército Rebelde la retoma y aplica en su jurisdicción liberada y después de la instauración de un gobierno Revolucionario en el país.


Por otro lado la intervención militar norteamericana implantó una instancia judicial en Cuba, a la imagen y semejanza de su sistema de enjuiciar anglosajón, distinto al europeo-continental que trajera la metrópolis española.Esta inserción de algunas instituciones de corte netamente acusatorio en nuestra realidad jurídica, como lo fue la creación de juzgados correccionales, para conocer de delitos y faltas de poca monta, con un procedimiento oral muy ágil y expedito, resultó una magnifica experiencia que se insertó en la realidad jurídica y se mantuvo hasta la década de los años sesenta.

Lo cierto es que durante la época republicana, Cuba se mantuvo sujeta a la Ley de enjuiciamiento Criminal, legada de España, de donde provino la mayor influencia, a pesar de que fue objeto de modificaciones para adaptarla a las condiciones concretas de cada etapa ;mientras que los delitos leves y las faltas se guiaron en su procesamiento por las normas establecidas durante la primera intervención norteamericana, vigente en los juzgados correccionales, procedimiento que también se ajustó al funcionamiento de la jurisdicción especial de los Tribunales de Urgencia, constituidos en el país para reprimir el movimiento revolucionario, desde la década de 1930, hasta el triunfo revolucionario el 1ero. De enero de 1959, a pesar de que fueron considerados como inconstitucionales desde su creación.

No se puede omitir en esta síntesis la experiencia cubana en la década del 60, que coexistió primero y eliminó después a los Tribunales Correccionales creados por la primera intervención estadounidense en Cuba, a los cuales sustituyó definitivamente por los tribunales Populares de Base, siguiendo el principio de que fuera el propio pueblo, en cada comunidad quien impartiera la justicia en casos leves, con tribunales colegiados, integrados por jueces elegidos mediante el voto popular de la comunidad, quienes no tenían formación profesional, pero eran portadores de un alto espíritu de justicia y respeto a la ley, cuyas decisiones eran recurribles.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal fue sustituida por la Ley de Procedimiento Penal, Ley número 1251 de 1973, que junto con la nueva organización del sistema judicial introdujo cambios procesales, pero mantuvo la esencia matriz se compara minuciosamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la Ley de Procedimiento Penal referida, se comprueba que hasta en su redacción resultan similares; los cambios más importantes pueden señalarse en la eliminación de la figura del Juez de de Instrucción, el cual fue sustituido por la Policía, la que tendría a su cargo la instrucción de los procesos, asesorada y dirigida por el Fiscal el cual también tomó estatura y se independizó del sistema judicial; se introdujo la institución de la Audiencia Verbal como formula para que el Tribunal resolviera en breve termino la situación procesal del acusado y dispusiera si era procedente alguna de las medidas cautelares que correspondiera, las cuales se aumentaron para tener alternativas a la libertad provisional; se eliminaron o sustituyeron algunos trámites procesales que se consideraron innecesarios, pero se mantuvo incólume la estructura procesal que encerraba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todas la interpretaciones que durante más de setenta años de aplicación se fueron haciendo a la LECRIM, como se le denominaba abreviadamente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mantuvieron su vigencia y su vitalidad por encima del nuevo texto de trámites, el cual en su pretensión de abreviar la extensión de su predecesora esencial, dejó vacíos que tales interpretaciones cubrieron.

A pesar de la influencia de diferentes legislaciones y sistemas procesales, en Cuba se mantuvo y se mantiene por sobre todas las otras, la escuela española de Derecho Penal, la que constituye la raíz del procedimiento mixto, sin negar que éste se ha enriquecido y ya en la década de los años 70 y siguientes, con las modernas ideas propugnadas por Naciones Unidas y los contemporáneos procesalistas del mundo actual, así como por la práctica de nuestra realidad nacional.

Con la promulgación de la Constitución en el año 1976 y el establecimiento de una nueva división político-administrativa y judicial, aconsejaron sustituir aquella Ley de Procedimiento Penal, por otra con igual denominación puesta en vigor por la Ley número 5, de agosto de 1977, aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular.


CONCEPTUALIZACIÓN Y ANÁLISIS DE LA FASE PREPARATORIA Y DE LA PARTICIPACION EN ELLA DEL ABOGADO DEFENSOR.

La ley No 5, de el 13 de agosto de 1977 aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular la cual sólo introdujo pequeñas modificaciones en cuanto a la forma de imponer medidas cautelares, al sustituir el sistema de la Audiencia Verbal, por la participación del Fiscal, quien decretaba la medida y ésta era ratificada, modificada o dejada sin efecto por el Tribunal, precisó la figura del Instructor Policial, como el sujeto que dentro del MININT, tendría a su cargo las funciones de instrucción de los expedientes de fase preparatoria; y redefinió las funciones del Fiscal con respecto a este Instructor, como únicamente de control de esa fase preparatoria.

La precitada ley ha sufrido dos modificaciones una la introducida por el Decreto Ley número 128, de el 18 de junio de 1991, que cambió los trámites a seguir en los procesos competencia de los Tribunales Municipales Populares;y la otra, la realizada mediante el Decreto Ley número 151, de 10 de junio de 1994,que adicionó una nueva forma de substanciaciación, en determinados casos, denominada” Procedimiento Abreviado”, y agilizó las formalidades de la fase preparatoria, cambiando incluso la conformación estructural del proceso, entre otras trascendentales innovaciones.

Es de agregar que los cambios institucionales realizados en este momento determinaron la eliminación de los Tribunales Populares de Base, y en consecuencia su procedimiento se adoptó a los nuevos Tribunales Municipales Populares; incorporándose puntualizaciones que la experiencia y la nueva estructura requerían.

La fase preparatoria del juicio oral constituye una de las dos grandes etapas en que se divide el proceso en la Ley de Procedimiento Penal: la fase investigativa, de recolección de los elementos esenciales sobre el hecho acontecido y la fase del juicio oral. Esta división es característica de todos los sistemas penales de enjuiciar modernos, aunque en algunos es más breve la etapa de preparación del juicio o es, en lo fundamental, una actividad anterior al inicio del proceso judicial.

En esta primera etapa, se puede apreciar que predominan instituciones y métodos que se corresponden más con el sistema inquisitivo, mientras que en la posterior prevalecen las instituciones y formas del sistema acusatorio y esta integración es lo que permite calificar a nuestro procedimiento como afiliado al sistema mixto o acusatorio formal. A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento civil, las actuaciones previas al ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional, están detalladas en nuestra ley rituaria, es decir, forman propiamente parte del proceso, aunque se considera por muchos autores, con razón, que se trata de una etapa administrativa, porque no está a cargo de órganos jurisdiccionales, ya que la intervención del tribunal en el proceso es únicamente a partir de que se ejercita la acción penal, salvo excepciones muy aisladas(procedimiento especial Habeas Corpus y el procedimiento de extradición, como ejemplos). Esta regulación de las averiguaciones a realizar a partir del conocimiento de un hecho delictivo.

Según el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Penal constituye la fase preparatoria las diligencias previas a la apertura del juicio oral dirigidas a averiguar y comprobar la existencia del delito y sus circunstancias, recoger y conservar los instrumentos y pruebas materiales de éste y practicar cualquier otra diligencia que no admita dilación, de modo que permitan hacer la calificación legal del hecho y determinar la participación o no de los presuntos responsables y su grado y asegurar, en su caso, la persona de éstos.

Dicho de otra manera la fase preparatoria es aquella que se desarrolla contra determinada persona y tiene un carácter instructivo, pues a su autor se le toma declaración, ocasión en que se le pone de manifiesto de qué se le acusa, por quién, así como el derecho que le asiste de declarar o abstenerse de hacerlo, acto que sustituyó el auto de procesamiento que contenía la LECRIM;esta fase está a cargo del Instructor, el cual puede ser de la Policía Nacional Revolucionaria, del Departamento de Seguridad del Estado o de la Fiscalía General de la República; esta etapa comienza desde el momento en que es capturado o se conoce y es localizado el autor de un hecho que tiene rasgos de delito, y concluye con la culminación del proceso de investigación e instructivo, en el lapso que fija la ley reflejándose las funciones del Instructor, así como del Fiscal, garante de la legalidad Socialista en los sucesivos artículos del 107 y 109, sin que aparezca nada sobre la figura del Abogado defensor.

Se plantea que existen dos grandes etapas, porque también es reconocido y ello tiene un carácter lógico, una etapa o fase intermedia que guarda vinculación con la participación del fiscal una vez que es culminado en el expediente de fase preparatoria por el instructor y antes de la apertura del juicio oral ,esta fase intermedia se encuentra a cargo del Fiscal, quien en esa etapa confirma que la investigación está completa, y en el caso de que considere falta alguna diligencia por practicar la devuelve al instructor para que la realice o la ejecuta él directamente; además, prepara el acta acusatoria con los requisitos legales requeridos solicitando al tribunal competente la apertura a juicio oral, aunque también puede interesar el sobreseimiento libre de las actuaciones, establecer algún incidente previo o disponer el sobreseimiento provisional, entre otras decisiones.[18] La tercera gran fase es la del Juicio Oral, la decisoria y culminante, donde se decide el proceso, la que no haremos referencia por no ser el objetivo de la presente

Participación : (Del lat. participatĭo, -ōnis). f. Acción y efecto de participar. || 2. Aviso, parte o noticia que se da a alguien. || 3. Parte que se juega en un número de lotería. || 4. Billete en que consta. || 5. Econ. Parte que se posee en el capital de un negocio o de una empresa. || 6. ant. comunicación (ǁ trato). □ V. contrato de cuentas en ~, cuenta en ~. Abogado es (Del lat. advocātus). m. y f. Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico. MORF. U. t. la forma en m. para designar el f. Rosa es abogado. || 2. Intercesor o mediador. || 3. Nic. Persona habladora, enredadora, parlanchina. || abogado del diablo. m. Contradictor de buenas causas. || 2. coloq. promotor de la fe. || ~ del Estado. m. y f. Funcionario a quien se encomienda el asesoramiento, representación y defensa en juicios del Estado y sus organismos. || ~ de oficio. m. y f. Jurista asignado por el juez a una parte, ordinariamente por su falta de recursos económicos. || abogado de pobres. m. coloq. desus. abogado de oficio. || abogado de secano. m. coloq. p. us. Jurista que no ejerce ni sirve para ello. || 2. coloq. p. us. El que sin haber cursado la jurisprudencia entiende de leyes o presume de ello. U. en son de burla. || 3. coloq. p. us. El que se mete a hablar de materias en que es lego. || 4. coloq. p. us. Rústico avisado y diestro en el manejo de negocios superiores a su educación. || abogado fiscal. m. Grado inferior de la carrera fiscal. || ~ general. m. y f. En los órganos judiciales de la Unión Europea, jurista que estudia la causa una vez concluida y propone al tribunal una resolución determinada.

Dicho de otra manera y en el sentido que se le quiere dar en este trabajo, es la presencia del letrado de la defensa, el Abogado en los diferentes estadíos de la investigación, de la Fase Preparatoria o Sumarial.

El derecho a la defensa está garantizado al ser un principio de carácter universal, con presencia también en la legislación, garantizándose en la fase preparatoria desde que el acusado es parte en proceso penal, o sea, cuando se le aplica una de las medidas cautelares previstas en nuestra ley objetiva en sus artículos 252 y 255 , pudiendo desde entonces el acusado proponer las pruebas a su favor, garantizándose a su defensor por el precepto 249 de la Ley de procedimiento Penal:

1. Establecer comunicación con su representado y entrevistarse con el mismo con la debida privacidad, si se hallare detenido;

2. Examinar las actuaciones correspondientes al expediente de fase preparatoria, excepto en el caso a que se refiere el último párrafo del articulo 247;

3. Proponer pruebas y presentar documentos a favor de su representado;

4. Solicitar la revocación o modificación de la medida cautelar impuesta a su representado.

Las pruebas a las que se refiere el apartado 3 anterior perteneciente al artículo 249 de la LPP que de ser denegadas también se prevé un tratamiento procesal, mediante el cual se le notificará dicha denegación dentro de los 5 días pudiendo el letrado de la defensa establecer recurso de queja ante el Fiscal, todo ello en garantía del acusado tal y como se mencionó anteriormente y haciéndose énfasis en que ello ocurre en la etapa de la fase preparatoria. Resultando loable detenernos en el apartado número dos, que se detiene a que el Abogado examine las actuaciones que, por supuesto, ya están realizadas, previéndose su participación solamente, según lo establecido en el artículo 250, párrafo cuarto de la propia legislación, a las acciones de instrucción que se realicen a posteriori, las que deberá firmar como constancia de su intervención, pudiéndose entrar en cuestionamiento ello incluso, porque cuando al acusado no se le ha notificado medida cautelar alguna, el Abogado defensor no aparece hasta el momento procesal del Despacho de las Conclusiones.

Teniendo una alta vinculación el llamado Debido Proceso el cual tiene como base fundamental el principio de legalidad al requerir que las formalidades y ritos procesales a los que se sometan las partes hayan sido prefijados por el legislador de manera clara y precisa, las cuales han de ser observadas a plenitud a fin de que permitan un juicio imparcial y transparente.

Esta tarea está atribuida al Juez o al tribunal competente, el cual también debe ser el establecido previamente por la ley, es decir, que el debido Proceso exige el cabal funcionamiento de la institución del “Juez Natural”, lo cual legítima la impartición de la justicia penal.



Fuentes

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Cuba.Consejo de Estado.Ley No. 5.Ley de procedimiento Penal actualizado. —La Habana, 1977.—87P.

Cuba.Organización Nacional de Bufetes Colectivos.Ponencias Derecho Penal..—La Habana 1989.—237P.

Cuba.Ministerio De Justicia.Constitución de la Republica de Cuba.—La Habana. Caribe SA, 2005.—42P.

Fernández Peiso Avelino. La Investigación Jurídica.Avelino Fernández Peiso.—Cienfuegos.1999

Pires Quirós René.Cuba, Manual de Derecho Penal Editorial Félix Varela 2002.

Torres Bordes Jorge.Cuba, Judicatura y procedimiento Penal. /Jorge Bordes Torres.—La Habana.UNJC 1996.—59P

Tribunal Municipal, Santa Isabel de las Lajas.Datos Estadísticos/TML.Santa Isabel de las Lajas.TML.2009.—(s.p)

Sao Paulo, 1998.Metodología para la investigación jurídicas.Pablo Jiménez Serrano e Heitor Pinto Filho.


Fuentes Indirectas