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Revisión del 17:49 4 may 2011

Adopción
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Concepto:Adoptado un alieni iuris, pasa a serlo de una familia distinta que la original.

Adopción. Como lo establese el Código de Familia en su artículo 99; la adopción se establecerá en interés del mejor desarrollo y educación del menor, y creará entre el adoptante y el adoptado un vínculo de parentesco igual al existente entre padres e hijos, del cual se deriven los mismos derechos y deberes que en cuanto a la relación paterno-filial establece este Código, extinguiéndose los vínculos jurídicos paterno-filiales y de parentesco que hayan existido entre el adoptado y sus padres y los parien-tes consanguíneos de estos últimos.


Historia

Es el acto jurídico solemne por medio del cual un individuo, legalmente extraño a un grupo familiar, ingresa en él en calidad de descendiente, quedando sometido a la Patria potestas del Adoptante. Es una de las fuentes de la patria potestas, ya desde el Derecho Romano.

El Derecho Romano reguló minuciosamente la adopción y, entre ese pueblo, fundamentalmente en los esplendores de la República, fue un fenómeno jurídico bastante difundido. En realidad, los grandes mo¬tivos que impulsaban a la proliferación de la adopción, en una gran generalización, eran los siguientes: a) el deseo de tener herederos para perpetuar el nombre familiar, continuar el culto de los lares y recoger la herencia; b) el deseo de pasar de una clase social a otra para poder ocupar magistraturas privilegiadas; c) un medio de legitimar, sin es¬cándalo social, a un hijo natural; ch) hacer entrar en la familia a des¬cendientes por línea femenina.

CLASES DE ADOPCION

El Derecho Romano conoció dos clases de adopción: la adopción propiamente dicha que se aplica a los alieni íuris y que tiene un doble efecto, pues extingue la patria potestas del que da su hijo en adopción y la adquiere el que la recibe y, la arrogación, como era denominada la adopción de un sui iuris. Por supuesto, como quiera que afectaba a una persona de mayor plenitud jurídica requería más requisitos formales, pues tenía que celebrarse ante los comicios curiados y se precedía de una investigación de los pontífices. Esta arrogación extinguía la familia del arrogado pues toda ella pasaba bajo la autoridad del arrogante.

Hay que señalar que, como indicamos, los requisitos de la adopción y la arrogación eran distintos, mucho mayores para la segunda, por las razones que hemos dejado expuestas.

Justiniano, en sus compilaciones, establece diferencia entre adopción plena y menos plena, Con el no extraño, ascendiente, se daba una adopción plena y la menos plena se daba con el extraño, pero con la variante de que el adoptado de manera menos plena conserva sus derechos dentro de la familia original, de la cual no sale, pero adquiere derechos hereditarios en la del adoptante.

Requisitos para la adopción

Para adoptar deberán reunirse los requisitos siguientes:

1) haber cumplido veinticinco años de edad; 2) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; 3) estar en situación de solventar las necesidades económicas del adoptado; 4) tener las condiciones morales y haber observado una conducta que permita presumir, razonablemente, que cumplirá respecto al adoptado los deberes que establece el artículo 85.

Podrán ser adoptados

Los menores de 16 años de edad que se encuentren en algunos de los casos siguientes: 1) que sus padres no sean conocidos; 2) que hayan sido abandonados intencionalmente por sus padres; 3) que por cualquier causa se encuentren en estado de abandono y no reciban el debido cuidado de sus familiares u otras personas que puedan brindárselo, siempre que esta omisión sea culpable; 4) que respecto a ellos se haya extinguido la patria potestad por la muerte de los padres o ambos hayan sido privados de aquélla; 5) que estén sujetos a patria potestad, si los que la hayan ejercido dieran su consentimiento; o 6) que no estén sujetos a patria potestad, hayan sido abandonados o se encuentren en es-tado de abandono y que por esta razón hayan sido acogidos en hogares de menores o círculos infantiles mixtos, si los directores de estas instituciones otorgaran su consentimiento.


La adopción será autorizada judicialmente

Para que tenga validez y efectos legales, siempre que se justifiquen los extremos siguientes: 1) que los adoptantes reúnan los requisitos previstos en los artículos 100, 101 y 102; 2) que el adoptado sea menor de 16 años y esté comprendido en alguno de los casos del artículo 103; y 3) que existan fundamentos para presumir, razonablemente, que se satisfacen todas las exigencias a que se contrae el artículo 99.

La autorización judicial para adoptar se obtendrá a través del expediente de jurisdicción voluntaria, que deberá ser promovido por los adoptantes, quie-nes justificarán los extremos a que se refiere el artículo anterior.

Cuando se trate de menores acogidos en hogares de menores o en círculos infantiles mixtos, las direcciones de estos centros instruirán el expediente de adopción, donde se practicarán todas las diligencias y se acreditarán los requisitos exigibles, y una vez finalizado se le entregará al promovente para su presentación al tribunal correspondiente. Finalizado el expediente, o recibido, en un término no superior a cinco días hábiles posteriores, el tribunal correspondiente dará traslado al fiscal, el que, dentro del término de los 10 días hábiles siguientes, lo devolverá al tribunal con su dictamen.

El tribunal podrá oír a las personas naturales, a las instituciones oficiales y a las organizaciones sociales y de masas que estime pertinentes, y dictará, dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido del fiscal el expediente con su dictamen, la resolución judicial que autorice o no la adopción, expresando las condiciones bajo las cuales haya tenido lugar.

==Resolución judicial==

La resolución judicial que autorice la adopción será siempre fundada y expresará las condiciones bajo las cuales haya tenido lugar. En la resolución el tribunal determinará, de acuerdo con lo solicitado en el expediente, si el adoptado conserva los apellidos de su familia natural o toma los del o de los adoptantes. Dicha resolución se deberá anotar en el Registro del Estado Civil donde conste la inscripción del nacimiento del adoptado, a todos los efectos legales. Si el adoptado estuviera comprendido en el caso del inciso 1) del artículo 103, la resolución que autorice la adopción dará lugar a la inscripción del adoptado en el Registro del Estado Civil con los apellidos del o los adoptantes. No se consignará declaración alguna que denote la condición de adoptado en las certificaciones que se expidan sobre esas inscripciones, excepto en el caso de solicitud expresa de la autoridad competente. Este artículo fue modificado por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, “De la adopción, los hogares de menores y las familias sustitutas”, de 20 de enero de 1984 (G.O.Ex. No. 1 de 21 de enero de 1984, pág. 1).


Adopción de siete o más años de edad

Cuando el menor de cuya adopción se trate tenga siete o más años de edad, el tribunal podrá explorar su voluntad al respecto y resolver lo que proceda. [ARTICULO 108]].- (Modificado) Podrán oponerse a la adopción: 1) En los casos de los incisos 1), 2) y 3) del artículo 103, los padres del menor que conser-ven la patria potestad sobre éste, debiendo en el primer caso justificarse la paternidad mediante la certificación de la respectiva inscripción de nacimiento; 2) en el caso del inciso 4) del artículo 103, los abuelos, y a falta de éstos, los tíos y los her-manos mayores de edad cuando tengan a su abrigo al menor y siempre que justifiquen esta circunstancia, así como el parentesco mediante las correspondientes certificaciones del Registro del Estado Civil. También podrá oponerse quien ejerza la función de tutor del menor, debiendo acreditarse el ejercicio del cargo con certificación expedida por el Registro de la Tutela; y 3) en el caso del inciso 6) del artículo 103, el director del hogar de menores o del círculo in-fantil mixto, donde estuviera acogido el menor objeto del expediente. Este artículo fue modificado por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, “De la adopción, los hogares de menores y las familias sustitutas”, de 20 de enero de 1984 (G.O.Ex. No. 1 de 21 de enero de 1984, pág. 1).

==Oposición a la adopción==

Si se produce oposición a la adopción por alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, se archivará el expediente y quedará expedito el derecho de los inte-resados para promoverla mediante el proceso civil ordinario. 1. Sólo podrá impugnarse la adopción acordada judicialmente por las personas relacionadas en el artículo 108, dentro de un plazo de seis meses y siempre que justifiquen la causa que les impidió oponerse en el expediente. 2. A los adoptantes se les podrá suspender o privar del ejerci-cio de la patria potestad, y en ese caso los adoptados no recuperarán los vínculos extinguidos con su familia consanguínea.

La extinción, suspensión y privación de la patria potestad de los adoptantes

La extinción, suspensión y privación de la patria potestad que ejerzan los adoptantes con respecto a los adoptados se regirán por las disposiciones de la SECCION Tercera del CAPITULO II de este Código, sin perjuicio de lo establecido en las leyes penales.


obligación de dar alimentos

Las relaciones de parentesco y la obligación de dar alimentos surgidas por la adopción se regirán por lo dispuesto en el TITULO III del presente Código. Este artículo fue modificado por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, “De la adopción, los hogares de menores y las familias sustitutas”, de 20 de enero de 1984 (G.O.Ex. No. 1 de 21 de enero de 1984, pág. 1). 1. Los adoptados que con respecto a su familia adoptiva estuvieran comprendidos en cualquiera de los casos previstos en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 103, podrán ser adoptados nuevamente por quienes reúnan los requisitos exigidos en el presente Código, con todos los efectos que establece.

2. En el caso de divorcio o discrepancia entre cónyuges adoptantes, se aplicarán, respecto a sus relaciones con los adoptados, las mismas normas previstas para estos casos en el presente Código en cuanto a los hijos sujetos a patria potestad. 3. Los derechos derivados del vínculo de parentesco que se establece entre adoptantes y adoptados, incluyen el de la herencia. Este derecho se extinguirá entre el adoptado y su familia consanguínea.



Fuentes

  • CÓDIGO DE LA FAMILIA
  • MANUAL DE DERECHO ROMANO