Ley de memoria histórica

La Ley de Memoria Histórica 52/2007
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PaísEspaña

La Ley de Memoria Histórica 52/2007. La Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, es una ley española aprobada por el Congreso de los Diputados, el 31 de octubre de 2007, partiendo del texto del proyecto de ley previamente aprobado por el Consejo de Ministros el día 28 de julio de 2006, durante el período del Presidente del Gobierno José Luis Rodríguez Zapatero.

Ley de Memoria Histórica

Desde el 27 de diciembre de 2007 está en vigor la Ley de la Memoria Histórica. Una iniciativa por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la dictadura.
Esta Ley es en su origen fruto de los trabajos de la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la Guerra Civil y del franquismo. Con ella, se daba cumplimiento a una Proposición no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados el 1 de junio de 2004. La Proposición instaba al Gobierno a llevar a cabo un estudio sobre los daños y perjuicios ocasionados por la Guerra Civil y la represión de la dictadura y a otorgarles una indemnización, así como a facilitar el acceso a los archivos donde se custodian los documentos relativos a las víctimas.
La Comisión Interministerial cumplió este mandato. Tras más de un año y medio de trabajo, además de la Ley, elaboró dos informes: el Informe General que recoge todas las actuaciones que se han realizado en favor de las víctimas desde la transición democrática y un diagnóstico sobre su situación actual, y el Informe sobre Archivos, en el que se analizó el estado en que se encuentran los archivos en los que se custodian documentos relacionados o alusivos a las víctimas. Ambos informes están publicados en esta página.

Algunos antecedentes

Trabajos previos a la elaboración de la ley.

En junio del año 2004, el Congreso de los Diputados aprobó una proposición no de Ley que instaba al Gobierno a llevar a cabo un estudio sobre los daños y perjuicios ocasionados por la guerra civil y la represión de la dictadura, a establecer ayudas económicas en determinados supuestos, así como a facilitar el acceso a los archivos donde se custodian los documentos relativos a las víctimas.
Para dar cumplimiento a esta Proposición, el Gobierno creó la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la Guerra Civil y del franquismo.
Tras más de un año y medio de trabajo, además de apoyar la elaboración del proyecto de Ley de Memoria Histórica, esta Comisión elaboró dos informes: el Informe General que recoge todas las actuaciones que se han realizado en favor de las víctimas desde la transición democrática y un diagnóstico sobre su situación actual, y el Informe sobre Archivos, en el que se analizó el estado en que se encuentran los archivos en los que se custodian documentos relacionados o alusivos a las víctimas.

Debates parlamentarios.

El 14 de diciembre de 2006, el Proyecto de Ley de la Memoria Histórica superó el Debate de Totalidad en el Pleno del Congreso de los Diputados, al rechazarse las enmiendas de totalidad con texto alternativo presentadas por los grupos de IU-ICV y ERC, así como la enmienda de devolución presentada por el PP. El proyecto recibió el apoyo del BNG, EA y Nafarroa Bai, además de los grupos proponentes.
Tras el debate en la Comisión Constitucional, el Proyecto volvió al Pleno del Congreso el 31 de octubre de 2007 para la votación del dictamen. El grueso de la norma salió adelante con el apoyo de PSOE, IU-ICV, CiU, PNV, BNG, CC, CHA y NaBai. En cambio, ERC votó en contra y el PP, también, salvo en lo referente al capítulo de indemnizaciones ya reconocidas.
Finalmente, el Pleno del Senado celebrado el 10 de diciembre de 2007 rechazó todas las enmiendas vivas y aprobó definitivamente el texto en los términos remitidos por el Congreso de los Diputados por 127 votos a favor y 119 en contra (PP y los senadores de ERC del grupo Entesa Catalana). El 27 de diciembre de ese mismo año la Ley 52/2007, conocida como Ley de Memoria Histórica, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Podrán optar por la ciudadanía española

PODRÁN OBTAR POR LA CIUDADANÍA ESPAÑOLA LOS HIJOS DE PERSONAS ORIGINARIAMENTE ESPAÑOLAS - ANEXO 1
Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición adicional.
Aunque esto ya surgía claramente de la letra del primer punto de la ley que acabamos de citar, se sabe ahora con seguridad que podrán optar los hijos, de cualquier edad, de quienes hayan nacido españoles en cualquier país. O sea que si un hombre español (en general emigrante, salvo casos muy especiales) conservaba la nacionalidad española al nacer su hijo o hija, este hijo o hija fue "originariamente español", y sus propios hijos, o sea los nietos del emigrante, podrán optar por la nacionalidad española. No importa la edad del nieto, no importa si el padre o madre nunca se inscribieron en el consulado y murieron sin "recuperar", y no importa la fecha de emigración de España del abuelo. Tampoco importa si su padre o madre aún viven y no pueden, o no quieren, recuperar su nacionalidad española. Y por supuesto, su padre o madre pueden haber nacido españoles, es decir haber sido "originariamente españoles" o "españoles de origen", sin importar el lugar de nacimiento.
Simplemente, si usted es hijo de una persona que nació española, podrá optar, sin importar fechas, edades o lugares. Si su padre o madre "recuperaron" su nacionalidad originaria y así consta en la anotación al margen de su acta de nacimiento española, usted simplemente deberá demostrar con su propia acta de nacimiento que es hijo de esa persona. (Adicionalmente, el consulado podrá exigir actas de matrimonio y otros documentos que comprueben la filiación, por más que no sea lo estrictamente mencionado en la instrucción)
Si su padre o madre nacieron españoles por nacer de padre español pero nunca quedó registro en el consulado de su nacimiento, se deberá proceder a la inscripción de nacimiento póstuma, como trámite previo para que usted pueda luego optar como hijo. Aparentemente la inscripción póstuma se haría conjuntamente con el trámite de opción. Es un procedimiento burocrático del que debe de encargarse el personal del consulado.
Y como ya dijimos, tampoco importa si su padre o madre aún viven y no pueden, o no quieren, recuperar. La ley permite optar a los hijos que quienes hubiesen sido originariamente españoles, sin importar que éstos no deseen o no puedan recuperar su nacionalidad española originaria por cualquier razón.
Los hijos de personas originariamente españolas deberán de pedir cita y seleccionar la primera opción (Anexo 1).
Si usted no es hijo de una persona que haya nacido española, quizás igualmente pueda optar, pero solamente si es nieto de un "exiliado". Veamos entonces esa posibilidad....

PODRÁN OBTAR POR LA CIUDADANÍA ESPAÑOLA NIETOS DE EXILIADOS - ANEXO 2
Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.
Más complicado es el caso de los nietos de abuela española, o nietos de abuelo que perdió la nacionalidad española antes de concebir a su hijo o hija.
Pues los hijos de una mujer española no nacían españoles (salvo en algunos casos muy específicos). Y tampoco nacían españoles los hijos de un hombre español que ya había perdido la nacionalidad española, por adquirir la de su nuevo país de residencia, antes de concebir a aquéllos. .
En este caso, los nietos podrán optar solamente si demuestran que la abuela o abuelo salió de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. No importa la razón del exilio, pues se presume exiliado cualquier persona que haya emigrado en ese período.
Los nietos de exiliados deberán de pedir cita y seleccionar la segunda opción (Anexo 2)

PODRÁN OBTAR POR LA CIUDADANÍA ESPAÑOLA QUIENES YA OPTARON - ANEXO 3
También podrán cambiar su nacionalidad, usando el Anexo 3, quienes ya hayan optado en el pasado, y ahora podrán lograr la nacionalidad “de origen”, siempre que sean hijos de una persona originariamente española o nietos de “exiliados”. Es el caso, por ejemplo, de los hijos de una española emigrante, o los hijos de un español nacionalizado antes de nacer aquellos, y que optaron luego del 2002 por el artículo 20.1.b del código civil, por la ley 36/2002. Pero aunque vuelvan a optar y pasen a ser ahora españoles “de origen”, ello no trae beneficios a sus propios hijos que no pasarán a ser hijos de gente que hubiese sido originariamente española (o sea españoles de nacimiento) y no podrán usar la ley como hijos (aunque quizá puedan optar, pero si fueran nietos de exiliados).
Por este mismo razonamiento, los bisnietos mayores de edad de emigrantes no se beneficiarán por la ley luego que sus padres opten, salvo que los raros casos en que el nieto o nieta de emigrante haya sido originariamente español por darse ciertas fechas y situaciones especiales como el tema del servicio militar que está tratado en la sección legales.
También podrían volver a optar (si pertenecen a alguno de los dos colectivos beneficiados) aquellos que obtuvieron la nacionalidad por opción siendo menores de edad al obtenerla alguno de sus padres (incluso antes de 2003), o quienes obtuvieron la nacionalidad por residencia, y pasarán a ser españoles de origen (pero no gente que haya nacido española), aunque el punto séptimo 7 de la instrucción no lo aclara específicamente. Deberían usar también el Anexo 3, solicitando también cita previa.
Por supuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 20.1.a del código civil vigente, cualquier persona que obtenga la nacionalidad española por esta ley (o por cualquier vía), puede lograr luego la nacionalidad por opción para sus hijos menores de edad, según la definición de menor de edad en el país del cual sean nativos (18 en casi todos, 21 en la Argentina)
Con respecto a demostrar la condición de exiliado, la instrucción aclara:
Los interesados podrán acreditar la condición de exiliado de su abuelo o abuela
mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos: a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.
b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.
c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.
Los documentos anteriores a), b) y c) constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:
1. Pasaporte con sello de entrada en el país de acogida.
2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado español.
3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, etc.
4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.
5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al misma por cualquier medio de transporte.
d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955.
La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior. (1, 2, 3, 4, 5)
Como se ve, al presumirse la condición de exiliado de cualquiera que haya salido de España dentro del período del 18 de julio de 1936 al 31 de diciembre de 1955 , los documentos a, b y c no serían necesarios.
Además de tener que demostrar la fecha de salida de España con algunos de los documentos antes numerados, una aplicación literal de la disposición de la ley 52/2007 hace llegar a la conclusión que el hombre o mujer exiliado deberán demostrar que perdieron la nacionalidad. Pero la instrucción no menciona que haya que probar la pérdida pues, aunque la instrucción nombra el certificado de haber adquirido la nacionalidad extranjera como uno de los 5 documentos posibles a presentar (“…cualquiera de los 5 documentos enumerados..”), no lo presenta como un requisito indispensable.
Si hubiera que probarla, en el caso de los hombres se entiende que con el documento oficial de nacionalización en el nuevo país, estaría demostrada la pérdida.
En el caso de las mujeres, si contrajeron matrimonio con un extranjero antes del 5 de agosto de 1954, se entendería (notar el uso del condicional) que perdieron automáticamente la nacionalidad española por matrimonio, de acuerdo al texto del código civil anterior a 1954 (“la mujer casada sigue la nacionalidad del esposo”).
Es de esperar que los consulados utilicen este criterio y no pongan trabas. Pero podría darse el caso que alguna mujer española haya contraído matrimonio con un extranjero luego del 5 de agosto de 1954 y no haya efectivamente adquirido la nacionalidad de su esposo o del nuevo país y por lo tanto no pueda demostrar que perdió la nacionalidad española. En este caso, por lo menos en base a la letra fría de la disposición, sus nietos no podrán optar pues no son nietos de española “que haya perdido la nacionalidad por causa del exilio”, como menciona la ley.
Seguramente de darse algún caso de este tipo, se aclarará el tema por parte del Ministerio de Justicia o se ampliarán las instrucciones. O alguien apelará la decisión del cónsul y se expedirá la DGRN al respecto....un año más tarde.
Es bueno aclarar que los consulados tienen la obligación, de acuerdo a lo indicado en la instrucción, de denegar por escrito las solicitudes, y no pueden negarse a recibir los documentos y el acta de opción. Todas las comunicaciones deben de realizarse por escrito y dejando constancia apropiada, como lo exigen las normas españolas, en particular la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y reformas posteriores.

Fuentes

  • La Ley de Memoria Histórica. Disponible en: [1]
  • Trabajos previos a la elaboración de la ley. Disponible en: [2]
  • Debates parlamentarios. Disponible en: [3]
  • Hijos y nietos de españoles. Disponible en: [4]