Ley de Reforma Agraria

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Ley de Reforma Agraria
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Fidel reforma 14mayo.jpg
Fidel firmando la Ley de Reforma Agraria.
Tipo de textoLey
Promulgación17 de mayo de 1959
Derogación3 de octubre de 1963
PaísBandera de Cuba Cuba

Ley de Reforma Agraria o Primera Ley de Reforma Agraria, pues se aprobaría una Segunda en 1963. Ley del gobierno revolucionario cubano que liquidó el latifundio y la aparcería y cuyo objetivo fundamental era la redistribución de las tierras del país favoreciendo a los campesinos más pobres. La Ley perjudicó los intereses de los latifundistas nacionales y extranjeros y los alineó contra la Revolución Cubana.

Fue la más trascendental de las medidas adoptadas por la Revolución en su primera etapa, pues benefició a más de 100 000 familias campesinas y asestó un duro golpe al latifundismo y el dominio imperialista sobre Cuba. Anuló el derecho de las empresas e individuos extranjeros a poseer tierras en Cuba, salvo aquellos que fueran pequeños agricultores.

Fijó en 30 caballerías (402 hectáreas) el máximo de tierra que podía poseer una persona. Dispuso la creación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para aplicar las medidas adoptadas, el cual sería presidido por el Primer Ministro Fidel Castro. La Ley constaba de 15 por cuantos, 67 artículos, 7 disposiciones transitorias y una disposición final. La última confería a la Ley de Reforma Agraria rango constitucional al declararla parte de la Ley Fundamental de la República[1].

Causas

Dentro de las causas enunciadas por el gobierno revolucionario cubano para la promulgación de la Primera Ley de Reforma Agraria se encontraban:

  • La concentración de la propiedad de la tierra en unas pocas manos, existiendo una situación a tal respecto que 2 336 fincas representaban el dominio sobre un área de 317 mil caballerías de tierra. Esto se traducía en que el 1,5% de los propietarios poseían más del 46% del área nacional en fincas.
  • El desaprovechamiento de las tierras en las grandes fincas, donde se mantenían las áreas cultivadas en una producción de bajos rendimientos, utilizándose áreas excesivas en una explotación extensiva de la ganadería, y aún manteniéndose totalmente ociosas, y a veces cubiertas de marabú otras áreas que era necesario rescatar para las actividades productivas.
  • La necesidad del crecimiento y diversificación de la industria cubana, para facilitar el aprovechamiento más eficaz de sus recursos naturales y humanos y la eliminación de la dependencia del monocultivo agrícola.
  • Facilitar el surgimiento y extensión de nuevos cultivos que proveyeran a la industria nacional de materias primas y que satisfacieran las necesidades del consumo alimenticio, consolidando y ampliando los renglones de producción agrícola con destino a la exportación, fuente de divisas para las necesarias importaciones.
  • Elevar la capacidad de consumo de la población mediante el aumento progresivo del nivel de vida de los habitantes de las zonas rurales, contribuyendo a extender el mercado interior.
  • Arrancar, de la situación de miseria tradicional, a la inmensa mayoría de la población rural de Cuba.
  • Eliminar la producción latifundiaria, extensiva y antieconómica, y sustituirla preferentemente, por una producción cooperativa, técnica e intensiva, que llevara consigo las ventajas de la producción en gran escala.
  • Establecer medidas para impedir la enajenación futura de las tierras cubanas en manos de extranjeros.

Disposiciones

La Ley de Reforma Agraria proscribió el latifundio en Cuba, fijando el límite máximo de caballerías a poseer por personas naturales o jurídicas en 30. Las tierras de los que excedieran ese total fueron nacionalizadas y repartidas entre los campesinos y obreros agrícolas. Por indicaciones de la Ley también fueron objeto de reparto las tierras pertenecientes al Estado y a los municipios.

No se consideraron nacionalizables las áreas concedidas en propiedad a cooperativas agrícolas de producción organizadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para la explotación de tierras del Estado; las del Estado, Provincias y Municipios que estuvieren dedicadas o se dedicaren a establecimientos públicos o de servicio general a la comunidad; los montes cuando se declarasen incluidos en las reservas forestales de la nación, sujetos para aprovechamiento, utilidad pública o explotación determinados por la Ley y las de comunidades rurales destinadas a satisfacer fines de asistencia social, educación, salud y similares, previa declaración de su carácter por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y sólo en la extensión requerida para esos fines.

No se consideraron a los efectos de la determinación del límite máximo de treinta caballerías, las áreas necesarias para establecimientos industriales enclavadas en las fincas rústicas, así como para sus bateyes, oficinas y viviendas; así como tampoco las zonas urbanizadas en el interior de las fincas rústicas y las que por acuerdo del Instituto Nacional de Reforma Agraria se destinaron a crear caseríos o núcleos de población rural en las Zonas de Desarrollo Agrario; o donde existían otros recursos naturales susceptibles de ser explotados en previsión del desarrollo futuro del país, a juicio del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

A partir de la promulgación de la Ley quedó prohibido establecer contratos de aparcería u otros en los que se estipulase el pago de la renta de las fincas rústicas en forma de participación proporcional en sus productos.

Fueron exceptuados del margen máximo de 30 caballerías:

"Las áreas sembradas de caña, cuyos rendimientos no sean menores del promedio nacional, más de un 50%.

Las áreas ganaderas que alcancen el mínimo de sustentación de ganado por caballería que fije el Instituto Nacional de Reforma Agraria, atendido el tipo racial, tiempo de desarrollo, por ciento de natalidad, régimen de alimentación, por ciento de rendimiento en gancho en el caso vacuno destinado a carne, o de leche, en el caso de vacuno de esa clase. Se considerarán las posibilidades del área productora de que se trate por medio del análisis físico químico de sus suelos, la humedad de los mismos y régimen de las lluvias.

Las áreas sembradas de arroz que rindan normalmente no menos del 50% sobre el promedio de producción nacional de la variedad de que se trate, a juicio del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Las áreas dedicadas a uno o varios cultivos o explotación agropecuaria, con o sin actividad industrial, para cuya eficiente explotación y rendimiento económico racional sea necesario mantener una extensión de tierra superior a la establecida como límite máximo en el Artículo 1 de esta Ley."[2]

Véase también

Reforma Agraria

Referencias

  1. Cantón Navarro, José y Duarte Hurtado, Martín. Cuba 42 años de Revolución. Cronología histórica 1959 - 1982 Tomo I. Editorial de Ciencias Sociales. La Habana. 2006. ISBN 959-06-0906-6
  2. Primera Ley de Reforma Agraria. Disponible en Caliban. Consultado el 19 de mayo de 2012