Recurso de súplica

Recurso de súplica
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Concepto:Terminología que pretende la reconsideración del mismo órgano que dictó la resolución.

Recurso de súplica. Medio de impugnación o recurso no devolutivo, que procede contra las resoluciones interlocutorias o incidentales dictadas por los tribunales de lo criminal, que se interpone ante el propio tribunal que haya dictado la resolución, y en el que se pide ante ellos su modificación o revocación.

Concepto

Establece los procedimientos para la ejecución de resoluciones firmes dictadas en los procesos laborales, las solicitudes de ejecución, el requerimiento, el recurso de súplica, el establecimiento de la cuantía indemnizatoria.

Recurso de súplica

ARTÍCULO 615.- El recurso de súplica se autoriza contra las providencias, dentro de los tres días siguientes a su notificación, y contra los autos no recurribles directamente en apelación o casación, dentro de los cinco días siguientes al en que éstos fueren notificados.

Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular

Acuerdo 140, de 26.10.82: Dispone la procedencia del recurso de súplica contra los autos resolutorios de las solicitudes de indemnización al amparo del Decreto 83, en materia laboral. Bol. 1982, pág. 23. ARTÍCULO 616.- Admitido el recurso, se dará traslado, con entrega de copia, a las demás partes por el plazo común de tres días, a fin de que puedan exponer lo que a sus derechos convenga; y transcurrido, el Tribunal resolverá lo que sea procedente dentro de tercero día.

ARTÍCULO 617.- Contra la resolución que recaiga conforme al artículo anterior, no cabe ulterior recurso. Se exceptúan aquellas cuestiones que por su índole sean susceptibles del recurso de casación, las cuales podrán reproducirse como motivos de aquél si se interpusiere contra la resolución que ponga fin a la instancia, y siempre a condición de que el motivo se prepare previa protesta consignada dentro de segundo día. Se exceptúa, igualmente, el caso comprendido en el apartado 3) del artículo 618.

ARTÍCULO 246.- El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. [1]

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección.

Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” El recurso ordinario de súplica procede contra los autos apelables dictados en segunda o única instancia y en contra de los auto que rechaza o declara desierto el recurso de apelación o el recurso extraordinario.

Características del recurso de súplica

  • Ser un recurso ordinario, esto es, es admitido sin limitación de casos, por cualquier vicio en la resolución.
  • De carácter no devolutivo, es decir, se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada.
  • No suspensivo, por tanto, no supone la paralización del procedimiento salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario

En este sentido, la resolución que se dicta tras la interposición del recurso de súplica no implica pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas en el proceso. El recurso de súplica puede plantearse en el orden civil, penal y contencioso-administrativo, sin embargo, a través de este artículo vamos a centrarnos en este último.

La redacción originaria de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) se refería al recurso de súplica. Sin embargo, tal referencia se sustituyó por el término “reposición” tras la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, la cual introdujo determinados cambios en la LJCA.

No obstante, el cambio de denominación no conllevó la sustitución expresa del término recurso de súplica a lo largo del articulado de la LJCA introduciéndose, eso sí, una disposición en la que se establece que las referencias en su articulado al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de reposición.

El recurso de súplica se regula en el Artículo 79 de la LJCA y en los Artículos 451 a 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Actos y resoluciones recurribles en súplica

La Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé el recurso de súplica contra determinadas resoluciones, en concreto:

  1. providencias y autos, dictadas por el Juez o Magistrado
  2. resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia o Letrado Judicial

Excepciones a esta norma

  • Las providencias y autos susceptibles de apelación o casación, de conformidad con el artículo 79.1 de la LJCA. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 87.3 de la LJCA establece una excepción al requerir que previamente a interponer recurso de casación frente a un auto, será preceptiva la interposición de recurso de reposición contra el mismo.
  • Las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo recurso en la Ley, de conformidad con el artículo 79.2 de la LJCA.
  • Los autos que resuelvan recursos de reposición y aclaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.2 de la LJCA.

Órgano competente y plazos

El recurso de súplica o reposición deberá presentarse ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, quien además será quien conozca de su resolución mediante auto.

Además, el artículo 79 de la LJCA establece que el plazo para la interposición del recurso de reposición es el de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.

En este contexto, el incumplimiento del plazo conlleva la inadmisión mediante providencia que no es susceptible de recurso. Además del plazo, existe otro requisito de admisibilidad del mismo y consiste en que en el escrito se deberá expresar la infracción en que la resolución hubiera incurrido.

Referencia

  1. El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Medellín Colombia. En: www.ramajudicial.gov.co.

Fuentes

  • Artículo: LPCALE- De los Recursos contra las resoluciones Judiciales. Del Recurso de súplica. Tomado del sitio: cubalegalinfo.com. Consultado el 28 de enero de 2021.
  • Artículo: Recurso de súplica. Tomado del sitio: www.creditaria.com. Consultado el 28 de enero de 2021.