Derecho Financiero

Derecho Financiero
Información sobre la plantilla
Derecho Financiero.gif
Concepto:Conjunto de las normas que disciplinan la recaudación, la administración, distribución y gasto de los medios económicos necesarios para la vida de los entes públicos.

Derecho Financiero. Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones que nacen en el proceso de la acumulación, distribución y utilización planificada de los recursos monetarios por el Estado, con el fin de asegurar las condiciones materiales para el ejercicio de sus funciones. Este conjunto de relaciones requiere de una regulación jurídica independiente debido a la significación política y económica de las Finanzas para la realización de las funciones del Estado.

Las normas jurídico-finacieras, al igual que las normas jurídicas de otras ramas del Derecho, son reglas de conducta de obligatorio cumplimiento que establecen una forma de actuar de acuerdo con lo dispuesto en la legislación, con la particularidad de que las normas jurídico-financieras se contraen a la esfera de la actividad financiera del Estado.

Derecho Financiero como rama del Derecho

El objeto del Derecho Financiero consiste en las relaciones sociales surgidas durante el proceso de acumulación, distribución y utilización planificada por el Estado de los recursos monetarios que le son necesarios. Se define al Derecho Financiero "como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones que nacen en el proceso de la acumulación, distribución y utilización planificada de los recursos monetarios por el Estado, con el fin de asegurar las condiciones materiales para el ejercicio de sus funciones". Este conjunto de relaciones requiere de una regulación jurídica independiente debido a la significación política y económica de las Finanzas para la realización de las funciones del Estado.

Las normas jurídico-finacieras, al igual que las normas jurídicas de otras ramas del Derecho, son reglas de conducta de obligatorio cumplimiento que establecen una forma de actuar de acuerdo con lo dispuesto en la legislación, con la particularidad de que las normas jurídico-financieras se contraen a la esfera de la actividad financiera del Estado.

En cuanto al método las normas jurídico-financieras tienen carácter imperativo, es decir, se expresan en forma categórica como mandato jurídico, que no permite cambios a lo dispuesto por ellas en el carácter de los compromisos entre los participantes en las relaciones jurídico-financieras de que se trate. Esto se debe al contenido de las relaciones que dichas normas regulan y a la necesidad de observar rigurosamente la disciplina financiera.

Antiguamente se consideró al Derecho Financiero como una parte del Derecho Administrativo. Uno de los argumentos que se tenía para defender esa pertenencia era que ambos utilizaban el mismo método, el imperativo, pero esto no significa que pertenezca una rama a la otra, porque nada más existen dos métodos: dispositivo e imperativo. Si todos los que utilizan el método dispositivo fueran una sola rama, nada más existiría el Derecho Civil y todas las ramas que utilizaran el método imperativo serían Administrativas o Penales.

En cuanto al grado de regulación, una crítica que se hacía a esta rama de Derecho es que no podía ser codificada, porque la materia tributaria y toda la materia financiera en general como es tan cambiante no podía ser objeto de un Código, sin embargo, el Derecho Administrativo tampoco tiene un código, porque realmente la materia administrativa también es muy cambiante, es muy amplia y no existe un código administrativo en ninguna parte e incluso hay muchas materias de otras ramas de Derecho que tampoco están codificadas, por lo que eso tampoco significa que no sea una rama de Derecho independiente, tanto o más cuando aquellas instituciones que tienen un grado de homogeneidad, que tienen un grado de estabilidad, pueden ser si no objeto de código al menos objeto de leyes estables (existe una Ley de presupuesto, leyes tributarias, leyes para emitir deuda pública).

La autonomía es la consecuencia lógica de la concurrencia de dos factores básicos. El primero, la existencia de un conjunto de relaciones sociales que para su desarrollo necesita de un ordenamiento jurídico propio. El segundo la existencia de unos principios jurídicos específicamente aplicables a esas relaciones. Al Derecho le interesa la ordenación jurídica de la actividad financiera, una actividad integrada esencialmente por dos elementos: ingreso y gasto público. Cada uno de estos elementos aisladamente considerados presentan una riqueza de contenido y matices que lo hacen susceptibles de ser examinados por separado.

La conexión entre el ingreso y el gasto público es la esencia de la actividad financiera y por tanto su análisis científico debe realizarse en el marco de una disciplina de forma unitaria, con una metodología y bajo unos principios comunes, los principios de justicia financiera. Si la actividad financiera debe regirse por criterios de justicia, es por ello que tal actividad es objeto de análisis por el Derecho, no cabe hablar de una justicia en la ordenación del ingreso público que no tenga en cuenta la justicia en la ordenación del gasto y viceversa.

Actividad financiera

Consiste en el proceso de concentración, distribución y utilización planificada de los recursos monetarios, con ayuda de los cuales el Estado asegura la realización de las tareas y funciones que la colectividad les encomienda. Tal actividad se caracteriza por el sujeto que la realiza (el Estado y demás entes públicos); por el objeto sobre el que recae (los ingresos y gastos públicos, o, si se quiere, los medios dinerarios en que éstos se materializan), y por su carácter instrumental.

La actividad financiera no constituye, en efecto, un fin en sí misma. Es una actividad medial o instrumental. Sirve para que todas las demás actividades del Estado se puedan desarrollar.

Finanzas

Constituyen relaciones económicas que representan la formación, distribución y utilización planificada de los medios monetarios, para la reproducción ampliada, la elevación del nivel de vida de los trabajadores de la ciudad y del campo y la satisfacción de otras necesidades de la sociedad. La concepción de finanzas comprende las relaciones que tienen que ver con el ingreso, presupuesto, gasto, circulación monetaria y crédito bancario.

Concepciones existentes

Existe una concepción de finanzas en sentido estricto que comprende las relaciones que tienen que ver con los ingresos públicos, el gasto público y el presupuesto. Pero hay una acepción en sentido amplio que aparte de estas tres que tienen que estar comprendidas en todos los sistemas de todas las doctrinas, incluyen además, circulación monetaria y crédito bancario. En resumen, las finanzas incluye: ingreso, presupuesto, gasto, circulación monetaria y crédito bancario.

Por razones históricas y fundamentalmente por las funciones que ha cumplido el Banco Nacional que eran actividades puramente administrativas, o sea le administraba los recursos al Estado, pero un Estado constituído con las funciones propias de un Banco central.

Precisamente uno de los objetivos de la reforma bancaria de 1997 es convertir al banco central creado por esa resolución, por esa ley, en un verdadero banco central que dirija al resto de los bancos comerciales.

El crédito bancario es una forma de movilizar recursos monetarios temporalmente libres que tienen una serie de sujetos para que los usen otros sujetos que los necesitan. Si la actividad financiera es concentración, distribución y utilización, entonces el crédito bancario por vía del depósito previo concentra, luego distribuye y utiliza con el objetivo de cumplir los fines del Estado. Por este motivo cumple los tres elementos básicos de la actividad financiera.

Sistema financiero de la República de Cuba

El sistema financiero es el conjunto de instituciones de las cuales se sirve el Estado para desarrollar la actividad financiera. Es diferente al sistema de derecho financiero porque el sistema financiero se relaciona con relaciones económicas no con Derecho. Las normas en que se reflejan y se regulan estas instituciones del sistema financiero son las que regula el sistema de derecho financiero.

El sistema financiero cubano se define por los órganos que realizan la actividad financiera, rectorado por el Ministerio de Finanzas y Precios; este órgano es el rector de las materias de ingreso público, de gasto público y de presupuesto; se encarga de negociar la deuda externa y de todo lo relacionado en materia de seguros.

El sistema financiero comprende:

  • Presupuesto del Estado;
  • Las finanzas del sector agropecuario (CPA, UBPC, etc.);
  • Las finanzas del sector público (empresas estatales, sociedades mercantiles);
  • El crédito bancario;
  • El seguro estatal.

Derecho Presupuestario

Es el conjunto de normas jurídicas según las cuales se establece la estructura del Sistema presupuestario del Estado; define la competencia de los órganos y de los Organismos de la Administración Central del Estado (OACE) en lo que respecta a la confección, análisis, aprobación y ejecución del presupuesto del Estado; la distribución de los ingresos y gastos entre los diferentes tipos de presupuestos (central, de Seguridad Social, provinciales), y el procedimiento de confección y aprobación del presupuesto del Estado y el informe sobre su ejecución.

Presupuesto del Estado

En el presupuesto del Estado se consigna el estimado de los recursos financieros y gastos previstos por el Estado para el año presupuestario, destinados al desarrollo económico social y al incremento del bienestar material.

Desde el punto de vista económico, el presupuesto del Estado es un documento contable que recoge las previsiones de los ingresos y gastos públicos que se realizarán en el siguiente ejercicio. Es por tanto la plasmación de la política fiscal del gobierno y responde a las necesidades expansivas o contractivas que el análisis de la coyuntura económica requiera.

El presupuesto del Estado está conformado por un sistema de presupuesto que incluye el presupuesto central o llamado generalmente presupuesto del Estado, el presupuesto para la seguridad social y los presupuestos provinciales y del municipio especial de la Isla de la Juventud.

Existen diversos órganos centrales que tienen derechos presupuestarios, básicamente es la ANPP, Consejo de Ministros y el Ministerio de Finanzas y Precios.

La ANPP discute y aprueba el presupuesto del Estado, el Consejo de Ministros elabora el proyecto y aprobado por la ANPP vela por su ejecución. Al Ministerio de Finanzas y Precios le corresponde la administración y control de la ejecución del presupuesto del Estado y dicta las disposiciones necesarias para ello; establece formas y condiciones de la liquidación del presupuesto, elabora informes periódicos sobre su ejecución.

Los órganos provinciales del Poder Popular disponen de un presupuesto provincial asignado por el Consejo de Ministros y notificado por el Ministerio de Finanzas y Precios que se distribuye según lo aprobado por la ANPP.

Naturaleza del presupuesto

En cuanto a la ley formal no existe discusión porque en todos los ordenamientos jurídicos el presupuesto se establece por medio de una ley y a parte de ello, osea, a parte de la ley anual de presupuestos donde se aprueba el estimado de ingresos y gastos propios de ese año, existe además una norma general donde se habla del procedimiento presupuestario que no cambia, será el mismo año tras año, de los órganos que tienen derecho presupuestario, de los requisitos para aprobar el presupuesto, etc. Es ley material porque contiene normas jurídicas que la regulan, contiene normas organizativas y normas que disciplinan la actividad frente a terceros.

La Ley de Presupuesto se define como una ley de organización porque contiene normas organizativas que van a preparar el movimiento patrimonial, pero que no lo producen propiamente. De hecho es la ley organizativa más importante porque distribuye, planifica todos los recursos monetarios del Estado para que sean destinados al cumplimiento de las tareas y fines del Estado. Tambien es ley material porque existen resoluciones, instrucciones, en fin, normas jurídicas para su realización por aquello que ingresan y gastan. La Ley de Presupuesto contiene además varias normas jurídicas y el resto es el estimado de ingresos y gastos.

Gastos públicos

Es gasto público todo gasto realizado por un ente público conforme a las autorizaciones contenidas en el presupuesto. Es la suma de los gastos realizados por las instituciones, entidades y organismos integrantes del sector público de la economía nacional. Comprende el gasto realizado por el Estado y sus Organismos Autónomos, las Corporaciones Locales, las Empresas Públicas y la Seguridad Social.

Clasificación

Los gastos públicos pueden ser objeto de diferentes clasificaciones. Desde el punto de vista jurídico interesan fundamentalmente dos, en cuanto ambas determinan quién o qué órgano puede jurídicamente realizar el gasto.

En primer lugar, se distinguen los gastos del Estado. En segundo lugar, se clasifican los gastos que cada ente puede realizar atendiendo al órgano que dentro de él es competente para hacerlo. Dentro de los gastos del Estado se pueden distinguir los gastos de acuerdo con el Ministerio a quien se declare competente para realizarlos: Agricultura, Educación, etc.

Una clasificación de este tipo recibe el nombre de clasificación órganica: los gastos se ordenan de acuerdo con el órgano al que, dentro del ente público, compete su realización.

Financiación

El gasto público está normalmente disciplinado por una parte, por normas estables, permanentes, que regulan el contenido, la formación, la ejecución y el control de la ejecución del presupuesto y por otra parte por el propio presupuesto que periódicamente determina con carácter de norma jurídica las cantidades a gastar y las finalidades del gasto.

Tal determinación puede hacerse en forma más o menos flexible. Así el presupuesto puede destinar una cantidad exacta y no ampliable a la realización de un gasto determinado o bien puede, por ejemplo, disponer que un gasto se realizará en la cuantía en que se realice un deteminado ingreso. De cualquier forma es el presupuesto, son las normas jurídicas que en él se contienen las que fijan los límites y fines del gasto para cada ejercicio.

Sistema tributario

El sistema tributario es el ejercicio del Estado en aras de obtener contribuciones para garantizar su sostenimiento y actividades de carácter público, cuya magnitud y procedencia depende de las condiciones concretas nacionales en sus diversas etapas históricas.

Premisas

  • Diseño de formas comunes para contribuyentes de diferentes sectores sin excluir un tratamiento especial para aquellos casos que así lo requieran.
  • Empleo mayoritario de impuestos sobre rentas y el consumo en comparación con los que gravan la propiedad y el patrimonio.
  • Incremento de la participación del sector no estatal en la estructura de los ingresos fiscales.
  • Fortalecimiento de los ingresos propios de los presupuestos Provinciales y Municipales.
  • Perfeccionamiento de la organización fiscal.
  • Existencia de formas impositivas que regulen objetivos específicos de eficiencia.
  • Mantenimiento de ventajas a empresas mixtas y otra forma de asociación económica con capital extranjero.
  • Establecimiento de impuestos a la población de carácter tanto directo como indirecto, sin afectar sensiblemente a las capas de más bajos ingresos.

Cuba

En Cuba el mecanismo fiscal existente hasta 1994 no respondía en su conjunto a los requerimientos de la economía, por cuanto, la imperiosa necesidad de adoptar medidas tendientes al saneamiento financiero que requirió el país para su recuperación económica con la emergencia del Período Especial, el 4 de agosto de 1994 condujo a que el Parlamento cubano aprobara la Ley 73 del Sistema Tributario.

Principios generales del Sistema Tributario en Cuba

  • El sistema tributario está formado por impuestos, tasas y contribuciones.
  • Los tributos han de establecerse basados en los principios de generalidad y equidad de la carga tributaria, en correspondencia con la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacerlos.
  • Los tributos, además de ser medios para recaudar, han de constituir medios de la política económica general y responder a las exigencias del desarrollo económico social del país.
  • Representan sujetos del sistema tributario cubano las personas naturales y jurídicas de nacionalidad cubana, como las personas naturales y jurídicas extranjeras, en cumplimiento de una obligación tributaria generada en territorio cubana.
  • Se consideran de fuente cubana las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes o derechos utilizados económicamente en Cuba.
  • Los sujetos obligados al pago de los tributos deben inscribirse en el Registro de Contribuyentes y efectuar el pago de los mismos en las agencias bancarias correspondientes a sus domicilios fiscales o en oficinas habilitadas al efecto mediante el modelo de liquidación y pago.

Deuda Pública

La Deuda Pública comprende toda operación de crédito por la que el Estado recibe una cantidad que se obliga a devolver. La Deuda Pública se formaliza generalmente a través de un préstamo, pero puede instrumentalizarse también a través de otro tipo de relación jurídica como pueden ser el depósito o la apertura de crédito. En todo caso exige para su existencia la entrega de una cantidad y el compromiso de su restitución, siendo indiferente que entrega y compromiso se realicen de modo voluntario o forzoso.

La Deuda Pública es una especie del género "operaciones de crédito" que se somete a la necesaria autorización de la ley. Las operaciones que integran la Deuda Pública en sentido estricto comprenden todas aquellas que tienen como fuente de la Deuda Pública al empréstito, o sea, todas las demás pueden ser afines o figuras semejantes pero no son Deuda Pública. Se entiende como Deuda Pública todas las operaciones nacidas de empréstitos nada más.

En sentido amplio comprende a parte de la figura del empréstito, el depósito, la apertura de crédito y todas aquellas operaciones de crédito pasivas; aquellas mediante la cual el Estado recibe dinero y se convierte en deudor.

Naturaleza jurídica

El problema de la naturaleza jurídica de la Deuda Pública ha sido debatido tradicionalmente en la doctrina jurídico financiera con la atención centrada en los empréstitos públicos, es decir, en aquel tipo de deuda que el Estado oferta en el mercado anónimo de capitales y documentos en títulos valores que se ofrecen al público. Los términos de la polémica permiten sin embargo aplicar sus resultados a todo tipo de deuda.

Dos líneas fundamentales se han enfrentado tradicionalmente en este punto: la tesis del acto de soberanía y la tesis contractual. Conforme a la primera de ellas se niega a los empréstitos públicos el carácter contractual. La emisión de Deuda Pública es un acto de soberanía, de la misma naturaleza que el acto de emisión de papel moneda. El Estado, mantiene, realiza o suspende el servicio de la deuda por medio de actos de soberanía, y las relaciones que se establecen entre el Estado que emite la deuda y sus suscriptores no tienen el carácter de vínculos contractuales, sino de relaciones de soberanía.

Ni la indeterminación (en el momento de la emisión), de la persona con la que se va a contratar, ni la fijación de las condiciones por una sola de las partes invalidan la teoría contractual. Ambas condiciones son connaturales, respectivamente, a la oferta de contrato hecha al público y al contrato de adhesión. Tampoco son suficientes para negar el carácter de contrato las dificultades con que tropieza la ejecución en el caso de incumplimiento.

Tipos fundamentales

1. Deuda Pública interior y exterior:
Desde una perspectiva económica el criterio de la moneda en que debe realizarse el pago puede ser importante para la distinción entre deuda interior y exterior, y desde un punto de vista político puede serlo la nacionalidad del acreedor, si se razona en términos jurídicos el encuadramiento en cada una de estas categorías aparece ligado al lugar donde el contrato se realiza y a donde debe ejecutarse, ya que estos son los dos criterios más socorridos para la determinación de la ley directamente aplicable al contrato. Si ésta es la ley del país emisor, es interior la deuda; si por el contrario, debe aplicarse la normativa de otro país o el Derecho Internacional, es exterior.

2. Deuda Pública general y singular:
Cuando un ente público celebra un contrato de préstamo puede hacerlo con un sujeto (o varios, en consorcio) determinado (Deuda Pública singular) o lanzar sus títulos al mercado anónimo de capitales para que los suscriban quienes lo desean (Deuda Pública general).

3. Deuda Pública nominativa, al portador y mixta:
La documentación de un préstamo entre un ente público y un sujeto determinado puede hacerse de diversas formas: en estos documentos se hace constar quién es el acreedor.

Cuando por el contrario el Estado se dirige al mercado anónimo de capitales documentando la deuda en un título, éste puede ser nominativo o al portador, según que la deuda sea pagadera a quien el título designe o al tenedor del mismo. Es mixto si el capital sólo puede reembolsarse a la persona designada y los intereses, por el contrario, deben pagarse al portador.

4. Deuda Pública inscrita y no inscrita:
Por la forma de su documentación puede ser asimismo inscrita o no inscrita, según conste o no en el registro oficial de la deuda. La inscripción puede ser voluntaria o forzosa. La deuda inscrita puede serlo al portador, nominativa y mixta, segun estén inscritas a nombre de una persona determinada o no. Mixtas son las inscritas a nombre de persona determinada y pagaderas al portador.

La inscripción puede tener un efecto tan sólo de un registro con fines de mera administración interna, pero cuando se habla de deuda registrada se alude generalmente a la deuda que da al acreedor en lugar de un derecho documentado por un título, un derecho inscrito en el registro de deudas. En este caso el título puede ser una mera comunicación de la inscripción o un estracto de la misma indispensable para el cobro, la transferencia del crédito, o la transformación del título. La deuda puede ser registrada sólo por el capital y no para los intereses.

5. Deuda Pública general y especial:
Hace referencia a la finalidad con que fue emitida. Si lo fue para atender a los gastos generales del Estado, es general, y si lo fue para subvenir a una necesidad determinada, es especial. La clasificación tiene un valor muy relativo, pues en realidad tanto en uno como en otro el principio de unidad y universalidad del presupuesto hace que el cálculo de los fines que se pueden alcanzar con los recursos que proporcionan la emisión se hagan igual para uno y otro caso. La clasificación alude más bien a su contabilización y a que en los propios títulos se hace constar el objeto de la emisión.

Bibliografía

Fuentes