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Derecho Romano
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El Derecho Procesal en Roma. Este ha sido definido como el conjunto de normas que regulan la forma en la que, el individuo puede pedir al poder público que lo ampare contra quien desconoce o viola su derecho. El incumplimiento de la norma jurídica trae consigo una sanción que define el carácter coercitivo del Derecho.

Sumario

Su sentido, Importancia y Lugar

En la comunidad primitiva, sin Estado ni Derecho, los hombres cuidaban del cumplimiento de las normas sociales. Cuando la organización social se convierte en organización política – social y surgieron las normas jurídicas, con un sentido de clase, impuestas por un aparato de poder.

En la misma manera que el Estado cobra sus perfiles y se perfecciona, como instrumento político de las clases dominantes interviene en el Derecho donde se va desarrollando la utilización de una competencia sustantiva de la venganza familiar o personal.

Los pueblos germanos evidencian en su desarrollo esta evaluación donde la venganza se va descomponiendo y es sustituido por una compensación económica. Luego esta se descompone en dos partes: una suma que el Estado se reserva por intervenir en la defensa del Derecho y la que recibe la víctima de la transgresión.

La organización judicial romana y las facultades de sus funcionarios

El imperium merum. Facultad de los magistrados supremos para disponer o prohibir determinados actos, incluso utilizar la fuerza pública para hacer cumplir sus disposiciones.

  • Este poder no lo tenían los magistrados municipales.

La jurisdictio. Facultad de conocer de los litigios por razón de aplicación del Derecho y dictar la solución en la controversia.

El imperium mixtum. Se brindaba a algunos magistrados que poseían la jurisdictio, para que pudieran a esta el imperium merum y por tanto pudieran ejecutar con aplicación de la coerción sus propias discusiones judiciales.

La jurisdicción y sus clases

El magistrado, al ejercer el iurisdictio podía conocer dos clases de asuntos; cuando ventilaba controversia sobre la aplicación del Derecho y organizaba la instancia y cuando conocía de cuestiones que no eran letigiosas. En las primeros casos se decía que el magistrado conocía de cuestiones ejerciendo la jurisdicción contenciosa y en el segundo era jurisdicción voluntariosa o graciosa.

Los iudices (juez) y los arbitros

Durante una etapa de desarrollo en Roma el procedimiento se desenvolvía en dos etapas, en la primera, el funcionario con iurisdictio nombraba un juez (iudices) para que terminara de conocer el litigio y dictara el fallo. Los Iudices podían ser individuos no profesionales que eran designados para conocer los litigios concretos. Podían ser de dos clases: Iudex, que conocían de los casos en que era preciso atenerse al Derecho escrito y Arbitex, que conocían de los casos en que se litigaba en uso del derecho pretoriano por lo cual tenían más posibilidad de adecuar sus fallos.

Los principios generales del procedimiento romano, la competencia, la acción y la excepción

La competencia. Entre las reglas de competencia tenemos aquella en que el actor, el demandante, debía de reclamar ante el magistrado correspondiente al domicilio del demandado. En los contratos reales se solía adoptar como magistrado competente, aquel que correspondía al lugar donde estaba la casa abierta de la litis. Al igual que en los delitos pues el magistrado se escogía correspondiente al lugar donde se cometió el delito. La acción. Por actio era entendido, el conjunto de actos que formaban un procedimiento judicial, en este sentido tenía valor objetivo considerándose como el sistema de pasos que el actor tenía que dar para obtener la defensa de su derecho en el procedimiento. Este término tenía un valor más general ya que se refería al medio que tenía un individuo para hacer valer su derecho. Actio significaba una facultad de titular del Derecho subjetivo, una posibilidad legal de actuar su derecho, reclamando su cumplimiento. La excepción. Es el instrumento de defensa del demandado, le interponía una razón de excepción, es decir, un motivo por el cual, el derecho de actor quedaba enervado, imposibilitado de ejecución.

La pretensión y el proceso en si mismo

Justiniano planteo que la acción no es otra cosa que el Derecho de reclamar en juicio lo que a uno se le debe. Significa una facultad del titular del Derecho subjetivo, una posibilidad legal de actuar su derecho, reclamando su cumplimiento.

Los Sistemas Procesales Romanos

Las acciones de la ley eran realmente formas procesales reguladas por la ley y correspondían a litigios concretos. Se ha conocido de este período cinco acciones de la ley: La sacramento, la iudices postulatio, la condictio, la manus iniectio y la pignoris capio. Las tres primeras eran formas procesales declarativas pues obtenían una declaración de derecho, las dos últimas eran acciones ejecutivas, consistían en medios de ejecución de las sentencias obtenidas por medio de las tres acciones anteriores.

El procedimiento formulario

El nuevo sistema procesal se denominó formulario pues en él el magistrado en la litis contestatio, en lugar de dejar la constancia de los términos del debate de la declaración de los testigos llamados, redactaba un documento llamado fórmula en el cual se recogía sintéticamente los elementos del litigio.

Sus caracteres generales

  • Perdió el rigorismo y formalismo de los actio legis.
  • El magistrado adquirió un sensible aumentó de sus facultades en el conocimiento de los litigios y podían dar acciones y excepciones en situaciones no previstas por la ley.

Partes de la fórmula

  • La demostratio. Eran las relaciones de hechos, exposición de la cuestión fáctica sobre la que giraba el debate.
  • La intentio. Es lo que el actor reclamaba o intentaba del procedimiento, su querencia jurídica.
  • La adjudicatio. Era la parte de la fórmula que permitía al juez adjudicar la cosa a uno de los contendientes.
  • La condemnatio. Por lo cual el magistrado confería al juez designado la facultad de condenar o de absolver.

Clases de acciones

  • Acciones civiles y honorarias. Cuando la acción se ejercitaba en invocación de una norma del Ius civile la acción se llamaba civil. Cuando se invocaba al amparo del Derecho pretoriano.
  • Acciones personales y reales. Cuando se reclamaba el cumplimiento de una obligación personal era preciso poner en la intentio el nombre del demandado. Cuando la acción estaba dirigida a recuperar un bien o una cosa, se podía dirigir contra cualquiera que la tuviera en ese momento.
  • Acciones pretorianas. Eran las acciones creadas por el pretor mediante sus edictos perpetuos y repentinos.

El procedimiento extraordinario

Origen

Se ve rebasado plenamente a mediados del siglo II a.n.e, vencido por un nuevo procedimiento que se llamó cognitio extraordinario. Su objetivo era liquidar los viejos rasgos de la justicia privada, concediendo a la función jurisdiccional cada vez más un pleno carácter de función pública. Su origen se encuentra en la práctica del procedimiento formulario.

Sus efectos y la excepción de la cosa juzgada

  • La sentencia extinguía la acción y producía a la vez el nacimiento de una nueva acción, la iudicati la cual permitía exigir la ejecución de lo dispuesto en el fallo.
  • La excepción de la cosa juzgada, este principio tiende hacia la estabilidad jurídica, donde el actor podía repetir su demanda, sólo que el demandado, al contestar alegaría la excepción de cosa juzgada y enervaría la acción.

La Clasificación de las cosas en el Derecho Romano

Para el Romano, cosa, en sentido jurídico, es todo aquello susceptible de ser objeto de derechos y de obligaciones, sea concebido por creación real o meramente legal.

Clasificaciones basadas en la naturaleza física

  • Cosas corporales e incorporales. Advierte la existencia de cosas corporales o de creación natural y cosas incorporales o de creación jurídica.
  • Cosas corpóreas o res corporales. Son las cosas que existen realmente, los cuerpos físicos que afectan nuestros sentido externos. Eje: El hombre esclavo.
  • Cosas incórporeas o res incorporalis. Son abstracciones que no afectan nuestros sentidos y se conciben solamente por la inteligencia. Eje: El usufructo, la propiedad.
  • Cosas muebles e inmuebles. Las primeras son las que pueden trasladarse fácilmente sin daño para su naturaleza y las segundas no son susceptibles de traslado.
  • Cosas principales y accesorias. Principal es la cosa determinante de la función del todo una vez realizada la unión, accesoria la que se une y coopera con la principal sin ser absorbida por ella.
  • Cosas fungibles y no fungibles. Fungibles las que pueden sustituirse las unas por las otras. Infungibles son las que no pueden ser sustituidas por otras.
  • Cosas consumibles e inconsumibles. Consumibles aquellas que al primer uso que de ellas se haga, se extingue o pasa a otro patrimonio. Inconsumibles las susceptibles de ser usadas repetidamente sin desaparecer
  • Cosas divisibles e indivisibles. Divisibles son las cosas susceptibles de descomponerse en partes diversas y las indivisibles, las dotadas de una unidad tal que no admiten descomposición.

Clasificaciones basadas en Conceptos jurídicos. Cosas en el patrimonio y fuera del patrimonio

En el Derecho Romano había cosas fuera del patrimonio por el Derecho divino y por Derecho humano.

  • Las cosas divini iuris. Eran pertenecientes a los dioses y se colocaban bajo su protección.
  • Res sacrae. Para el paganismo, las cosas sagradas son los terrenos, edificios. Para el cristianismo son las iglesias, etc.
  • Res religiosae. Los terrenos y los monumentos afectados a los sepulturas, estaban dedicados a los dioses familiares.
  • Res sactae. Están traducidos como cosas santos que están protegidas por una sanción penal.
  • Cosas humani. Eran aquellas que pertenecían al Derecho humano o profanas.
  • Res Comunes. Aquellas cuya propiedad no pertenecían a nadie y su uso era común a todos los hombres. Eje: el aire, el agua, etc.
  • Res publicae. Aquellas cuyo uso era también común a todos pero se consideraba propiedad del pueblo.
  • Res universitatis. Eran las personas morales o colectivas. Eje: las ciudades, teatros, las corporaciones.
  • Res private. Componían el patrimonio de los particulares y podían ser adquiridos y transmitidos a otros.
  • Res nullius. Existían en la naturaleza sin ser propiedad particular de ninguna persona. Pero podía cualquiera apropiarse de ellas.
  • Cosas mancipe y nec mancipi. Se aplica solamente a cosas susceptibles de propiedad privada y se asocia al Derecho de ciudad. Para que una cosa pueda ser res mancipi es preciso que tenga parte en el Derecho Civil.
  • Cosas simples y compuestas. Simples, eran los constituidos por un elemento, o por varios que normalmente no se concebían separados. Compuestos eran las formadas por elementos simples.

Propiedad. Su definición en Roma

  • Los Romanos no formularon una definición completa de la propiedad, porque esta fue sufriendo un constante desarrollo a través de los siglos de la República y el Imperio, no era posible una definición abstracta de la propiedad, porque existen tantas formas de propiedad como relaciones sociales de producción ha habido.
  • En roma la propiedad esclavista se fue perfeccionando, según los distintos estadios del desarrollo de sus relaciones esclavistas de producción y esto tuvo su expresión en diferentes formas de propiedad.

Caracteres y tipicidades de la propiedad romana

  • Limitación externa. La propiedad romana debió nacer del acto de la limitación. Los reyes y funcionarios religiosos, fijaban los límites de la propiedad privada.
  • Ilimitación interna. El derecho del propietario en la propiedad inmueble era ilimitado. La tierra pertenecía a Señor tan plenamente como el territorio al Estado.
  • Poder absorbente. El derecho de propiedad absorbe todo lo que se encuentra en el fundo por encima o debajo de su superficie.
  • Inmunidad. El suelo era inmune, no pagaba impuestos. Si pagaba impuesto la propiedad provincial.
  • Perpetuidad. Era permanente, no cesaba con el transcurso del tiempo. El derecho se transfería de modo irrevocable y absoluto. No estaba sujeto a condición o término resolutorio.

Evolución histórica de la propiedad en función de las afirmaciones de los clásicos del marxismo sobre su sentido y alcance

A través del tiempo se manifestaron varias formas de propiedad que evolucionó la vida económica y social del país. Se conocieron cuatro formas de propiedad.

  • Propiedad quititaria. Fue la propiedad romana por excelencia, donde los romanos veían un verdadero Derecho de propiedad, se caracterizaban por el particularismo.
  • Propiedad bonitaria. El origen formal, jurídico está en las reglas del formalismo romano para adquirir la propiedad de las cosas. El dueño tenía derecho de usar y disfrutar la casa, derecho de enajenación, etc.
  • Propiedad provincial. El suelo provincial era propiedad del Estado romano, concedía la utilización o disfrute del ager publicus mediante el pago de impuestos, se cedía la tierra en disfrute de los particulares.
  • Propiedad peregrina. El peregrino, propietario de una cosa no tiene el dominium ex iure quiritium. El Derecho tuvo que amparar las relaciones de los peregrinos con las cosas.

El estudio de la evolución histórica del Derecho de propiedad, nos da la posibilidad de confirmar las afirmaciones de los clásicos del marxismo sobre la propiedad. Marx planteó que no existe una propiedad en abstracto absoluta, sino tantas propiedades como formas de relaciones sociales de producción haya y fuerzas productivas, diferentes niveles de expresión de la propiedad que se corresponden con nuevos grados de evolución de las relaciones de producción esclavistas, perfeccionando y alcanzando todas sus potencialidades.

El contenido del Derecho de Propiedad Esclavista en Roma

  • El Derecho de Propiedad está constituido por el conjunto de todos los derechos que pueden tenerse sobre una cosa y su contenido económico – jurídico es, el de todos los beneficios que se pueden brindar a su dueño.
  • Su poder se resume en tres grandes derechos:
  • Uso (usus). facultad del propietario de utilizar una cosa directamente.
  • Disfrute (fructus). Comprende y además, la posibilidad de disponer de todo lo que la cosa dé, el derecho de percibir los frutos.
  • Abuso (abusus). facultad de destruir o disponer libremente de la cosa que puede ser a título gratuito o a título aneroso.
  • A estas facultades se les agregan otras, ius posidendi, derecho a poseer la cosa de la que se tiene el derecho de propiedad, el ius vindicandi, derecho a reclamar la misma, el cual se efectúa ejercitando la acción reivindicatoria.

=Limitaciones a ese derecho y las formas de adquirirlo

Las limitaciones se imponen a bienes muebles y bienes inmuebles.

  • En relación con el tiempo. Se llega a admitir que la propiedad se pueda trasmitir ad tempus, hasta cierto tiempo cuando se establecía un pacto determinado que el adquirente no lo vendiese y si esto se infringía la venta no era nula, sino que el infractor se obligaba al resarcimiento de daños.
  • La expropiación forzosa. Por razón de interés o utilidad público o social, privar a una persona de su propiedad mediante la indemnización correspondiente.
  • En relación con el espacio. Hay que distinguir en cuanto a los límites horizontales y verticales:

Horizontales: Los agri limitati en los que se efectuaba una ceremonia religiosa para fijar los límites del fundo. Verticales: El dueño del fundo lo era de una pirámide con vértice en el centro de la tierra y base en el espacio.

  • Por su contenido. Se distingue entre las limitaciones al dominio, las determinadas por relaciones de vencidad o interés privado; limitaciones al dominio.
  • Distancia legal. Constituido por una faja de terreno que separa los fundos asignados a los particulares.
  • Acceso forzoso. El propietario del fundo a quien se le niega permiso, tenía derecho de penetrar cada tercer día en el fundo del vecino para recoger la bellota que había caído en el fundo procedente de su planta.

Formas de adquirir la propiedad

  • Universales y particulares. A título universal es la forma en que se adquiere la propiedad de un patrimonio completo. Eje: La herencia. La forma particular es la que confiere dominio sobre una cosa determinada.
  • De Derecho Civil y de Derecho de Gentes. Conforme al Derecho Civil las formas de adquirir la propiedad fueron la mancipatio que era una venta formal, la in iure censio fue una venta en un juicio fecticio de reivindicaciones y la usucapio. Conforme al Derecho de gentes los medios fueron más sencillos.
  • Originarios y Derivativas. Las originarias son las que el individuo obtiene sin derivados de una cosa. Los derivativos provienen de otra persona que fue ya su propietario.
  • Ejemplo de originarios: La ocupación: posesión de una cosa que no tiene dueño. La acción: es la adquisición que hace el propietario de una cosa en calidad accesoria. Accesión naturales no depende del hecho del hombre; aluvión, crecida de un río. Artificial: obra el hombre, plantación.
  • Ejemplo de derivativas: La mancipatio: Transferencia de la propiedad quiritaria de una cosa de modo solemne. La tradición: la entrega de la posesión por un individuo a otro de una cosa. Etc.

La posesión, su sentido y contenido

La posesión no es identificable con la propiedad. Esta tiene alta importancia jurídica y el Derecho Romano le dio transcendencia legal. El Derecho Romano además protegió al poseedor, no contra el propietario directamente, sino porque la posesión es la antesala de la propiedad y la común y normal en que el propietario detente la posesión. Sobre su origen y alcance existen muchas teorías. Desde el Derecho Romano se consideró que el simple contacto físico con la cosa no determinaba el carácter de poseedor de ella. En la posesión el poseedor estaba respaldado jurídicamente y en la tenencia el tenedor carecía de garantías jurídicas. La posesión requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales:

  • El corpus o elemento físico: relación física entre poseedor y la cosa poseída.
  • El animus: elemento subjetivo que es la intención de poseer la cosa.

Teoría sobre su origen y alcance

  • Según Puchta la posesión nace de los juicios en que se ejercía una acción reivindicatoria, reclamándose la propiedad de la cosa. Donde se respaldaba al poseedor en su posesión, sin perjuicio de que posteriormente pueda discutirse, la propiedad definitiva de la cosa.
  • Según Miebhr sostiene por el contrario que la posesión nació para proteger a los que habían recibido el ager publicus que no podía ser objeto de propiedad privada.

Diferencia entre la posesión y la tenencia

  • Casos en que había posesión:

El propietario que tiene la cosa en su poder. El que tiene la cosa contrayéndose que es dueño. El que tiene la cosa en su poder para hacerse dueño, aunque fuera ilegítimamente. El acreedor a quien se le entrega como garantía una cosa en prenda. El depositario judicial o secretario. El precarista que tenía la cosa por mera tolerancia del dueño. El infiteuta y el superficionario.

  • Casos en que existía tenencia:

El arrendatario de una casa o un feudo. El depositario. El comodatario. El usufructuario.

Teoría sobre posesión y tenencia

  • Para Savigny, la posesión es parte de la tenencia la cual requiere el corpus y el animus genéricos, pero para elevarse a posesión requiere de un animus especifico de detentar la cosa para sí, como si fuera su dueño.
  • Su teoría se formula de la siguiente manera:

t  c + a Tenencia es Corpus más Animus. p  C + A + a Posesión es Corpus más Animus más Alfa donde Alfa corresponde al Animus específico

  • Ihiring al contrario, parte de la posesión y plantea que esta es corpus más animus (Pc + a) y por el contrario tenencia es corpus más animus pero menos una razón cualquier que vale lo suficiente para que el Derecho no conceda las protecciones que da al poseedor. (t c + a – n) donde n es esa razón cualquiera del Derecho.

Efectos de la posesión

  • Se daba la defensa de los interdictos.
  • Permitía la adquisición de los frutos producidos por la cosa poseída.
  • Daba la posibilidad de convertir en propietario mediante la usucapión.

Modos de adquirir la posesión

Se adquiere sencillamente por la concurrencia del corpus y del animus possidendi. Primero se demando que se tuviera físicamente la cosa y luego con los ojos y la intención. Fue necesario que concurrieran el corpus y animus en la misma persona, lo que luego cambio y se permitió adquirir por medio de una persona sometida a su voluntad.

Los Derechos reales en cosas ajenas. Sus diferencias, clases y contenidos

  • Los derechos reales en cosas ajenas solo pueden producirse cuando la propiedad privada ha desbordado la esfera doméstica y se ha comercializado plenamente. Dentro del Derecho Romano se clasifican en dos grupos: Los creados por el Derecho civil y las formuladas por el Derecho pretoriano.
  • Los creados por el Derecho civil son las servidumbres que son derechos reales establecidos sobre la cosa ajena, ya sea en beneficio de un fundo o de una persona.

Son de dos clases: Prediales: Constituidas sobre un fundo en beneficio de otro fundo de distinto dueño. Personales: Establecidas sobre cosa mueble o inmueble a favor de una persona.

  • Las formuladas por el Derecho Pretoriano son:

La superficie. Derecho real, enajenable y transmisible a los herederos, en virtud del cual se tiene a perpetuidad o a largo plazo, el goce pleno de toda o una parte de la superficie de un mueble ajeno, a cambio del pago de una cantidad. Enfiteusis. Derecho real, transmisible a los herederos sobre una cosa inmueble de otro con pleno disfrute con la obligación de no deteriorarla y de pagar un canon anual a su propietario. Hipoteca. Derecho real accesorio en cosa ajena por virtud del cual el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación principal puede vender la cosa hipotecada y hacerse pago con su producto.

Trascendencia histórica del Derecho de Obligaciones Romano

El Derecho de obligaciones Romano, gozó de una extraordinaria superioridad en relación con los derechos semejantes de otros Estados esclavistas. La extensión del Imperio Romano permitió el avance y progreso de su ordenamiento jurídico, fundamentado cada vez más exquisitez y perfección en la propiedad privada esclavista. Este Derecho estaba también condicionado y limitado por el nivel de desarrollo de la propiedad privada y del intercambio mercantil, Marx expresó al respecto: “El Derecho no puede ser nunca superior a la estructura económica ni al desarrollo cultural de la sociedad por ella condicionado”.

Concepto y elemento fundamentales de las obligaciones

La concepción últimamente indicada se deriva de la definición romana – bizantina de las obligaciones contenidas en la Iustituta de Justiniano: La obligación es un vínculo de derecho por el cual nos vemos constreñidos a pagar una cosa a alguien según el derecho de nuestra ciudad. La simpleza de la definición anterior que carece de un enfoque histórico – materialista, no se ha librado de la crítica de los romanistas, podemos deducir de ella el concepto fundamental de la obligación en el Derecho Romano clásico: Es un vínculo de derecho, un ligamen, una relación consagrada por el orden jurídico, porque de no estar así sería de tipo moral, religioso, social, etc. Pero nunca constitutiva de una obligatio legal y como resultado de ese vínculo, entraña una disminución de la libertad del deudor contreñido así a pagar a alguien. En toda obligación, existen tres elementos esenciales:

  • El acreedor: Uno o varios sujetos activos a los cuales les pertenece el derecho de exigir del deudor la prestación que es sujeto de la obligación.
  • El deudor: Uno o vario sujetos pasivos que, al prometer la prestación, están obligados a procurar al acreedor o a los acreedores el objeto de la obligación.
  • El objeto: Es la prestación misma que es objeto de la obligación, la cosa debida.

Clasificación de las obligaciones Romanas

Atendiendo a la eficacia del vínculo jurídico

  • Obligaciones de buena fe y de derecho estricto: surge como consecuencia de la división del Derecho Romano en civil y pretoriano. Venía determinada por las facultades que poseía el juez que conocía el litigio, (los pactos celebrados por las partes, no estaban amparados por la acción de este). En las obligaciones de buena fe se consideraba siempre implícito la excepción del dolo y (en las de derecho estricto era preciso para el juez conocer esa excepción para dictar sentencia).
  • Obligaciones civiles y naturales: Originalmente todas las obligaciones fueron civiles, pero el desarrollo de la actividad mercantil determinaron el progreso del Derecho de Gentes, lo cual dio origen a las obligaciones naturales, las cuales producen efectos jurídicos. Eje: dan lugar a una excepción, puede compensarse, elimina la devolución del pago, da derecho al acreedor a retener la cosa que ha engendrado la obligación hasta que esta no sea satisfecha, puede ser renovada.

Atendiendo a los sujetos que intervienen en la relación

  • Obligaciones ambulatorias: Dadas determinadas circunstancias, el sujeto pasivo o activo cambiaba, siguiendo la propiedad de la cosa u objeto de la prestación.
  • Obligaciones mancomunadas y solidarias o correales: En cuanto a las obligaciones solidarias o correales, puede ser definida como aquella en que varias personas tienen derecho, o están en la totalidad de una misma y única prestación. Mancomunada pluralidaridad, donde cada una paga una parte.

Atendiendo al objeto

  • Obligaciones de cosa específica y de cosa genérica: De cosa específica son aquellas en las que el objeto de la obligación está perfectamente individualizado por sus cualidades particulares. Cosas genéricas, están determinadas por el género a que pertenece.
  • Obligaciones conjuntas: Son aquellas en las que el objeto de la obligación está representado por varias cosas, todas las cuales deben ser pagadas.
  • Obligaciones alternativas: Son aquellas en las que el deudor está obligado a entregar una cosa entre varias señaladas, debe optar por entregar algo entre varios posibles objetos.
  • Obligaciones facultativas: Son aquellas en que el objeto de la obligación es una sola cosa, pero en las que el deudor puede entregar otra en pago.
  • Obligaciones divisibles o indivisibles: Son divisibles aquellas obligaciones que pueden cumplirse parcialmente sin perjuicio de su esencia y en cada presentación parcial tiene una parte proporcional del valor total. La indivisibilidad puede estar determinada por la naturaleza del objeto de la prestación o por la forma de la obligación.

Cesión y garantía de los derechos de crédito

El Derecho de obligaciones se extendía como derecho personal por excelencia, vinculado precisamente a las personas debitoris y los creditoris. Por esa razón, los derechos de crédito, las obligaciones no podían cederse en esos primeros tiempos del Derecho Romano, aunque hay que reclamar que existían cesiones de obligaciones, pero nunca a título particular sino universal. Hacia los últimos siglos de la República el Derecho Romano comienza a instrumentar medios de cesión de las obligaciones: por la novación que no es más que la extinción de una obligación por la creación de una nueva obligación que sustituye a la antigua y por la gestión de negocios en cosa propia.

El Derecho de Obligaciones o personal, surge ya con la perspectiva de su extinción mediante el cumplimiento, con la intensión expresa de garantizar ese cumplimiento

Entre las formas de garantía, estaban las arras consistentes en una cantidad de dinero y un objeto precioso de valor que se entregaba por el deudor, en el momento en que se formalizaba el contrato.

Principales formas de garantías fueron

  • La enajenación con fiducia: Consiste en que el deudor transmitiera al acreedor una cosa en garantía del cumplimiento de la obligación. La prenda variación la enajenación con fiducia, el deudor entregaba la posesión.
  • La hipoteca: El acreedor podía en caso de incumplimiento de la obligación principal, vender la cosa hipotecada para hacerse pago con su producto.

El cumplimiento de las obligaciones. Otras formas de extinción

  • Los medios de extinción de las obligaciones se han dividido en ipso iure y ape exceptionis.
  • Entre los modo de ipso iure se encuentran:

El Pago. Lo definió diciendo paga el que hizo lo que prometió hacer. Teniendo en cuenta que pague la persona facultada y a la que tenga facultad para recibirlo. La noración. Extinción de una obligación, mediante la sustitución por otra nueva. La aceptilación. Extinción mediante fórmula verbal por medio de una pregunta seguida de la respuesta correspondiente que declara extinguida la obligación. El consentimiento contrario. Se extingue en los casos establecidos sobre vínculo consensual. La confusión. Existía cuando se confundían en una misma persona, los caracteres de acreedor y deudor.

  • Entre los modos de ape exceptionis están:

El pactum de non petendo. Era la reimisión de la deuda hecha por el acreedor en forma solemne. La compensación. Es la contribución de una deuda y de un crédito entre sí. La prescripción extintiva. Es la extinción de una deuda por su no reclamación durante un plazo determinado de tiempo.

Las causas de inejecución y demora en su cumplimiento

  • Las causas en el Derecho Romano, por los que una obligación podía quedar incumplida eran

Casos fortuitos y fuerza mayor. Estas no eran imputables a las personas sujetas a la obligación, la doctrina elaboró una definición positiva diciendo que caso fortuito es el hecho imprevisible que impide sea cumplida una obligación, sin mediar dolo o culpa del deudor y la fuerza mayor, es el hecho que aún previsto, resulta imposible de evitar.

  • El dolo. Consiste en una actitud consciente de uno de los contratantes, dirigida a causar daño a otro, engaños que tienden a dejar de cumplir la obligación o defraudar al otro contratante.
  • La culpa. falta de diligencia necesaria, imputable al deudor y que provoca el incumplimiento de la obligación.
  • La mora. Es el retardo culpable o injustificado en el cumplimiento de la obligación.

Mora del deudor: que la deuda fuera exigible, sometido a término, se hubiera producido el requerimiento del pago.

Fuentes de las obligaciones

Las fuentes son los actos o hechos que generan o dan nacimiento a las obligaciones.

Dos fuentes o causas de obligaciones. Contrato. hecho lícito y de voluntad de las partes que suponía establecimiento entre ellos de un vínculo jurídico. Delito. hecho ilícito, ocasionador de daños que se debía reparar, por lo cual nacía el vínculo jurídico entre el delincuente y el perjudicado.

El contrato como tipo esencial de negocio jurídico

Concepto. Contrato es acuerdo de voluntades por el que se crea, modifica o extingue un derecho. Significa convención, convenio, acuerdo entre partes.

Evolución. El formulismo primitivo de los contratos romanos se fue flexibilizando, ya a finales de la República e inicios del Imperio el Derecho romano reconoció el contrato consensual, contribuyendo al avance del desarrollo económico Romano fundamentalmente sobre el régimen esclavista perfectamente desarrollado y sobre sólidas bases mercantiles.

Formas

  • Contratos Reales. Los que para su perfección requerían la entrega de una cosa.
  • Contratos Verbales. Los que se formalizaban pronunciando palabras solemnes.
  • Contratos Literales. Los que requerían el uso de la palabra escrita.
  • Contratos Consensuales. Los que se perfeccionaban por el simple consentimiento de las partes, sin formalidades o requisitos externos.

Caracteres. Testativo de propiedad:

  • Compraventa
  • Permuta
  • Donación

De uso y disfrute

  • Arrendamiento
  • Préstamo
  • Comodato

Gestión

  • Sociedad
  • Gestión

Elementos del Contrato

Elementos generales del contrato Se catalogan en elementos esenciales, naturales y accidentales.

Elementos esenciales

Son aquellos sin los cuales el negocio jurídico no produciría sus efectos, degenerando en un acto distinto, debido a la incidencia de ellos sobre las bases fundamentales que lo estructuran. Estos se dividen en comunes, de ser indispensables para la conclusión válida de cualquier negocio jurídico como el consentimiento, que en acuerdo de voluntad, y en especiales, de necesitarse para la celebración válida de determinados negocios como: el objeto de la obligación, la causa y las solemnidades.

Elementos Naturales

Son los que aún no perteneciendo a su esencia, se entienden tácitamente incorporados a él por disposición de la ley, la costumbre, la buena fe o los principios de equidad que norman las relaciones jurídicas.

Elementos Accidentales

Dependen de la voluntad de las partes, que una vez que emiten su consentimiento en adaptarlos, deben cumplirlos obligatoriamente.

  • Condición: Es todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende que nazca o se extinga un negocio jurídico.
  • Término: Modalidad que consiste en la fecha expresa o tácita sobre un acontecimiento futuro e incierto.
  • Modo: Es una exigencia o gravamen hecha al beneficiario de una libertad.

Los contratos innominados; casos más conocidos

Es una convención sinalagmática no calificada entre los contratos nominados y ha sido ejecutada por una de las partes, en vista de una prestación recíproca

Características

  • do ut des  doy para que des.
  • do ut facias  doy para que hagas.
  • facio ut den  hago para que des.
  • facio ut facias  hago para que hagas.

Tienen un carácter unilateral, no crean obligación civil más que a cargo de la parte que no ha ejecutado aún, son el resultado de la culminación del proceso de espiritualización del régimen contractual en Roma.

Los Pactos. Sus formas y variantes

Según Ulpiano, pacto es el consentimiento de dos o más personas sobre una misma cosa a la luz del Derecho Civil, los simples pactos de las partes no podían dar lugar al nacimiento de obligaciones.

Clasificación

Los pactos se clasificaron en

Pactos adjuntos Aquellos que se incorporaban complementariamente a un contrato principal celebrado por las mismas partes. Se dividían en:

  • Adjuntos in continenti: que se adaptaban en el momento de la conclusión del contrato.
  • Adjuntos ex intervallo: establecidos con posterioridad a la formalización del contrato principal.

Pactos pretorios Eran los sancionados por el pretor, concedió acción para sancionar algunos pactos como los siguientes:

  • Juramento: Pacto por el cual una persona conviene con otra que si está jura que tiene derecho a reclamarle, este abandonará su reclamación.
  • Receptum nautarum stabulariorum: pacto por el cual los dueños de naves o posaderos convenían con sus huéspedes en responder de la custodia de los objetos que guardan.

Pactos legítimos Aquellos a los que el derecho dictado por los emperadores confirió acción fueron:

  • El compromiso: pacto por el cual dos personas se comprometían a someter a decisión de un árbitro un problema que existía entre ellas.
  • La donación: consagración de la validez del pacto de donar.


Los cuasi – contratos. Sus formas y fundamentos teóricos

La base del cuasi – contratos radica, en falta del acuerdo de voluntades, constituyendo un negocio jurídico que no era delito, ni cuasi – delito, pero en el que el genio romano percibió la necesidad de consagrarlo jurídicamente como manifestaciones de voluntad unilateral, por ello no era precisamente un contrato. Los cuasi – contratos adolecen del elemento volitivo, de la intención de las partes de suscribir un contrato.

La gestión de negocio Realización de actos a favor de una persona sin que medie el consentimiento ni el asentimiento de esta.

La tutela y la curatela El tutor que gestiona los negocios del pupilo.

El pago de los indebido Se origina cuando alguien pagaba lo que no debía pagar o pagaba demasiado.

El Delito en el Derecho Romano y su evolución

En los inicios de la legislación romana, el delito es identificado con la violación de las obligaciones morales que están implícitas en el ordenamiento jurídico. La primera división fue entre delitos cometidos contra el Estado y delitos cometidos contra particulares. El vocablo que inicialmente sirvió para identificar al delito fue el crimen.

En la misma medida en que el Estado va fortaleciendo sus mecanismos de poder y su influencia en la conducción de toda la sociedad, va ampliando su esfera en la intervención, en la aplicación de las sanciones entre los particulares. Esa intervención se realiza con la participación del Estado para vigilar que se aplique correctamente la proporcionalidad entre daño recibido y sanción aplicable.

La noción de pena o sanción penal esta vinculada en los orígenes del Derecho Romano, al concepto de retribución y expiación del daño causado, quien dañe o cause mal debe retribuir, resarcir, pagar el daño causado. Le venganza no podía ser limitada pues era efectuada dentro de los limites del talián ojos por ojos y diente por diente.

La evolución de la responsabilidad penal y la sanción penal en el Derecho Romano

La forma de ejecución de las sanciones era distinta. En el procedimiento penal público, la ejecución correspondía a los magistrados o a los cuasimagistrados plebeyos. En los casos de delitos privados, la ejecución de la sanción debía realizarla el mismo perjudicado. Estas se identificaron a los sacrificios religiosos y se limitó a la pena de muerte.

Luego en la República se aplicaban solo dos penas principales: o bien la muerte, o bien la sanción pecuniaria. En la época imperial existió, la sanción llamada interdicción o prohibición del agua y el fuego que en la práctica consistió en el destierro.

Los delitos públicos y privados más importantes

  • Delitos Públicos. Actos que entrañan la violación de las normas sociales que tenían tal importancia y afectaban directamente la vida del Estado o el culto a las divinidades.

El perduellio Actos que atentaban la seguridad del Estado o a la persona del principe. Se identifico con crimen maistatis. Crimen peculatus Delito público de peculado, que cometía el magistrado que distrajera fondos públicos o abusara de ellos. Crimen inminutae maiestatis Consistía en la atribución de facultades superiores a las que se confería por un cargo, abuso de cargo. Crimen repetundarum Se tipificaba por las acciones de los magistrados que habían recibido en su favor exacciones abusivas.

  • Delitos Privados. Atentaban contra la vida de un ciudadano.

Parricidium Consistía en dar muerte a los ascendientes, descendientes o cónyuges. Entanacia Muerte por compasión. Coacción Actos ilícitos mediante los cuales se constreñía a una persona físicamente a actuar de un modo determinado a abstenerse de actuar. Incesto Unión entre parientes afectados por impedimento matrimonial, prohibición legal de contraer matrimonio.

Las afectaciones al pudor de la mujer

Adulterium y Stuprum. La mujer romana no podía tener relaciones sexuales antes del matrimonio. El stuprum era la unión sexual consentida con doncella soltera pero de vida honesta.

El delito de rufianismo o lenocinium

Percibir, uno de los esposos, recompensa por haber tolerado agravios a su pudor.

El matrimonio deshonroso

Contraer matrimonio con una mujer sin las condiciones sociales adecuadas.

La bigamia

Contraer matrimonio con una persona unida en anterior vínculo matrimonial.

El rapto

Acción de sustraer de su hogar a una mujer honesta, mediando el engaño.

El pederastia

Abusos sexuales cometidos sobre jóvenes varones.

Los principios más generales del procedimiento penal romano y los cuasi delitos como fuente de obligaciones

La determinación del cuasi delito se trataba de conductas que acarreaban un daño injusto pero que no se catalogaban de delito, bien porque el daño era mínimo o porque faltaba l intención dolosa. La Instituta de Justiniano ilustra los casos que se admitían como más típicos de cuasi delitos:

El juez que hace suyo el proceso, bien por enemistad manifiesta o amistad evidente, por soborno o por ignorancia, conduce a que se dicte una sentencia injusta. El juez que había hecho suyo el proceso podía ser condenado a pagar al litigante perjudicado la estimación exacta del juicio; prudencialmente apreciada por otro juez.

Se entendía también como cuasi delito cuando se había arrojado o dejado caer alguna cosa que causaba daño a alguien. En esos casos el jefe de familia respondía por la conducta de los miembros de su casa. Otra situación de cuasi delito era, la simple colocación sobre la vía pública o suspensión en alturas de objetos que pudieran ser peligrosos al transeúnte.

El Derecho Penal Romano estableció las primicias técnicas de la tipificación. Estableció el criterio de la proporcionalidad entre la pena y el daño causado por vez primera se estableció la institución de la legitima defensa, el arbitro judicial para la adecuación de las sanciones, la imputabilidad por la intención.

Concepto y contenido del Derecho Sucesorio en Roma

En el Derecho Romano hay dos formas de sucesión, particular y universal. La sucesión particular consiste en que una persona sustituya a otra en el dominio y la propiedad de un bien particular o de varias cosas particulares. La sucesión universal, una persona se subroga en el lugar y grado de otra en cuanto a su patrimonio completo que se traspasa de dominio, en bloque, como una unidad.

El Derecho Romano reconoció como sucesión universal, la mortis causa o herencia, una persona heredero adquirió el patrimonio en todos sus derechos y en todas sus obligaciones y la inter vivos. El Derecho como supraestructura recoge la sucesión testamentaria, ello responde al grado de desarrollo económico y cultural de los pueblos.

La sucesión Mortis Causa como forma de adquirir la propiedad

La herencia, es la forma fundamental de la sucesión mortis causa constituida por elementos patrimoniales y extrapatrimoniales.

En la herencia Romana hay que distinguir tres momentos:

  • La muerte del causante, elemento indispensable.
  • La delegación o vocación de la herencia, el momento en que se llamaba a recoger la herencia o quienes tenían título o derecho para ello. Podía ser por voluntad del causante, por testamento o por ley.
  • La aceptación de la herencia donde el heredero manifestaba su intención de aceptar la herencia.

Entre el momento del fallecimiento del causante y de la aceptación de la herencia se estableció el concepto jurídico de herencia yacente que era el estado en que permanecía esa herencia no adida que mantenía su unidad y debía ser protegida por el Estado en toda su integridad.

La Sucesión testamentaria y las formas de testamentos

El Derecho Romano reconoció dos formas de delación de la herencia: la testamentaria y la intestada.

Requisitos fundamentales del testamento

  • Una declaración de voluntad.
  • Que el acto este formulado con solemnidad.
  • Que contenga disposiciones para surtir efecto después de la muerte.

El testamento en el Derecho Romano era un acto de última voluntad, para surtir efectos después de la muerte del causante esencialmente formal y revocable en cualquier momento por el testador y que tienen una institución de heredero.

Requisitos fundamentales de la herencia

  • Que se hubiera otorgado un testamento válido.
  • Que el testador fuera capaz para otorgarlo.
  • Que se hubiera instituido un heredero en ese testamento
  • Que el heredero instituido fuera capaz para heredar y aceptar la herencia.

Los romanistas han dividido el testamento en tres grandes épocas:

  • Derecho antiguo: el testamento calatis comitüs otorgado ante los comicios curiados, el testamento in procinctu otorgado ante el pueblo formado en orden de batalla.
  • Derecho pretoriano: fórmula la banorum possessio, cuya forma testamentaria caracterizó las nuevas relaciones de producción.
  • Derecho Imperial: testamento tripertitum, tomó las reglas de tres legislaciones diferentes, Derecho civil primitivo, pretoriano e imperial.

Justiniano reconoció e instrumentó los testamentos: Públicos Hecho por medio de un acta que era formulada ante un funcionario público. Público principici ablatum: otorgado ante el príncipe.

Privados Eran ordinarios y extraordinarios.

  • El testamento ordinario: tenía que otorgarse oral o por escrito, ante siete testigos.
  • El testamento extraordinario: aquellos que por circunstancias especiales requerían más o menos requisitos formales que los necesarios para perfeccionar el otorgamiento del testamento ordinario.
  • El testamento militar: excusado de formalidades y era válido siempre que entendiera como la última voluntad.
  • El testamento el parentum inter liberos: aquel en que se instituía heredero único o varios descendientes.
  • El testamento ruri conditum: otorgado en el campo, se requerían cinco testigos.
  • El testamento tempore pestis conditum: autorizado en tiempo de epidemia, no requería presencia de testigos.

La capacidad para testar y la institución de herederos

Según el Derecho Romano eran incapaces para testar.

  • El esclavo que era considerado como una cosa.
  • El ciudadano cautivo ya que pasaba a condición de esclavo y el testamento carecía de validez.
  • Los peregrinos que no eran ciudadanos, pero podían testar según su ley nacional.
  • Los latinos junianos tampoco tenían testamento factio activa, se decía que nacían libres y morían esclavos.
  • La mujer ingenua, no podía testar en tanto permaneciera bajo la tutela de la familia agrada.
  • Los ímprobos, aquellas personas que habían negado su testimonio después de haber sido testigos de un acto o negocio jurídico.

Tenían incapacidad de hecho para testar.

  • El loco, sin facultades mentales suficientes.
  • El sordomudo, Justiniano permitió algunas excepciones.
  • El impúber, por escasa edad.
  • El que no tuviese seguridad de su capacidad legal.

La institución de la herencia era importante para el derecho romano pues además de considerar nulo cualquier testamento en que no se instituyera heredero, daba a la institución un sentido estrictamente formal. Esta institución como jurídico y expresión de voluntad, podía estar afectada por los vicios del consentimiento: el error, el dolo y la violencia. La institución del heredero podría hacerse en forma pura y simple o sometida a elementos accidentales: el término, la condición y el modo.

La distribución de la herencia en el Derecho Romano

La herencia era concedida, por los romanos, como una unidad formando un as en su totalidad. Cuando era uno solo el heredero instituido no había problemas, pues a él correspondía todo, pero cuando eran varias, era preciso que a la institución se uniera el señalamiento de la proporción en que era instituido cada uno. Cuando la distribución se hacía acertadamente no había problemas, pero se dieron caso en se repartía en exceso o en defecto pero el Derecho Romano se encargo de aumentar o disminuir entre los instituidos el sobrante o el defecto.

La sucesión hereditaria y la invalidez de los testamentos

El Derecho Romano previó la posibilidad de que el instituido heredero no pudiera llegar a adir la herencia o no aceptara esta y con ese fin se solían nombrar sustitutos del heredero instituido.

El derecho romano reguló tres formas de sustitución del heredero. Sustitución pupilar Era una disposición testamentaria por la cual, el padre familia nombraba heredero a su hijo impúber que se encontraba bajo su patria potestad, en caso de que el hijo muriera sui suris e impúber, cuando era pupilo. Si el hijo alcanzaba la emancipación y la mayoría de edad, podía disponer otra cosa por testamento y entonces el otorgado por su padre quedaba nulo.

Sustitución cuasi pupilar Era aquella por la que el padre nombraba heredero para su hijo loco. Si el loco recobraba la razón, la sustitución cuasi pupilar era nula.

Sustitución vulgar Era una institución de heredero, bajo la condición suspensiva de que no aceptara la herencia los instituidos.

Los testamentos podían quedar invalidados por causas que determinaban esa nulidad desde el instante mismo de otorgarse (ab initio) las causas eran:

  • Por falta de testamento factio activa.
  • Por falta de testamento factio pasiva.
  • Por haberse omitido alguna de las formalidades externas del testamento.
  • Por la omisión de un heredero suyo en el testamento.

También podían quedar invalidados por causas posteriores que viciaban de nulidad un testamento originalmente válido (ex post factum). Se consideraba que el testamento había quedado roto por dos causas: por haber nacido posterior un heredero suyo, que no hubiera sido instituido heredero y por revocación. Un testamento se anulaba por irritum cuando el testador, después de otorgado, perdía su capacidad, bien por arrogación o por capitis diminitio media o máxima. La nulidad del testamento por desertum se producía cuando el instituido heredero sin sustituto, no podía adir la herencia, o no la aceptaba, entonces el testamento válido originalmente, quedaba nulo.

Los grados de parentesco

Los parientes se clasifican en tres grandes líneas:

  • La descendiente: que pertenecen los miembros de las generaciones que descienden del causante.
  • La ascendiente: pertenecen las generaciones de las que procede el causante.
  • La colateral: pertenecen los individuos que tienen con el causante un antepasado común.

Descendientes son: hijos, nietos, bisnietos. Colaterales: tíos, primos, sobrinos.

Los legados, fideicomisos y los codicillos

El legado era una libertad del testador, a cargo del heredero; pero en contraposición a la institución de heredero, era una institución universal, tenía carácter particular y recaía sobre bienes específicos de la herencia.

Cuatro formas de legar

  • El legado per vindicationem: cuando el testador daba una orden de que el negatorio tomara para sí una cosa cualquiera de la herencia.
  • El legado per damnationem: disposición del testador por la cual ordenaba a su heredero entregar al legatorio alguna cosa.
  • El legado sinendi modo: orden dada al heredero para que permitiera que el legatorio tomara para sí la cosa objeto del legado.
  • El legado per proceptionem: orden dada por el testador a uno de los herederos, para que escogiera y retuviera para sí una cosa antes que la herencia fuera dividida.

Los fideicomicios eran ruegos hechos por el testados a un heredero, un legatorio o a un fideicomisario para que trasmitiera todo o parte de la herencia o algún objeto particular de ella a un tercero llamado fideicomisario. Intervenían tres personas: el testador, el fiduciario y el fideicomisario. Se origina en la intención de entregar en herencia o legado cosas a personas incapacitadas para recibirlas, como ocurría con los extranjeros.

Los fideicomisos podían ser Universales: cuando se refería a toda la herencia, o parte de cuota de ella. Particulares: Cuando sólo se refería a bienes particulares de la herencia que podían ser o no de la propiedad del testador.

La Sucesión intestada. Fundamentos y evolución histórica en Roma

La sucesión intestada en Roma, como todas las instituciones jurídicas, reflejo el avance económico y el desarrollo social y político de ese pueblo. Se ha concebido dividida en varios períodos y etapas caracterizadoras en el Derecho civil antiguo, en el edicto del pretor, en la etapa imperial y especialmente, durante Justiniano. La herencia abintestato existía todavía en la etapa de descomposición de la comunidad primitiva, en la comunidad gentilicia fue sustituida por la herencia testamentaria. La sucesión intestada llamaba a la sucesión del causante a los parientes que se consideraban unidos a este por más vínculos afectivos y la valoración de esos vínculos fue resultado de la conciencia social.

Existieron dos grandes reglas para la herencia abintestato:

  • Que la línea descendiente excluye a los demás en la sucesión.
  • Que el grado más próximo excluye igualmente en la sucesión al más remoto.

La Sucesión intestada en el Derecho Imperial

Durante la época imperial se dictaron algunas senadoconsultos y constituciones que introdujeron modificaciones en el régimen sucesorio, dirigidos a brindar participación en la herencia a la mujer. El senadoconsulto de Tertuliano, concedió a la madre derechos en la sucesión de los hijos siempre que concurrieran determinadas circunstancias, que hubiera tenido tres hijos del difunto si era ingenua y cuatro si era liberta. El senadoconsulto de Orficiano, llamó a los hijos e hijos a la herencia de la madre. Constitución de Graciano, Valentiniano y Teodosio que dio preferencia a los descendientes sobre la madre de la fallecida.

Las reformas de Justiniano

Todo ese largo proceso de desarrollo, llegó a Justiniano y fue acogido por él en sus compilaciones. En el año 543 a.n.e promulgó su famosa Novela 118 que replanteó completamente el Derecho Sucesorio, ordenándolo de forma mucho más racional y sobre la base de la cognación. Luego se completó en el año 548 a.n.e mediante la Novela 127.

Los grados y los llamados de las Novelas 118 y 127 y la distribución de la herencia

La Novela 118

Primeramente eran llamados sucesores del primer orden, los descendentes que excluían a todos los demás parientes. No existían limitaciones de grado y eran llamados hasta, el infinito, sin distinción de sexo ni de la condición de sui iuris o alieni iuris y total de hijos legítimos, adoptivos o legitimados.

Cuando concurrían descendientes del primer grado la división se hacía per capita, pero cuando concurrían estos con descendientes de otro hijo premuerto, los segundos heredaban por stirper, ya que se reconocía el derecho de representación.

Esta Novela llama a los ascendientes del causante, conjuntamente con los hermanos germanos y los hijos de estos. Planteó que heredaran todos per capita, pero prohibió que heredaran sobrinos, hijos de otros hermanos germanos. (Ver esquemas pág. 222 – 224).

La Novela 127

Rectificó y dispuso que los sobrinos, en ese supuesto, heredaran per stirper, en representación del padre muerto. La viuda pobre y sin dote recibió por esta Novela el derecho a percibir una cuarta parte de los bienes del marido, sí concurría hasta con otros tres herederos y si el número de estos era mayor, tomaba una porción semejante a la de ellos, pero sí esos herederos eran sus hijos entonces su porción era en usufructo.

La Novela 118, llamó a los hermanos y hermanas de un solo vínculo así fuera hijos del mismo padre con distintas madres o de una madre con distintos padres. Si concurrían solo hermanos unilaterales heredaban por cabeza (per capita), pero si lo hacían conjuntamente con hijos de otro premuerto, heredaban per stirpe. Eran llamados también los demás colaterales. Justiniano no estableció limitación de grado.

Aceptación y Repudio de la herencia

En el Derecho Romano, para que un individuo se considerara que había aceptado la herencia tenía que expresar su voluntad a ejecutar determinados actos que supusieran era aceptación.

El Derecho Romano conoció tres formas de aceptación de la herencia:

  • La cretio

Era una expresión formal de la voluntad, realizada ante testigos.

  • La pro herede gestio

El heredero realizaba actos en que implicaba su aceptación como tal.

  • La nuda voluntate

Consistía en una simple formulación de voluntad sin otros requisitos formales.

Además de la aceptación requería diversos requisitos:

  • Que la herencia estuviera deferida y que el aceptante lo supiera.
  • Que el aceptante fuera capaz de obligarse.
  • Que la aceptación emanara del mismo instituido.
  • Que el aceptante tuviera ius capiende ex testamento.
  • Que la herencia se aceptara pura y simple.

La repudiación era, el acto por el cual el heredero rechaza la herencia que le ha sido deferida. Podía hacerse expresa o tácita y se requerían iguales requisitos que los exigidos para la aceptación.

Grados

  • Primer grado: Padre, Hijos, Hermanos.
  • Segundo grado: Abuelos y Nietos.
  • Tercer grado: Tíos y Sobrinos.
  • Cuarto grado: Primos.

Llamados

  • Descendientes: Hijos y Nietos
  • Ascendientes: Padres, Abuelos y hermanos germanos
  • Consanguíneos: Hermanas y hermanos
  • Demás colaterales: Tíos y primos

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